REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de junio 2024
SENTENCIA Nº: 118
EXPEDIENTE Nº: 1361
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FRANCELIG MARÍA SALCEDO DE DA SILVA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
16.159.128, domiciliada en el sector Miranda, calle Simón
Rodríguez de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARÍA
AROCHA MERCADO, venezolanos, debidamente inscritos por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
70.023 y 108.049, domiciliados en el Municipio Tinaquillo
estado Cojedes.
DEMANDADO: JAIRO JEAN ALVAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-12.172.971, domiciliado
en el sector Pueblo Nuevo, calle Páez, casa S/Nº de
MunicipioTinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº. V-7.537.676, debidamente inscrita por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº49.172domiciliada en el Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Reconocimiento de
contenido y Firma, intentada por la ciudadana Francelig María Salcedo De Da Silva,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.128,
debidamente asistida por los abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez y Ana María Arocha
Mercado, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
70.023 y108.049. Por ante el Tribunal de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcónde la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 11 de Abril del año 2024, se da por recibido expediente
signado con el numero 5293-24 (Nomenclatura interna del Tribunal Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes),
remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 279/2024, de fecha
04 de Abril del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1361. En consecuencia, se deja
transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la
constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. Sin que las partes
hicieran uso de este derecho. En consecuencia se fija diez (10º) de despacho siguiente
para que las partes consignen sus informes.
Mediante escrito de informes de fecha 06 de Mayo del 2024, comparece ante este
tribunal el ciudadano Eddiez José Sevilla Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº 10.989.839, apoderado judicial de la parte actora, fines de
consignar escrito de informe, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 06 de Mayo del 2024, se ordeno agregar a las actuaciones
que corren insertas en el presente expediente el escrito de informe presentado por el
apoderado judicial de la demandante a los fines que surta sus efectos legales
consiguientes.
Mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2024, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de los informes, siendo consignado oportunamente por las
partes. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de (8) días de despacho siguientes
para que las partes consignen las observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2024, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de observaciones al informe, siendo consignado
oportunamente por las partes. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta
(30) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia.Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede
a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar
que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido
proceso:
Mediante Oficio Nº 279/2024 de fecha 04 de abril de 2024, el Tribunal aquo
remitió computó y copias certificadas de las actuaciones correspondientes del juicio de
Reconocimiento de Contenido y Firma a esta Superioridad.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2024, el Tribunal ordenó el desglose del
recurso de apelación y dejar en su lugar copias certificadas, así mismo ordenó remitir las
actuaciones correspondiente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2024, la ciudadana FranceligMaría
Salcedo de Da Silva, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Ana
María Arocha Mercado, identificada, interpuso recurso de apelación del auto dictado en
fecha 13 de marzo de 2024.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
Alegatos de la parte demandante en su escrito de informe:
…Omissis…
… Que primero: en caso respetada jueza, que se inicia el presente procedimiento de
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADOpor demanda principal, prevista en los
artículos 450, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil
vigentes; solicitando que se citara personalmente al ciudadano JAIRO JEAN ALVAREZ
SOTO, venezolano, mayor d edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de
identidad Nº V-12.172.971,teléfonomóvil0414-9214223, a los fines de que reconociera
en su contenido y firma el documento privado que suscribió personalmente, libre de todo
apremio en fecha el 22 de febrero de 2024 con las demás menciones en la detalladas el
cual se acompaño en original, como instrumento fundamentador en un (1) folio útil marcado
“A”.
… Que SEGUNDO: Es de recordar que el reconocimiento es la declaración o
confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún
instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena
validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, como el
caso bajo estudio, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos
para el procedimiento ordinario, articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglasestablecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, no exigiendo
ninguna norma requisito adicional sino el instrumento privado que se pretende reconocer.
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al
reconocimiento de contenido y firma o solicitud del documento que acompaño
marcado con la letra “A”, siendo como ya lo mencioné requisito, sine qua non, que se
acompañe el referido documento privado llamado a reconocer.
…Que TERCERO: La respetada jueza de la causa, increíble y asombrosamente,
posterior al RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL DEMANDADO, dicta un auto
absolutamente contrario a derecho, donde exige que se consigne el instrumento
anterior a la venta realizada y sobre la cual versaba la negociación a los efectos
de poder dictar la sentencia,adicionándole un requisito arbitrario e ilegal, contrario a lo
establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al principio de la Tutela
Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir
exige una cadena titulativa de instrumentos privados, como si se tratara de documentos
registrales, obstaculizando con la decisión que se impugna el acceso a la justicia y a la
buna marcha de la misma, inclusive frente a un reconocimiento voluntario, por lo que
estando dirigida la solicitud a demandar por vía principal siguiendo los tramites del
procedimiento ordinario, de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de
Procedimiento Civil, cumpliendo con los requisitos del articulo 340 ejusdem, debe bastarse
para que la juez declare suficientemente reconocido el instrumento privado en su contenido
y firma, lo sentenciado por el aquo evidencia una clara contrariedad con El principio pro
actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el
acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones
de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del
justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la
pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este tribunal,
que se deba necesariamente seleccionar la interpretaciónmas favorable a la admisión de
entre todas las posibles de las normas que la regulan en cuestiones de legalidad procesal
que corresponden a los tribunales ordinarios (STC 11/2009, DE 12-1).
…Que CUARTO: Por lo expuesto en el resguardo de la tutela judicial efectiva, en
observancia de los principios constitucionales, se solicita a ésta superioridad, REVOQUE
LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADAy ordene a la ciudadana jueza se sirva de
dictar sentencia sobre el reconocimiento de contenido y firma del documento privado que se
acompaño marcado “A”, sin obstaculizar la buena marcha de la administración de justicia
acogiéndose al precepto constitucional contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios se refieren a la
tutela judicial efectiva, bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al
acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía
expedita para obtenerla…”Alegatos de la parte actora en su escrito de apelación
“…Apelo en todas y cada una de sus partes del auto dictado por este
Tribunal en el cual se exige el documento anterior al llamado a reconocer…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le
permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal,
procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base
al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los
límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a
menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su
decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia…
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta
por la ciudadana FranceligMaría Salcedo de Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº
V-16.159.128, en su carácter de demandante, debidamente asistida por la profesional del
derecho ciudadana Ana María Arocha Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 108.049, contra el auto de fecha 13 de marzode 2024, en la cual
el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declaró:
…Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se
observa, que el presente juicio se fundamenta principalmente en el
recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana Francelig María Salcedo
De Da Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº 16.159.128, debidamente asistida por la Abogada Ana María Arocha
Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
108.049, actuando en su carácter de Apoderada Judicial Parte demandante
en el presente proceso, contra el auto de fecha 13 de Marzo de 2024,
donde se evidencia que en el documento a reconocer expresa “da en venta
un inmueble ubicado en un lote de terreno propiedad del municipio
Tinaquillo; en tal sentido, este tribunal a los fines de proveer, en cuanto a susolicitud y garantizar así los derechos constitucionales, tutela judicial
efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en los artículos
26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien,siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional
se pronuncie acerca de la presente apelación, considera necesario hacer algunas
consideraciones acerca del reconocimiento del instrumento o documentos privados,
por lo cual se debe traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil
en su artículo 895 del cual se extrae lo siguiente:
“Artículo 895: el juez, actuando en sede jurisdiccional voluntaria, interviene
en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las
disposiciones de la ley y del presente Código.”
En cuyo caso y bajo la premisa del precitado artículo se puede interponer los
procedimientos pautados nuestra Ley Adjetiva Civil, en el cual se encuentra
contemplados los procedimientos relativos al Matrimonio; procedimientos relativos a
las sucesiones hereditarias; de la autenticación de los instrumentos, entrega de bienes
vendidos, de las notificaciones y las justificaciones para perpetua memoria y de los
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOScontemplado este último en el
artículo 1364 del Código Civil del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si
no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido…”
Ahora bien, los instrumentos privados pertenecen al igual que los
instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de pruebas
clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley como prueba escrita, la cual por
su naturaleza es preconstituida y posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene
ciertos hechos los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia
entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y
contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede
solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eisdem.
En este orden de ideas el documento privado puede perder validez al
desvirtuarse la firma contenida en el o mediante la tacha de falsedad, y servirá solo de
indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el
documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en
su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto en un documento carente defirma no puede atribuírsele voluntad alguna o responsabilidad a la persona que se
anuncie como parte; aun siendo firmado por la parte puede haber sido modificado su
contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
De modo que la legislación venezolana deja abierta esta puerta para aquellos
casos en los cuales deba someterse los instrumentos privados al Reconocimiento de
Contenido y Firma, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público
competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial,
ya sea por la vía principal o por vía incidental, aun así estos instrumentos privados no
tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento
público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a
título universal, tal como lo establece el artículo 1362 del Código Civil.
Ahora bien, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un
documento privado, que al momento de suscribirse no lo fue ante la autoridad
competente para ello, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código
de Procedimiento Civil del cual se extrae lo siguiente:
“Artículo 444: la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento
privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de la contestación de
la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los
cinco días siguiente a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere
posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento.”
En concordancia con el artículo citado anteriormente se encuentra lo
establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 450 del cual se extrae
lo siguiente:
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse
por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del
procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
De modo que nuestro Ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento
jurídico se produzca en dos formas, incidentalmente al acompañar el instrumento
privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la
segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del
procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de
Procedimiento Civil.Siendo entonces la presente demanda por motivo de Reconocimiento de
Contenido y Firma tramitada por vía de demanda se considera la misma un
procedimiento autónomo, cuyo único objetivo es obtener el reconocimiento de dicho
instrumento, por lo tanto ha sido tramitada conforme a lo establecido en el artículo
340 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece los requisitos de forma que
debe contener el libelo de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 29 de
febrero de 2024, conforme al procedimiento ordinario de acuerdo a lo antes explanado.
En este mismo orden de ideas y de acuerdo a lo establecido en el procedimiento
ordinario, luego de admitida la demanda y librada la compulsa, el demandado de
autos ciudadano Jairo JaenAlvarez Soto, identificado en autos, compareció en fecha
05 de marzo del 2024, a dar contestación a la demanda en la cual alego lo siguiente:
“…Actuando en mi carácter de accionado en el presente procedimiento de
reconocimiento de Contenido y Firma en el cual me doy por citado, así
mismo reconozco el documento que como anexo “A” y que se acompaña en el
libelo de la presente demanda, reconozco como mía la firma que se
encuentra estampada en mi carácter de vendedor en el referido documento
de fecha 22 de febrero de 2024, en el cual actué en mi carácter de
propietario de la referida vivienda, únicamente niego haber actuado como
apoderado, tal y como se señala en el folio tres (03) línea catorce del libelo
de la demanda, con el reconocimiento del contenido y firma del documento
descrito hago en este acto, solicito a la respetada jueza se realice el
pronunciamiento legal, dando por el tanto consumado el acto y se proceda
con sentencia parada con autoridad de cosa juzgada con todos los
pronunciamientos legales…”
De modo que, una vez presentado el documento privado, el demandado deberá
reconocer o negar formalmente el reconocimiento del contenido y firma, y en caso que
una vez citado no comparezca se le tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su
contenido y firma conforme al artículo 1364 del código civil.
Luego el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía
principal, podemos presumir lo siguiente:
1. La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que
produzca su reconocimiento.
2. El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes.
3. El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía
principal o incidental.
4. Producido el reconocimiento del instrumento Privado, adquiere eficacia
probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto alos terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba
en contrario.
En caso de haber sido reconocido el documento privado, deberá declararse
terminado el procedimiento mediante sentencia por cuanto existe una confesión
expresa por parte del demandado al admitir que es suya la firma y está conforme con
lo contenido en el documento privado, siendo este el único fin que se pretende en las
demandas de reconocimiento de contenido y firma por lo cual pronunciarse sobre la
cualidad o no del otorgante estaría fuera de lo peticionado en el libelo de la demanda.
Criterio este reiterado en sentencia vinculante emitida por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333 de fecha 11/10/2000 de
la cual se extrae lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna,la regla
general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia
material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer
judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea
contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la
disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo
estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o
motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de
la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando,
dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la
demanda.”.
Ahora bien, la oportunidad procesal para desechar la demanda nace al
momento de la admitirla es decir, esta es la oportunidad para solicitar al demandante
cualquier requisito legal que permita al Juez tener convicción al admitir o desechar la
demanda y en cuyo caso para desecharla debe la misma ser contraria al orden público
y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este orden de ideas, la voluntad del legislador es claraal establecer que los
juicios de reconocimiento de instrumentos privados, sólo producirá efectos netamente
declaratorios, es decir se busca con este tipo de demandas establecer la manifestación
de voluntad del otorgante por cuanto está en discusión únicamente el reconocimiento
del contenido y la firma estampada por parte del demandado en el documento privado,
es por ello que en aquellos casos donde el Juez pretenda indagar sobre la certeza o
falsedad del documento estaría actuando fuera de lo peticionado, por cuanto no está
en discusión la falsedad del mismo.Siendo esté criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de abril del 2023, del expediente Nº
AA20-C-2022-000565, por motivo de Juicio de Reconocimiento de Instrumento
Privado con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, del cual se extrae
textualmente lo siguiente:
“Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la
acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de
otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una
preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su
alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como
lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de
terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en
lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe,
hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos
privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental.
Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras
que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el
libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal
cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento
privado, sino como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción
principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá
manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento, si el
demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto
es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no
promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al
orden público, se dará por reconocido el documento
Así las cosas, si en la fase alegatoria el demandado, niega la firma o
declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea
heredero, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no
ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y
evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de
Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y
atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone
el artículo 450 ejusdem……Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena
validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea
reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera
tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil,
denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos
legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte
efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la
declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento
público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la
tacha de falsedad. En este caso, queda a la parte que se sienta
afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano
competente, pero en caso que, “si es un documento privado
reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una
prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se
demuestre lo contrario”, si la parte quiere contradecir esa
declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad,
tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala
los casos en que procede la tacha del documento privado, en tal
sentido si un documento privado, fue reconocido como en el caso de
marras, este como cualquier otro instrumento público, se encuentra
sujeto a tacha, por eso, este tipo de juicio es netamente de
naturaleza declarativa.
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata
precisamente del reconocimiento de un documento privado
reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el
negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que
el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento
privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el
cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el
párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de
(la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas
no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo
reconocido vía judicial. Así se declara.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien
aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y
1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de
terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en loque se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta
prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a
reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá
igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes
pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su
causante.”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que
una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el
reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el
entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por
reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido
opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al
llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se
constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es
de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del
contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad
del mismo…”
Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de
justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al
reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de
un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que
tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme
al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en
que ella se resuelve.
Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación
al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se
está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado,
cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente
a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar
de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta
a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una
determinada relación jurídica, se habla de las denominadas
sentencias constitutivas...’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional
de este máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002)…
…Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue
declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió elfondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o
decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función
reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas
no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para
ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema
jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser
necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.”
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormentese tiene
que el Reconocimiento de Contenido y Firma es netamente declarativo, por lo cual sólo
se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, por lo cual
alÓrgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento le otorga autenticidad para que surta
valor probatorio en otros procedimientos distintos, por lo cual el pronunciamiento por
parte del Tribunal debe basarse en la sola declaración del Reconocimiento de
Contenido y Firma.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo
dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando
en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y
que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional,
debe declarar Con lugar la apelación intentada por la ciudadana ANA MARÍA
AROCHA MERCADO, venezolano, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049, en su carácter de Apoderada Judicial
de la ciudadanaFRANCELIG MARÍA SALCEDO DE DA SILVA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.159.128, domiciliada en el sector
Miranda, calle Simón Rodríguez de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes; contra el
auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 13 de
marzo del 2024; por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 209 del Código
de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo en la dispositiva del
presente fallo.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación
intentada por la ciudadana ANA MARÍA AROCHA MERCADO, venezolano, mayor de
edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049,en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FRANCELIG MARÍA SALCEDO
DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.159.128, domiciliada en el sector Miranda, calle Simón Rodríguez de la ciudad de
Tinaquillo estado Cojedes; contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, de fecha 13 de marzo del 2024. SEGUNDO: No hay condenatoria
en costa debido a la naturaleza de la apelación. TERCERO:Se acuerda notificar a las
partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido
y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las
actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº
RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos
515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se
decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años:
214 de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve minutos de la
mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1361