REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de junio 2024
SENTENCIA Nº: 119
EXPEDIENTE Nº: 1344
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTES: WILMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUES y PEDRO JOSÉ
FERREIRA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cedulas de identidad Nros. V-11.112.135 y V-14.325.312,
respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Tinaquillo
del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ANDERSON CLIOBERT COLINA CASTRO, titular de la
cedula de identidad Nº. V-17.926.904, debidamente Inscrito por
ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 144.659,
de este domicilio.
QUERELLADA: XUEMEI WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº E-83.812.337, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ELIAS LEON ALIOTTI, titular de la cedula de
identidad Nº. V-19.668.311, debidamente Inscrito por ante el
Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 174.655, de
este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Querella
Interdictal intentada por los ciudadanos Wilder Eduardo Ramirez Rodríguez y Pedro
José Ferreira Alves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-11.112.135 y V-14.325.312, representados por el profesional de
derecho, Anderson Cliobert Colina Castro, titular de la cedula de identidad Nº. V-
17.926.904, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del
abogado bajo el Nº. 144.659, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes
contra la ciudadana Xuemi Wu, de nacionalidad china, titular de la cédula de
identidad Nº E-83.812.337.
En fecha 26 de febrero de 2024, esta alzada da por recibido expediente
signado con el Nº 5037-2022, (Nomenclatura interna del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial
del Estado Cojedes), remitido mediante oficio Nº 69/2024, de fecha 15 de febrero
del 2024. Así mismo se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho para que las
partes soliciten constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada
bajo el Nº 1344.
En fecha 04 de marzo de 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin
que las partes hicieren uso de ese derecho. En consecuencia se fija Veinte (20) días
de despacho siguientes para que las partes consignen sus informes.
En fecha 05 de abril de 2024, comparece ante este Tribunal el apoderado
judicial de la parte accionante abogado Anderson Cliobert Colina Castro, inscrito en
el IPSA bajo el Nº 144.659 a los fines de consignar escrito de informes, constante de
seis (06) folios útiles sin anexos.
En fecha 05 de abril de 2024, mediante auto se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito de informes
presentado dentro del lapso legal por la parte accionante en la presente demanda.
En fecha 05 de abril de 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso
para la consignación de informes siendo consignado por la parte demandante. En
consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que las
partes consignen observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2024, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones al informe, sin queninguna de las partes hiciera uso del recurso. En consecuencia se deja transcurrir
el lapso de Sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente decisión.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como
un debido proceso:
En fecha 27 de septiembre del 2022, comparece ante este tribunal los
ciudadanos María José Vieria de Martins, Luis Alberto Martins Vieria y Victor
Manuel Martins Vieria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V- 7.182.356, V- 16.424.903 y V-18.321.224, asistidos por el
ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 5.590.618, debidamente Inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 136.322, a otorgar poder apud-acta al
ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 5.590.618, debidamente Inscrito por ante el IPSA bajo
el Nº 136.322, en la causa llevada por este tribunal. En la misma mediante auto se
certifico por secretaria el poder presentado por los demandantes.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre del 2022, comparece ante el
tribunal la ciudadana Carmen Celina Vivas Ramírez, titular de la cedula de
identidad Nº 9.214.934, debidamente asistida por el abogado Manuel Canuto Pérez
Urbina, titular de la cedula de identidad Nº 3.023.543 e inscrito en el IPSA bajo el
Nº 22.250, a los fines de exponer que consigno para ante este tribunal el escrito de
contestación de la demanda, así como sus anexos en treinta y nueve (39) folios
útiles.
En fecha 24 de Octubre del 2022, comparece ante el tribunal la ciudadana
la ciudadana Carmen Celina Vivas Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº
9.214.934, debidamente asistida por el abogado Manuel Canuto Pérez Urbina,
titular de la cedula de identidad Nº 3.023.543 e inscrito en el IPSA bajo el Nº
22.250, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, constante de
quince (15) folios útiles y siete (07) anexos. En la misma fecha se acordó acuerda
agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que
surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del año 2022, el tribunal de la
causa admite cuanto ha lugar en derecho; Ordenando la fijación del día 23 de
noviembre del 2022, para que el Tribunal se trasladara y constituyera en ladirección indicada por los solicitantes para efectuar Inspección Judicial. En esta
misma fecha se designó como experto fotográfico al ciudadano Francisco Míreles,
titular de la cédula de identidad Nº V-9.455.102.
En fecha 23 de noviembre del 2022, mediante Acta de Inspección se dejó
constancia de las condiciones y objetos encontrados durante la práctica de la
Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 28 de noviembre del 2022, se recibió diligencia suscrita por el
ciudadano Francisco Mireles, en su condición de Práctico Fotógrafo designado por
el Tribunal a quo, mediante la cual consigno evidencia fotográfica constante de
catorce (14) folios.
En fecha 29 de noviembre de 2022, mediante auto se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente, la diligencia con sus
anexos presentados por el experto fotógrafo designado.
En fecha 16 de diciembre del 2022, se recibió escrito de solicitud de
Inspección Judicial de forma física por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, por los ciudadanos Wilmer Eduardo Ramirez Rodríguez y Pedro José
Ferreira Alves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V- 11.112.135 y V-14.325.312 respectivamente, debidamente asistidos por el
Profesional del derecho Anderson Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-17.926.904, debidamente Inscrito por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 144.659. En fecha 16 de diciembre del
2022, se recibió mediante Distribución, Por ante el Tribunal de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes; Dándosele entrada bajo el Nº CT-5037-22.
En fecha 20 de diciembre de 2022, mediante auto del Tribunal a quo, se le
da entrada a la presente demanda por motivo de Querella Interdictal por Despojo y
Restitución, intentada por los ciudadanos Wilmer Eduardo Ramírez y Pedro José
Ferreira Alves, identificados, contra la ciudadana Xuemei Wu, identificada,
quedando signada con el Nº CT-5037-22 (nomenclatura interna del Tribunal a quo).
En fecha 11 de enero de 2023, mediante auto se admitió la presente
demanda por motivo de Querella Interdictal por Despojo y Restitución.
En fecha 18 de enero de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por
los ciudadanos Wilmer Eduardo Ramirez Rodríguez y Pedro José Ferreira Alves,
identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado Anderson Colina,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.659, mediante
la cual manifestaron no estar dispuestos a constituir la garantía establecida en el
auto de admisión de la demanda por cuanto solicitaron seproceda de acuerdo a lo
establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero del 2023, mediante auto del Tribunal se acordó agregar
a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia
consignada por los querellantes, en consecuencia se acordó proveer por auto
separado y aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió Poder Apud Acta suscrito por la
ciudadana Xuemei Wu, identificada en autos, mediante el cual concedió poder a los
profesionales del derecho ciudadanos Juan Elías León Aliotti, Dario Fernando
Sandoval Morales y Julio Ramón Casadiego Pacheco, inscritos en el instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nº 174.655, 134.455 y 78.549
respectivamente. En la misma fecha la suscrita secretaria del Tribunal dejo
constancia de la verificación de la identidad de los ciudadanos apoderados.
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por
la ciudadana Xuemei Wu, identificada en autos, debidamente asistida por el
abogado Juan Elías León Aliotti, identificado en autos, mediante la cual solicito
copias simples de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente.
En fecha 03 de febrero de 2023, se recibió escrito debidamente suscrito por
el apoderado judicial de la parte demandada, Darío Fernando Sandoval Morales
identificado en autos mediante el cual interpuso cuestiones previas.
En fecha 06 de febrero de 2023, mediante auto del Tribunal se acordó
agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente asunto para que surta
sus efectos legales, en consecuencia el tribunal emitirá pronunciamiento por auto
separado. En la misma fecha la suscrita secretaria del Tribunal certificó las copias
solicitadas mediante diligencia.
En fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal a quo emitió sentencia
Interlocutoria declaró la competencia por el territorio para conocer y decidir el
interdicto incoado por los ciudadanos Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro
José Ferreira Alves contra la ciudadana Xuemei Wu, identificados en autos.
En fecha 16 de febrero de 2023, mediante diligencia debidamente suscrita
por el abogado Elias León, apoderado judicial de la parte querellada, mediante la
cual solicitó copias simples de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal a
quo.En fecha 22 de febrero de 2023, el suscrito Alguacil del Tribunal a quo
consigno boleta de citación debidamente firmada y recibida por el abogado Juan
León en su carácter de apoderado judicial de la querellada.
En fecha 23 de febrero de 2023, se recibió escrito de pruebas debidamente
suscrito por el ciudadana Anderson Cliobert Colina Castros, en su condición de
apoderado judicial de los ciudadanos Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro
José Ferreira Alves, identificados en autos.
En fecha 24 de febrero de 2023, se recibió escrito de oposición y poder Apud
Acta debidamente suscrito por la ciudadana Xuenei Wu, mediante la cual le otorgo
poder al ciudadano Juan Elias León Aliotti, identificado en autos.
En fecha 27 de febrero de 2023, mediante auto se acordó agregar a las
actuaciones el escrito de oposición y poder Apud Acta, en consecuencia se acordó
tener como apoderado judicial al abogado Juan Elias León Aliotti, identificado en
autos.
En fecha 28 de febrero de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el Apoderado Judicial Anderson Colina, en su carácter de Apoderado Judicial
de la parte accionante, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 96 al 98
del presente expediente.
En fecha 02 de marzo de 2023, mediante auto se acordó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada
por el Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 02 de marzo se recibió Escrito de Pruebas, debidamente suscrito
por el Apoderado Judicial de la querellada Juan León, identificado.
En fecha 03 de marzo de 2023, mediante auto del Tribunal se acordó agregar
escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el apoderado judicial de la querellada
abogado Juan León, identificado.
En fecha 08 de marzo de 2023, mediante auto se acordó realizar el computo
de los días de despacho desde el día 22/02/2023 a la fecha 08/03/2023, en virtud
que consta en autos la diligencia consignada por el alguacil mediante la cual dejo
constancia de la boleta de citación recibida por la querellada. En la misma fecha se
dejo constancia del cómputo realizado por la secretaria de ese tribunal.
En fecha 08 de marzo del 2023, el Tribunal a quo se pronuncia mediante
sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes
intervinientes, en consecuencia acordó fijar acto de evacuación de testigos. En la
misma fecha libró los oficios respectivos.En fecha 08 de marzo de 2023, mediante auto del Tribunal se designó como
correo especial al apoderado judicial de los querellantes ciudadano Anderson
Colina, identificado en autos.
En fecha 16 de marzo de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por
el apoderado judicial de los querellantes, mediante la cual consigno los oficios
debidamente recibidos por el Registro del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y
la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo.
En fecha 17 de marzo del año 2023, mediante auto se dejo constancia del
diferimiento de la audiencia de evacuación de testigos fijada para el día 17 de marzo
del año 2023.
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por
el Apoderado Judicial de los querellantes, mediante la cual solicitó el diferimiento
de la audiencia pautada para el día 09 de mayo del año 2023.
En fecha 08 de mayo de 2023, mediante auto se acordó agregar a las
actuaciones la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de los querellantes,
en consecuencia se fijo nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos,
difiriéndola para el día 30 de mayo del 2023.
En fecha 30 de mayo del 2023, mediante auto del Tribunal la Abogada
Magalys Quintero se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber
sido designada como Juez Suplente Especial del Tribunal A quo.
En fecha 02 de Junio de 2023, mediante auto se dejó constancia del
vencimiento del lapso para oponerse al abocamiento de la juez suplente especial
Magalys Quintero.
En fecha 19 de junio de 2023, se recibió escrito junto con sus anexos,
debidamente suscrito por el Director de la Oficina Municipal de Catastro de la
ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, mediante la cual dejo constancia de la
verificación de los planos del edificio Tinaquillo, en la cual recomendó realizar
rectificación de los planos donde refleje las superficies existentes, en virtud que los
planos no han sido firmados por un profesional ni deja constancia de la realidad del
edificio.
En fecha 20 de junio de 2023, se acordó agregar a las actuaciones que corren
insertas en el presente expediente, el escrito suscrito por Director de la Oficina
Municipal de Catastro de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes junto con sus
anexos para que surta sus efectos legales.En fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal a quo emitió oficio mediante el cual
solicitó a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo realice la
rectificación de los planos del inmueble Edificio Tinaquillo.
En fecha 03 de julio de 2023, el suscrito alguacil del Tribunal dejo
constancia que fue recibido por la Oficina de Catastro del Municipio Tinaquillo el
oficio emitido por el Tribunal.
En fecha 30 de octubre de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el apoderado judicial de los querellantes, mediante la cual consigno oficio junto
con sus anexos emitido por la Oficina Municipal de Catastro de Tinaquillo estado
Cojedes.
En fecha 04 de octubre de 2023, se recibió escrito debidamente suscrito por
el Apoderado Judicial de la querellada ciudadano Juan León, mediante la cual
solicitó la inadmisibilidad de la presente querella.
En fecha 09 de octubre de 2023, mediante auto del Tribunal se acordó
agregar el escrito consignado a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente para que surta sus efectos legales.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto se pronunció
con respecto a lo peticionado por el apoderado judicial de la querellada, en
consecuencia acordó continuar con el proceso.
En fecha 07 de noviembre de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal
certificó las copias solicitadas por la parte querellante.
En fecha 25 de enero de 2024, el tribunal a quo se pronuncio mediante
sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la presente querella interdictal. En
consecuencia libró boletas de notificación a las parte presentes.
En fecha 29 de enero de 2024, el suscrito alguacil del Tribunal a quo
consigno boleta debidamente firmada y recibida por el ciudadano Wilmer Eduardo
Ramírez Rodríguez, identificado en autos.
En fecha 29 de enero de 2024, el suscrito alguacil del Tribunal a quo
consigno boleta debidamente firmada y recibida por el ciudadano Pedro José
Ferreira Alves, identificado en autos.
En fecha 29 de enero de 2024, el suscrito alguacil del Tribunal a quo
consigno boleta debidamente firmada y recibida por la ciudadana Xuemei Wu,
identificada en autos.
En fecha 14 de febrero de 2024, se recibió escrito de apelación debidamente
suscrito por el Apoderado Judicial de la querellada ciudadano Darío Fernando
Sandoval Morales, identificado en autos.En fecha 15 de febrero de 2024, mediante auto se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en la presente causa, el escrito de apelación
consignado por el apoderado judicial de la querellada, en consecuencia se oye en
ambos efectos la apelación y se ordena remitir al Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes. En la misma fecha se libro los oficios respectivos.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 19 de enero de 2023, mediante auto se acordó abrir cuaderno
de medidas en virtud de la medida de secuestro solicitada por la parte
accionante ciudadano Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José
Ferreira Alves, identificados en autos, para lo cual se ordeno el desglose del
escrito contentivo de la solicitud de medida para ser agregado al presente
cuaderno.
En fecha 18 de enero de 2023, se recibió escrito de solicitud de medida
de secuestro debidamente suscrito por la parte demandante en el presente
procedimiento.
En fecha 19 de enero de 2023, mediante auto se acordó la medida de
secuestro sobre un área común que une cuatro apartamentos a los fines de
establecer el paso por el referido lugar. En la misma fecha se libro oficio a los
órganos auxiliares de justicia para el acompañamiento a la ejecución de la
medida decretada.
En fecha 26 de enero del 2023, se levantó acta una vez ubicados en el
lugar indicado en autos para la práctica de la medida de secuestro, en la cual
se dejo constancia del estado y bienes encontrados en el lugar.
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la
ciudadana Xuemei Wu, titular de la cédula de identidad E-83.812.337, en la
cual solicito copias simples de la totalidad de los folios que constituyen el
cuaderno de medidas.
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió diligencia debidamente
suscrita por el ciudadano Francisco Mireles, titular de la cédula de identidad
Nº V-9.445.102, en su carácter de práctico fotográfico, designado durante la
práctica de la medida de secuestro dictada; mediante la cual consignó
evidencias fotográficas constantes de dieciocho (18) folios útiles marcados con
la letra “A”.En fecha 03 de febrero de 2023, se recibió escrito debidamente suscrito
por el abogado Dario Fernando Sandoval Morales, IPSA 134.455, en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xuemei Wu, parte demandada
en el presente asunto.
En fecha 06 de febrero de 2023, mediante auto se acordó agregar el
escrito consignado por la parte demandada a las actuaciones que corren
insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales.
En fecha 03 de marzo de 2023, mediante auto el Tribunal a quo se
pronuncia respecto al escrito consignado por la parte demandada, en
consecuencia acordó en relación a lo solicitado que dejará a salvo su
apreciación en la definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante
el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la Parte Actora en su Libelo de Demanda:
Que ciudadano (a) Juez, con la interposición de esta querella Interdictal, se
persigue sea restituido el acceso a la entrada principal del edificio Tinaquillo y
por consiguiente al pasillo de uso común, a los fines de poder acceder a nuestras
propiedades, ubicadas en la planta alta nivel, identificados los mismos así:
Apartamento Nº 2 nomenclatura 17-58-A y Apartamento Nº 3 nomenclatura 17-
66-A, de que han sido despojados indebidamente mis representados, por parte
del querellado o demandado XUEMEI WU; cuya situación y linderos particulares
de dichas propiedades más adelante se señalan y que, en consecuencia, se ponga
en posesión de la misma, ordenando también la restitución del paso en común
de dicho querellado en esos espacios, la entrega de la llave de acceso a la puerta
principal, así como, la remoción de las rejas apostadas en el pasillo de uso
común que causa la referida perturbación y el retiro de los materiales que ahí se
encuentran apostados.
LOS HECHOSQue ciudadano (a) Juez, en fecha 28 de septiembre de 2022, adquirimos en
propiedad, los siguientes bienes inmuebles:
 Apartamento Nº 2: identificado con la nomenclatura 17-58 A, identificado
con el numero catastral 09-02-01-Urbano-04-35-A02, el cual tiene una
superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con setenta y un
centímetros (124,71 M2), ubicado en el nivel 2, planta alta y se encuentra
comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Apartamento Nº 03,
SUR: Apartamento nº 01,, ESTE: Fachada del inmueble con vista hacia la
Avenida Miranda y OESTE: pasillo común de circulación, que forma parte
integrante del Edificio Tinaquillo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano
PEDRO JOSE FERREIRA ALVES, suficientemente identificado en autos,
según documento de compra debidamente protocolizado por ante el Registro
Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 28 de
septiembre de 2022, quedando inscrito bajo el Nº 2022.1398, Asiento
registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.11718 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022.
 Apartamento Nº 3: identificado con la nomenclatura 17-66-A, identificado
con el numero catastral 09-02-01-Urbano-04-35-A03, el cual tiene una
superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con setenta y un
centímetro (124,71 M2), ubicado en el nivel 2, planta alta y se encuentra
comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Apartamento Nº 04,
SUR: Apartamento Nº 02, ESTE: Fachada del inmueble con vista hacia la
Avenida Miranda y OESTE: Pasillo común de circulación, que forma parte
integrante del Edificio Tinaquillo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano
WILMER EDUARDO RAMIREZ RADRIGUEZ, suficientemente identificado en
autos, según documento de compra debidamente protocolizado por ante el
Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 28 de
septiembre de 2022, quedando inscrito bajo el Nº 2022.1603, Asiento
registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.11923 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022.
Que ahora bien, ciudadano (a) Juez, mis representados una vez adquieren
ambas propiedades, los anteriores dueños manifestaron la situación de
perturbación, entendiéndose esta como los actos que propiamente obstaculizan
la posesión e impiden el libre goce del inmueble o de la universalidad de
muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores eléctricosetc) u otro derecho real; de manera verbal, no realizando algún tipo de acción
tendiente a solucionar lo antes indicado.
Que de acuerdo a lo señalado anteriormente, desde ese momento, mis
representados no han tenido acceso alguno por la entrada principal del edificio,
sino por la reja del estacionamiento, donde existe una salida de emergencia y es
a través de la cual es que mis representados pueden acceder a las propiedades
antes indicadas, resultando bastante incomodo y poco conveniente utilizarlas,
toda vez, que la misma se trata de la salida de emergencia, la cual posee algunas
características particulares no semejantes con la entrada principal tanto
aludida, características las cuales no permiten ni siquiera realizar una simple
mudanza.
Que en vista de lo indicado anteriormente, dentro de los linderos de dichos
inmuebles, tal como lo refleja los aludidos documentos de propiedad, el lindero
OESTE comprendido “Pasillo de uso común” (negrillas y subrayado propio), el
o la demandada, con su forma arbitraria, cometió sus actos de despojos; al no
permitir el referido acceso ininterrumpidamente.
Que por otro lado, ciudadano (a) Juez, también se evidencia que no solo son
los actos de despojo o perturbación, también se trata de usos desmedidos y no
conforme a la norma, añadiduras que no forman parte de la estructura del
edificio, distribución y uso del estacionamiento que le corresponde a cada
departamento, ductos de cocina que sobre salen por el pasillo de las escaleras,
instalaciones eléctricas que provienen del departamento Nº 4 hacia el
estacionamiento por las ventanas laterales, uso distinto del espacio del
estacionamiento, en fin una serie de perturbaciones que atenta con el derecho
propiedad y libre acceso de mis representados.
Que cabe destacar, ciudadano (a) Juez, que en pro de dejar constancias de
las perturbaciones antes mencionadas, esta representación en fecha 18 de
noviembre de 2.022, solicita ante el Juzgado Distribuidor de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 1.429 del Código
Civil, sea practicada inspección extrajudicial y constituirse en el Edificio antes
mencionado para verificar diez (10) particulares correspondientes a las
eventualidades narradas. Todo ello, se puede evidenciar del expediente original
signado con el Nº ST-5128-22, constantes de treinta y ocho (38) folios, a través
del cual, se incorpora un total de veintisiete (27) fotografías, que van desde el
folio Numero veinticuatro (24) hasta el folio treinta y siete (37), en el cual sepueden apreciar, las perturbaciones y todas las anomalías denunciadas por esta
representación, el cual se anexa marcada con la letra “B”.
Que el caso es, ciudadano (a) Juez, que encontrándose mis representados en
la posesión de dichos inmuebles, ya descritos, no solamente existe la
perturbación antes mencionadas y que reposan en el expediente que se anexan
al presente escrito, sino también actividades que atentan el buen vivir en una
propiedad horizontal, al perjudicar la tranquilidad, darle uso al bien para lo cual
fue construido, en fin ciudadano Juez, una serie de incomodidades generadas
por la demandada y que sin duda alguna incomoda a tal punto, de no poder
disfrutar y/o descansar en sana paz.
DEL DERECHO
Que la conducta observada, constituye un típico caso de despojo parcial y
perturbación al derecho de propiedad y libre acceso a una propiedad
legítimamente adquirida y que forma parte integrante de la estructura interna
del edifico, es decir, es de todos los cohabitantes de los referidos inmuebles, la
cual requiere ser protegida a tenor de lo pautado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2,26,49,51, 253 y 257, en
el artículo 783 del Código Civil en vigor, restableciendo así la situación jurídica
infringida, por lo tanto, resulta procedente la sustanciación y decisión de esta
demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 697 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil; Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos:
Artículo 3º el uso y disfrute de cada apartamento o local estará
sometido a las siguientes normas:
a. Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros
propietarios incluidas en su apartamento o local;
b. Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o
local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a
otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su
descuido o el de las personas por quien deba responder;
…omisis…
c. Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines
previstos en los literales anteriores; (negrilla nuestro)
d. Usar y disfrutar del apartamento o local coforme a la finalidad
dada al inmueble.e. No producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos
que perturben la tranquilidad e los propietarios, amenacen
su seguridad o afecten a la salud pública; (negrilla nuestro).
f. No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o
las buenas costumbres;
Artículo 4º el propietario de cada apartamento o local podrá modificarle
sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no
menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su
configuración o estados exteriores, o perjudique los derechos de otros
propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al
Administrador, En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o
modificación alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes
deberá comunicarlo al Administrador.
Artículo 5º Son cosas comunes de todos los apartamentos:
b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos,
galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada,
salida y comunicaciones; (subrayado y negrilla nuestro)
g. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad,
luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y
bombas de agua y demás similares;
i. Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en
el documento de condominio. Omisis…
k. Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la
existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del
inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los
apartamentos y locales
Artículo 6º Los derechos de cada propietario en las cosas
comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o
inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera
de los actos a que se refiere el artículo 2º (negrilla nuestro).
Artículo 8º Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes
según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los
demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su
uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a
determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división
de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o laAsamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos
de las autoridades competentes.
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor
de un bien o de un derecho, solicita del Estado, se le proteja su derecho
posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda
de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas pre
cautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento, es decir, que la
acción interdictal, viene a ser un procedimiento expedito por medio del cual se
protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a
la perturbación y el despojo de tercero.
Que el máximo tribunal de la República, ha definido y ha establecido los
requisitos de procedencia en reiterada jurisprudencia, como se puede evidenciar
en:
“En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque
Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en
la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la
querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por
fin la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este
proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella
restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del
Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado
demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente
la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de
una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios
que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y
decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las
medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto,
utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será
subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la
garantía, el juez solamente decretará el secuestro de las cosas o derechoobjeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se
establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del
depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare
condenada en costas.
El interdicto por despojo o restitutorio puede ser definido como la
acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea
restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto
es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del
interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
(Subrayado nuestro).
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código
de Procedimiento civil manifiesta que: “El fundamento de la protección
posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden
destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino
que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del estado (…)”;
citado el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos
los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa.
Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario… basta con que esa
paz sea jurídica…”.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si
la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es
improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783
del Código civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la
procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta
cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine
litis la ocurrencia del despojo.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea
mayor de un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la
posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de
muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo undesapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de
perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes
inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente;
se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser
objeto de los interdictos.
Que ahora bien, teniendo como base la naturaleza jurídica del referido proceso
interdictal de restitución o despojo, bien puede usted observar ciudadano Juez,
que estamos frente a una perturbación contumaz y declarada, al permanecer
bloqueada y sin acceso de los copropietarios de los apartamentos previamente
identificados en el edificio Tinaquillo, que evitan que estos accedan y usen el
pasillo de uso común (así denominado en el contrato de compra del bien
inmueble y que forma parte de los linderos establecidos en el contrato)
(documento de compra venta que se incorpora al referido escrito que se colige de
las actas procesales del expediente ST-5128-22 del Tribunal ordinario y ejecutor
de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes y que corre inserto en los folios cinco (5) al doce (12); lo que origina
ciudadano Juez un obstáculo, al haberse apostado en los extremos de dicho
pasillo, sendas rejas con candados de los cuales solo pueden ingresar y transitar
únicamente y exclusivamente el propietario de uno de los apartamentos,
cercenando el derecho a los demás propietarios de libre tránsito dentro de las
áreas comunes del referido inmueble.
Que visto esto, se cumple como bien indica la normativa legal pertinente,
los requisitos para su procedencia, al tratarse de una posesión, de un despojo de
un bien inmueble (entiéndase este el no permitir el uso del pasillo), que se
tramite en cuanto al autor del despojo y que ocurra dentro del año de la
perturbación.
Que ahora bien, ciudadano Juez, es importante destacar, que han existido
reuniones y acercamiento entre las partes para una solución amistosa en cuanto
al problema aquí planteado, no generando resultados positivos en cuanto al cese
de la perturbación, así como también, mas allá de las conciliaciones realizadas
que ascienden a cinco (5) reuniones, también se ha solicitado la intervención de
las autoridades municipales para la colaboración de la solución a la referida
perturbación, siendo uno de ellos la Dirección de Catastro de la Alcaldía de
Tinaquillo, con quien la parte lesionada en su derecho solicitó sea abordada
dicha situación, fueron notificados los infractores más sin embargo, no hubo
cese de la perturbación.CONCLUSIONES
Que con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, y por cuanto en los instrumentos acompañados está
demostrada plenamente la ocurrencia de un despojo parcial y perturbación, o
por lo menos, se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado a
favor de los querellantes, en el caso de especie, resulta procedente declarar CON
LUGAR la presente querella interdictal, tramitarla conforme al procedimiento
señalado por la Ley y, en consecuencia, decretar y ejecutar todas las medidas
precautelativas necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento
respectivo, con expresa condenatoria en costas a la parte querellada.
PETITORIO
Que Ciudadano (a) Juez, por todas las declaraciones que proceden y con el
carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acudo
ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto
propongo, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO Y RESTITUCION, contrala
ciudadana XUEMEI WU, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad
Nº 83.812.337, para que el tribunal a su cargo, acuerde restituirme, el libre
acceso a la entrada principal del inmueble y el uso del pasillo común establecido
como lindero en el documento de propiedad, de que he sido despojado
violentamente por parte de dicho querellado, cuya situación, linderos y medidas
ya han sido señalados con toda precisión y exactitud; y me ponga en posesión de
la misma, ordenando el desalojo de dicho querellado o de las personas que allí
residan y decrete, a fin de que el querellante de autos tenga acceso a las partes
del edificio que le ha sido arrebatada.
Que como fundamento de esta querella interdictal y demostrativo de los
hechos invocados en la misma, acompaño marcado con la letra “B”, expediente
Nº ST-5128-22, contentivo de Inspección extrajudicial practicada en el edificio
antes mencionado.
Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, tanto del suscrito apoderado
como de mis representados, la siguiente dirección Av. Miranda, cruce con calle
Piar, sector Centro, Edificio Tinaquillo, apartamento Nº 2, en el cual pueden ser
practicadas todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar.-
Que con base en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y de
conformidad con la Resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018,
emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo el valor deesta demanda en la cantidad de SEIS BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Correspondientes a QUINCE MIL unidades tributarias (15.000 U.T).
Que para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de esta
querella, cuya situación, linderos y medidas ya han sido señalados, a fin de que
sea ejecutado en el decreto interdictal correspondiente, respetuosamente solicito
del tribunal su habilitación por todo el tiempo que fuera necesario y a estos
efectos juro la urgencia de dicha habilitación.
Que finalmente pido que la presente querella sea admitida, sustanciada
conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…
“OMISSIS…
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda:
“Omissis…
…Que de conformidad con el articulo 346 numeral 1 del Código de
Procedimiento civil, y conforme a los artículos 884 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, y según la sentencia Nº 132-01 de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante
sentencia Nº RC 00172-05 y Nº RC 00642-05, opongo la incompetencia
de este tribunal para conocer del presente asunto de interdicto
restitutorio, motivado a que si bien dicha materia es civil, estamos
en presencia de una competencia funcional atribuida a los
Tribunales de Primera Instancia ( con P y con I mayúscula), es decir a
los tribunales de grado o categoría “B” de acuerdo a la clasificación hecha
por el Poder Judicial, y reforzado por lo dispuesto en el artículo 689 del
Código Procesal común que expresamente se refiere a los tribunales de
Primera Instancia para conocer y decidir sobre los interdictos posesorios.
Que en efecto, este juzgador de municipio, de manera inconstitucional e
ilegal, decidió admitir la querella en fecha 11 de enero de 2023, mediante
auto de la misma fecha que riela al folio 48 del cuaderno principal,
absteniéndose de pronunciarse sobre la restitución ante un supuesto
despojo que dicen haber sufrido los querellantes, quienes mediante
diligencia de fecha 16 de enero del mismo año manifestaron no querer
otorgar la caución respectiva, ante lo cual el Tribunal en fecha 19 de enero
ordena abrir un cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida desecuestro interdictal, medida que, sorprendentemente fue declarada
procedente, amen de la incompetencia aquí delatada, sin llenar los
requisitos necesarios de procedencia de la misma, con lo cual agrava la
subversión procesal en que ha incurrido la jueza al decretar y ejecutar
erróneamente dicha medida.
Que a todo evento, delato la incompetencia funcional de este tribunal civil
municipal donde la competencia no está determinada por la cuantía sino por
la naturaleza de la cuestión sometida a su conocimiento, ya que así lo ha
establecido la jurisprudencia pacifica y reiteradamente, así como la doctrina
mas calificada en la materia en nuestro país que, solo a titulo referencial se
citara intra.
Que en efecto, a nivel doctrinal, destaca en primer orden lo señalado por el
insigne y emérito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Román J
Duque Corredor en su libro “Proceso Sobre Propiedad y Posesión” (pág. 22)
quien refiriéndose al artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, nos
ilustra.
Qué es decir que el factor determinante de la competencia son tanto la
ubicación de la cosa objeto del interdicto, desde el punto de vista territorial,
como el nivel o grado de ejercicio de la jurisdicción en Primera Instancia. De
manera que no basta la naturaleza civil del juez de la ubicación de la cosa
objeto de dichas acciones, sino que además se requiere, que esos jueces
civiles sean los que de ordinario actúen como de Primera Instancia. En
efecto, estos son los jueces a los cuales se les ha conferido el poder
jurisdiccional en materia interdictal. Pero solo los que tengan dentro de
la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de jueces
de Primera Instancia son los competentes y no los que por otros
factores competenciales como por ejemplo la cuantía, en algún momento
puedan actuar como jueces de Primera Instancia como ocurre con los jueces
de municipio, a los cuales s les atribuye funciones de juez de Primera
Instancia según el valor económico de alguna causa pero no
estructuralmente.
Que el mismo autor, sigue señalando en el mismo libro citado que:Que por otra parte, estas reglas de la competencia en cuanto a las acciones
interdictales en general, y en cuanto al interdicto de posesión hereditaria
derogan la regla de la competencia por la cuantía. En efecto, en materia
interdictal la cuantía no interesa para determinar el juez
competente, solo interesan el grado de jurisdicción del juez, y la
ubicación del bien (pág. 25)
Que entonces, como claramente lo expresa el autor señalado la cuantía no
es determinante, y aunque lo fuera, a todo evento, la señalada de doce mil
bolívares para estimar la presente querella, es a todas luces, insuficiente
por la naturaleza de lo debatido. En todo caso, la cuantía solo importa, en
este caso, a los efectos de la casación.
Que por su parte, el maestro de los interdictos, Edgar Darío Núñez
Alcántara en su libro la posesión y el interdicto, señala de igual manera,
comentando el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que:
Que entonces, en principio, corresponde juzgarlos a la jurisdicción civil, y
dentro de esta a la competencia civil, pero se establece que queda a salvo lo
dispuesto en leyes especiales. En tal sentido, es necesario señalar que
existen ciertos procesos cuya competencia es privativa de los juzgados de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, tal es el caso del interdicto
posesorio, y entre otros mencionamos a la prescripción adquisitiva (articulo
690 CPC)… el deslinde de propiedades contiguas (artículos 721 y 725 CPC),
la interdicción y la inhabilitación para mayores de edad (articulo 735CPC)
juicio de alimentos para mayores de edad (articulo 750CPC) (pagina 174
y175).
Que en materia jurisprudencial, de decisiones judiciales, tenemos que el
Juzgador Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito con competencia
transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de
la Circunscripción Juncial del Estado Portuguesa, señalo en sentencia de
fecha 09 de junio de 2.009, con motivo de Conflicto Negativo de
Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del Estado
Portuguesa y el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esa
misma Circunscripción Judicial, lo siguiente:“Ahora, si bien es cierto, que la resolución nº DP-2009-0006, dictada
por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en
vigencia desde su publicación en gaceta oficial Nº39.152, de fecha 02 de
abril de 2009, resuelve en su artículo 1º, la modificación de la competencia
de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y
Transito, de acuerdo al cual los juzgados de Municipios conocerán en
Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de
tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). y los juzgados de Primera
Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya
cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Pero el artículo
698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “es juez competente para
conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera
Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ello…” lo cual a
criterio de esta juzgadora constituye una competencia funcional, sobre la
cual el Dr. Humberto Cuenca. Citado al maestro Chiovenda, la define así
“cuando la ley confía a juez una función particular exclusiva, se dice que
hay una competencia funcional” siendo su característica la de ser absoluta
e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la
estimación que la parte querellante realice en su demanda, es por ello, que
si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los
juzgados de Municipio para que conozcan en materia Civil, fija una
competencia funcional a los juzgados de primera instancia, por
cuanto dicha norma confía a ese juez, esa función particular y
exclusiva de conocer las acciones interdictales, por todo ello,
considera quien juzga que el tribunal competente para conocer de la
presente causa es un juzgado de Primera Instancia Civil, en
consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa y así se decide”
Se puede desprender claramente de lo argumentado así como de las citas
parciales hechas, que este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estadoCojedes, resulta plenamente incompetente para conocer del presente asunto
de querella interdictal restitutoria, por lo que solicito, respetuosamente a la
ciudadana jueza que declare su incompetencia así como la nulidad de todas
las actuaciones realizadas , incluyendo el decreto interdictal de secuestro
decretado y ejecutado por haberse subvertido las formas procesales así
como por violación al derecho a un juez natural (artículo 49 de la
Constitución Nacional ), y por haber incurrido en extralimitación de
atribuciones y funciones, conforme a la doctrina asentada por la sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar
todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar
las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la
presente causa.
La parte Querellante, junto a su escrito Demanda, presento las
siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Original de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, que
riela a los folios ocho (08) al cuarenta y seis (46); De dicha documental
evacuada previamente por los querellantes, se dejo constancia de la
obstaculización de la vía de acceso con rejas y Objetos pertenecientes la
querellada ciudadana Xuemei Wu, identificada, por cuanto es criterio
sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales
del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección judicial es
procedente cuando se pretenda hacer constatar el estado o circunstancias que
puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, por lo cual no
fue tachado ni impugnado por la parte querellada en la presente causa; es por
lo que quien aquí detenta, en sujeción de lo normado en los artículos 429 del
Código de Procedimiento Civil, y de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359
y 1.360 Código Civil Venezolano pasa a tenerla como fidedigna, y le confiere el
valor probatorio respectivo, por cuanto de la misma se desprende que el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, practicó inspección ocular
en la que de sus actas se evidencia que dejo constancia de su presencia en el
lugar donde se ubica el edificio Tinaquillo. Copia Certificada de Poder Especial concedido por los ciudadanos Wilmer
Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José Ferreira Alves, titulares de las
cédulas de identidad Nº V-11.112.135 y V-14.325.312 respectivamente, al
Abogado ciudadano Anderson Colima, inscrito ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 144.659; el cual riela a los folios setenta y
cinco (75) al setenta y ocho (78), es por lo que, estando debidamente
autenticado, se valora a tenor de lo dispuesto de conformidad al artículo 429
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
 Copia Simple de Documento Privado de Compra Venta debidamente suscrito
entre el ciudadano José Antonio Inojosa Moreno, de nacionalidad venezolano,
titular de la cedula de identidad Nº V-3.208.853, en su carácter de vendedor y
la compradora ciudadana Xuemei Wu, de nacionalidad China, titular de la
cédula de identidad N° E-83.812.337, debidamente Protocolizado ante Registro
Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 14 de diciembre del
año 2021, quedando inscrito bajo el número 2021.1446, asiento registral 1 del
Inmueble matriculado con el N° 319.8.2.11307 correspondiente al libro de folio
real del año 2021 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del
edificio con vista hacia el solar de la casa de LUIS NICAIO FRANCO, SUR:
Apartamento Numero 3; ESTE: Fachada del Inmueble con vista hacia la
Avenida Miranda; y OESTE: Fachada del edificio con vista hacia techo de zinc,
solar de la casa de CATALINA DE MERCADO Y CASA DE OSCAR MATIAS
COSSE, que riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos de la
documental en cuestión, este Juzgado Superior configura como documento
público observando que el mismo, aun cuando no fue impugnado por la parte
querellante por y a los efectos de lo que su contenido busca demostrar que la
ciudadana Xuemei Wu, detenta la cualidad de propietario de parte de bien
inmueble objeto de la litis; quien aquí suscribe, en resguardo de lo estatuido en
el artículo 429, Código de Procedimiento Civil, en correlación con el artículo
1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiere valor probatorio, por
considerarlo demostrativo de lo alegado supra,. Así decide.
 Copia Simple de Documento de Condominio debidamente Protocolizado ante el
Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 18 de
noviembre del año 2019, quedando inscrito bajo el número 44, folio 443 del
Tomo 6 del año 2019, que riela a los folios ochenta y tres (83) al noventa y tres
(93). De esta documental se aprecia las normas de convivencia, delimitaciones
con sus linderos, así como las áreas de uso común siendo el referido
documento Protocolizado ante Registro Público del Municipio Tinaquillo estado
Cojedes, constituye a la categoría de documentos públicos siendo demostrativo
del hecho controvertido se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a loestablecido en articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, en correlación
con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor
probatorio, por considerarlo demostrativo de lo alegado supra. Así se decide. –
 Copia Simple del Plano del Edificio Tinaquillo, en la que se puede apreciar sus
linderos, descripción y ubicación, de la presente prueba, se debe inferir que se
configura como documento privado, y que el mismo no fue impugnado por la
parte querellante, lo que impulsa a esta alzada a considerar que de dicha
documental, por la naturaleza que le caracteriza, permite a quien aquí observa,
tener por indicio la Ubicación del terreno objeto de esta litis, del que se
desprenden linderos y Coordenadas, pero que sin embargo no demuestra la
tenencia u ocupación del mismo; que al no ser emitida por un órgano
competente para tal fin, y al ser desconocida por la parte actora, es que este
juzgado superior con arreglo a lo establecido en los artículos 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil la desecha en su totalidad. Así de decide.
La parte Querellada, en la oportunidad de presentar pruebas consigno:
DOCUMENTALES:
 Copia Simple del Documento Privado de Compra Venta debidamente suscrito
entre el ciudadano José Antonio Inojosa Moreno, de nacionalidad venezolano,
titular de la cédula de identidad N° V-3.208.853, en su carácter de vendedor y
la compradora ciudadana Xuemei Wu, de nacionalidad China, titular de la
cédula de identidad Nº E-83.812.337, debidamente Protocolizado ante Registro
Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 14 de diciembre del
año 2021, quedando inscrito bajo el numero 2021.1446, asiento registral 1 del
Inmueble matriculado con el N° 819.8.2.1.11307 correspondiente al libro de
folio real del año 2021 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada
Norte del edificio con vista hacia el solar de la asa de LUIS NICAIO FRANCO;
SUR: Apartamento Numero 3; ESTE: Fachada del inmueble con vista hacia la
Avenida Miranda; y OESTE: Fachada del edificio con vista hacia techo de zinc,
solar de la casa de CATALINA DE MERCADO Y CASA DE OSCAR MATIAS
COSSE, ya el mismo fue valorado, Así se considera.-
 Copia Simple de Autorización para Condominio Nro. 005/2019, por ante la
Oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes,
mediante el cual Autoriza al ciudadano José Antonio Inojosa Moreno, titular de
la cédula de identidad Nº V-3.208.258. De esta documental se debe hacer
énfasis que los mismos pertenecen a categoría de los mencionados por la
doctrina como "Documentos Administrativos", los cuales son emanados de un
órgano de la Administración Pública. En tal sentido, es menester tenerpresente que de la revisión de las actas, esta alzada logró identificar que la
referida probanza se configuran como documento público, y observando que
las mismas, no fueron impugnadas por la parte querellante se tiene por
reproducido que las referidas pruebas tienen por objeto demostrar tal y como
así se ha evidenciado, que el ciudadano José Antonio Inojosa Moreno, realizó
gestiones de indole administrativa ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía
Municipal de Tinaquillo y de acuerdo a lo estatuido en la norma civil adjetiva
en sus artículos 395, 429 y 509 respectivamente. En tal sentido, quien aquí
suscribe, pasa a valorar dicha prueba, como indicios. Así se aprecia.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Querellante, expresó lo
siguiente:
“Omissis…
Que ciudadano Juez, tal como lo refleja la cronología de actuaciones que integran el
presente expediente, resulta palpable que el origen, conformación y sustanciación del
presente controvertido devino a partir de la demanda que por Querella Interdictal sea
restituido el acceso a la entrada principal del Edificio Tinaquillo y por consiguiente al
pasillo de uso común, a fines de poder acceder a las propiedades de mis mandantes,
ubicadas la planta alta nivel, identificados con los mismos así: Apartamento N° 2
nomenclatura 17-58-A y Apartamento N° 3 nomenclatura 17-66-A, que han sido
despojados indebidamente mis representados, por parte del querellado demandado
XUEMEI WU; cuya situación y linderos particulares de dichas propiedades más
adelante se señalan y que, en consecuencia, se ponga en posesión de la misma,
ordenando también la restitución del paso en común de dicho querellado en esos
espacios, la entrega de la llave de acceso a la puerta principal, así como, la remoción
de las rejas apostadas en el pasillo de uso común que causa la referida perturbación
y el retiro de los materiales que ahí se encuentran apostados.
Que Querella Interdictal incoada por esta representación a razón de mis
representados una vez adquieren ambas propiedades, los anteriores dueños
manifestaron la situación de perturbación, entendiéndose esta como actos que
propiamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce del inmueble o de la
universalidad, de muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas,
conductores eléctricos etc.) u otro derecho real; de manera verbal, no realizando algúntipo de acción tendiente a solucionar, responsablemente, habiendo agotado la vía
conciliatoria en más de tres ocasiones, siendo evadido los asuntos que originaron
aquellos hechos lesivos, no solo para mis representados, sino para la comunidad de
Propietarios que habita en dicha bien, regido por la Ley de Propiedad horizontal,
decide apegado a la ley y a los principios de probidad, Honestidad y esfuerzo que los
ha caracterizado, ejercer el derecho al acceso a los órganos de administración de
justicia establecido el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, para hacer valer los derechos e intereses en aras de obtener con prontitud
decisión correspondiente a la situación jurídica infringida por la ciudadana XUEMEI
WU de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad N° 83.812.337, de
profesión comerciante, igualmente propietaria tanto de un Apartamento, así como de
locales comerciales, quien alegando poseer derechos y deberes en función a dicho
documento de propiedad, realiza instalaciones indebidas de rejas y candados para
su uso personal, lesionando de esta manera, el uso de la puerta principal de acceso a
lo interno del edificio, ocasionando que dicho acceso deba realizarse por la entrada
de emergencia del referido edificio.
Que en tal sentido, esta representación procedió bajo la firma convicción del
derecho que asiste a mis representados, con argumentos sólidos y sustentados en un
legajo de documentales consignados en la etapa Probatoria, a informar y por
consiguiente a refutar y contradecir argumentos y posturas de la otrora también
propietaria, anteriormente discutidos y conversados en mesa de negociación, de los
supuestos de hecho falsamente esgrimidos que desacuerdo a lo manifestado le
asisten y permitieron realizar dicha acción perturbatoria.
Que en primer orden, se hizo énfasis en que mis representados en lo referente
al punto "LOS HECHOS" de la querella Interdictal, son en fecha 28 septiembre de
2022, adquirieron en propiedad, los siguientes bienes muebles:
 Apartamento N° 2: identificados con la nomenclatura 17-58 A, identificados
con el número catastral 09-02-01-Urbano-04-35-A02, el cual tiene una superficie
de ciento veinticuatro metros cuadrados con setenta y un centimetros (124,71
M2), ubicado en el nivel 2, planta alta y se encuentra comprendida dentro de los
linderos siguientes: NORTE: Apartamento N° 03, SUR: Apartamento nº 01,
ESTE: Fachada del inmueble con vista hacia la Avenida Miranda y OESTE:
Pasillo común de circulación, que forma parte integrante del Edificio Tinaquillo.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano PEDRO JOSE FERREIRA ALVES,
suficientemente identificado en autos, Según documento de compra debidamente
protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, en fecha 28 de septiembre de 2022, quedando inscrito bajo el N°
2022.1398, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°
319.8.2.1.11718 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022. Apartamento N°3: identificado con la nomenclatura 17-66-A, identificado con el
numero catastral 09-02-01-Urbano-04-35-A03, el cual tiene una superficie de
ciento veinticuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros (124,71 M2),
ubicado en el nivel 2, planta alta y se encuentra comprendido dentro de los
linderos siguientes: NORTE: Apartamento N° 04 SUR: Apartamento N° 02,
ESTE: Fachada del inmueble con vista hacia la Avenida Miranda y OESTE:
Pasillo común de circulación, que forma parte integrante del Edificio Tinaquillo.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano WILMER EDUARDO RAMIREZ
RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, según documento de
compra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 28 de septiembre de 2022, quedando
inscrito bajo el N° 2022.1603, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el
N° 319.8.2.1.11923 у correspondiente al libro de folio Real del año 2.022.
…Que de esta manera, se hace de conocimiento de la Ciudadana Juez, la cualidad que
posee para ejercer el derecho de acción de conformidad con la adjetiva civil, en lesión de
derechos adquiridos, toda vez, que nace con la adquisición de dos inmuebles (perfectamente
identificados) cuya solicitud es perturbación Provocada y sostenida por la querellada desde
hace ya varios años, aun antes de ser propietarios de dichos bienes.
…Que en vista de lo indicado anteriormente, dentro de los linderos de dichos inmuebles, tal
como lo refleja los aludidos documentos de propiedad, el lindero OESTE comprendido
"Pasillo de uso común" (negrillas y subrayado propio), el o la demandada, con su forma
arbitraria, cometió sus actos de despojos, al no permitir el referido acceso
ininterrumpidamente.
…Que por otro lado, ciudadano (a) Juez, también se evidencia que no solo son los actos de
despojo o perturbación, también se trata de usos desmedidas y no conforme a la norma,
añadiduras que no forman parte de la estructura del edificio, distribución y uso del
estacionamiento que le corresponde a cada apartamento, ductos de cocina que sobre salen por
el pasillo de las escaleras, instalaciones eléctricas que provienen del apartamento Nº 4. Hacia
el estacionamiento por las ventanas laterales, uso distinto del espacio del estacionamiento, en
fin una serie de perturbaciones que atenta con el derecho de propiedad y libre acceso de mis
representados.
…Que en la misma línea de despojo, antes de iniciar la debida querella interdictal en pro de
dejar constancias de las perturbaciones antes mencionadas, esta representación, en fecha 18
de noviembre de 2.022, solicita ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de
conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, sea practicada inspección extrajudicial y
constituirse en el Edificio antes mencionado para verificar diez (10) particulares
correspondiente a las eventualidades narradas. Todo ello, se puede evidenciar del expediente
original signado con el N ST-5128-22, constantes de treinta y ocho (38) folios, a través de
cual se incorpora un total de veintisiete (27) fotografías, que van desde el folio Númeroveinticuatro (24) hasta el folio treinta y siete en el cual se puede apreciar, las perturbaciones y
todas las anomalías denunciadas por esta representación, anexándola a la referida querella
marcada con la letra "B".
…Que por otro lado Ciudadano Juez, no solamente es el despojo causado en cuanto a no
permitir el uso de espacios comunes, sino también actividades que rentan el buen convivir en
una propiedad horizontal, al perjudicar la tranquilidad, darle uso al bien para lo cual fue
construido, en fin ciudadano Juez, una serie de incomodidades generadas por la demandada
y que sin duda alguna incomoda a tal punto, de no poder disfrutar y/o descansar en sana
paz.
Que producto de dicha situación Ciudadano Juez, en la etapa de contestación de la
demanda o querella, alegaron el referido escrito conceptos cerca de poses o interdicto,
posesión que según mantiene desde hace mas de 16 años interrumpidos, que dicho pasillo no
existe en planos y que forma parte de los locales comerciales que se encuentran a ambos
lados de lo que actualmente es la entrada principal, argumentos carentes de valor, toda vez,
que existen regulaciones en materia de construcción que deben ser cubiertas, como por
ejemplo, tener al menos dos entradas siendo alguna de ellas de emergencia
Que también alega la parte demandad, que los linderos identificados en el documento
de propiedad de su inmueble, no refleja por ningún lado el pasillo que se está solicitando
acceso, mas sin embargo, menciona que ese pasilo y las escaleras es de uso exclusivo para
ingresar al referido inmueble, siendo incongruente dicho alegato, toda vez que siembre ha
Existido, solo que en aras de tener aun mayor privacidad, deciden de manera voluntaria,
hacer dicha entrada que es principal, solo para particular y no común uso.
Que por otro lado, en la referida contestación, indica que no se cumple con los
requisitos de procedencia para la configuración del interdicto restitutorio, plenamente
desarrollados en la legislación sustantiva y adjetiva. Ahora bien, en la querella de marras, de
conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con la
jurisprudencia patria, se ha estatuido que los requisitos de procedencia, a saber: a) ser
poseedor de la cosa mueble o inmueble, b) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese
derecho, c) que se interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y d) que
sea presentada al juez las pruebas que demuestren in lumini Litis la ocurrencia del despojo,
fue debidamente probada en los diversos escritos y aún más al momento de la interposición,
cuando fue admitida por cumplir con dichos requisitos de procedencia siendo de esta manera,
en cumplimiento de la ley, las peticiones ahí esgrimidas cumplieron de total manera, e hicieron
mover al aparato judicial, a los fines de generar una decisión en cuanto a lo solicitado, no
siendo infundado y que bajo la lógica, no puede existir dicha situación en un estado derecho y
justicia.Que consecuencia de los términos en que se dio la trabazón de la Presente Litis, esta
representación procedió en la etapa probatoria, incorporar al proceso una serie de
documentales tendiente a generar mayor convicción de veracidad al juez, de que existe una
perturbación, que la misma ha sido continuada y que no existe asidero jurídico para mantener
dicho despojo.
Que entre las documentales consignadas, tenemos que:
1. Copia simple del Documento de compra venta del bien inmueble tipo
Apartamento, identificado con la nomenclatura 17-50-A, poseedor de la Cedula
Catastral Nº 09-02-01URBANO-04-35-04, pertinencia de la citada documental
deviene en demostrar cuales son las extensiones 0 linderos en los cuales está
delimitado el referido inmueble, además de las características internas del
mismo, teniendo una extensión de DOSCIENTOS SIETE COMA TREINTA Y
SEIS METROS CUADRADOS (207,36 MTS2), así como también hace alusión al
porcentaje correspondiente por concepto de obligaciones derivados del régimen
de condominio.
2. Documento de condominio del Edificio Tinaquillo, protocolizado por Ante el
Registro Público del Municipio Tinaquillo, en fecha 18 de noviembre 2.019,
Inscrito bajo el Número 44, Folios 443, tomo 6, la cual puede este Tribunal
verifica y solicita informe correspondiente a la oficina pública antes mencionada,
de conformidad con el artículo 433 de la ley adjetiva civil.
Que la necesidad y pertinencia de la citada documental deviene de demostrar que para la
fecha indicada en la misma (18 de noviembre de 9), el ciudadano JOSE ANTONIO INOJOSA
MORENO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.208.853,
actuando en su carácter de propietario del inmueble constituido por un edificio residencial,
comercial y terreno sobre el cual se encuentra construido, ha destinado al régimen jurídico
establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, sobre el edificio denominado Tinaquillo,
teniendo una distribución total de siete (7) locales para el uso comercial que se encuentran
ubicados en la planta baja y cuatro (4) apartamentos para uso residencial que se encuentran
ubicados en nivel dos del edificio además consta de un área de estacionamiento, pasillo de
uso común, escaleras que conecta el nivel uno con el nivel dos (subrayado propio), un tanque
de agua elevado ubicado en el nivel 3, estacionamiento externo por la calle Piar, un
estacionamiento interno, siendo detallado más adelante en lo sucesivo del documento.
Que ahora bien, ciudadano Juez, dicho documento indica en su desarrollo, los bienes que
forman parte de la comunidad o del conjunto de copropietarios que no son susceptibles de
apropiación particular. Bien estipula en el apartamento "De los bienes comunes en general"
específicamente el numeral 6 y 8, que lo correspondientes a las escaleras ubicadas en el área
de circulación y de servicio y en específico los pasillos cada nivel, forman parte de esa
universalidad de bienes que corresponden a la comunidad de co-propietarios, es decir, para el
uso de cada uno de ellos.Que por otro lado, establece el referido documento un apartado específico sobre las
modificaciones y limitaciones a los derechos sobre las cosas comunes, estando bien
delimitado su uso, modificación y limitación, por lo tanto, queda así demostrado
meridianamente que el objeto de la pretensión no corresponde a un solo propietario, o a
alguno de ellos, sino para la totalidad.
3. Plano topográfico o arquitectónico del edificio Tinaquillo.
Que la necesidad y pertinencia de la citada documental deviene en demostrar que
dentro de la conformación arquitectónica del referido mueble, se encuentran áreas internas
delimitadas, dándole el nombre de PASILLO COMUN DE CIRCULACION, al pasadizo existente
desde la entrada principal o puerta de acceso principal, que conlleva al resto de las áreas del
edificio, demostrando así ciudadano Juez, el carácter comunitario de dichas áreas que
competen a cada uno de los co-propietarios y que de acuerdo al documento de condominio,
forma parte de la universalidad de bienes pertenecientes conjuntamente a cada propietario.
4. Inspección Judicial.
5. Copia Certificada emitida por la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
6. Oficio Νº 0023/2023 de levantamiento planimétrico del edificio Tinaquillo
remitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes.
Que se puede evidenciar, que de acuerdo al marco normativo legal de esta materia, es
clara y determinante la norma, en cuanto a lo concerniente a los espacios de uso común,
aquello que por lógica natural se encuentran a disposición de todos los co-propietarios y que
su génesis fue realizada, para que esos distintos propietarios, hagan uso de los mismos, sin
causar perturbación alguna, todo ello en concordancia con el referido documento de
condominio que demarca completamente los bienes susceptibles de uso de todos los
condueñas.
Que como corolario de lo delatado en la precitada norma de propiedad Horizontal sobre
todo lo estatuido en el articulo 5 literal b, el uso de esos Espacios comunes, nace desde el
momento en que se adquieren en Propiedad los bienes inmuebles (suficientemente
identificaos) por mis representados, convirtiéndolos así en CO-PROPIETARIOS de los espacios
adicionales que conforman el Edificio Tinaquillo, desde ese momento, ese copropietario pasa a
tener una posesión, configurándose la misma mediatamente con la adquisición, en propiedad
de los apartamentos referidos.
Que cabe destacar ciudadano Juez, ninguna de las pruebas fue Impugnadas por la parte
querellada o demandada en la etapa correspondiente, lo que genera mayor veracidad a todaslas pretensiones aducidas tanto en la demanda como en el escrito probatorio, siendo
admitidas todas cada una de ellas en la definitiva, posteriormente declarada CON LUGAR.
Que lo anterior y el amplio hilo de argumentación lógica que esta presentación desarrolló
en todos y cada uno de los escrito consignados, permitió establecer, la veracidad de sus
pretensiones, lo alegado fue probado debidamente con argumentos y documentos sólidos,
generando así primeramente que la misma haya sido admitida, posterior a ello, haya sido
debidamente analizada por el Tribunal y cuya etapa probatoria genere aún más convicción al
juez de las solicitudes planteadas, no siendo la misma manera por la contraparte, debido a
que lo alegado no fue debidamente probada
Que de esta manera, ciudadano Juez, hago la rendición y síntesis del escrito de Informes
correspondientes a la querella interdictal de autos, por lo que solicito que el presente sea
admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia surta los efectos
correspondientes..."
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido, las actas procesales que conforman el presente
expediente, esta superioridad considera a fin de motivar la presente decisión, traer a
colación definición de la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango
Constitucional y Legal, garante del Orden Público, del debido proceso y del derecho a la
defensa de las partes, dicho con otras palabras, es garantizador del ejercicio eficaz de los
derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos
referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el
procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formes procesales, salve lo
exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún
lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo,
el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis del caso como los actos procesales,
porque estarían vulnerando tal derecho. Con base a tal escrito pasa esta Juzgadora a
realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a
derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordina, cuarto (4) del artículo 243 de
la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente
juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el
Ciudadano abogado Dario Fernando Sandoval Morales, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio, cedula de identidad número, V-7.734.436, Inscrito en el IPSA Nº 134.455, en
su condición de apoderado judicial de la ciudadana Xuemei Wu, de nacionalidad china,mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº E-83.812.337, de este
domicilio, parte Demandada en el presente proceso, contra La Sentencia de fecha 25 de
enero de 2024, en la cual el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción del Estado Cojedes declara: CON LUGAR la demanda por Querella
Interdictal; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“…omissis...
Que este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, derecho de Petición y
Oportuna Respuesta, el derecho a la Defensa y la Igualdad de las partes en el
proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad
procesal, este, tribunal pasa a decidir la controversia planteada, previa las
siguientes, consideraciones:
Que para Dr. Duque Sánchez, las acciones interdictales en general
acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas "no se discute
propiedad sino posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se Ejerce es
una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela
del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego los intereses: el público y
el privado".
Que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la
defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al
despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza
posesoria, señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera: no podrá ser objeto de la litis
en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. El interdicto
restitutorio o por despojo, está establecido en el artículo 699 del Código de
Procedimiento Civil y se encuentra previsto también en el Código Civil en el
artículo 783, que establece: "Quien haya sido despojado de la posesión,
cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede entro del año de
despojo, podrá pedir contra el autor de ėl aunque fuere el propietario que se
restituya la posesión".
Que el interdicto restitutorio o de despajo, como una de las clases de
acciones posesorias que consagra el vigente ordenamiento jurídico, instituye el
medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de cualquier tipo de
posesión que se ejerce sobre una cosa, mediante el procedimiento breve, expedito
y con fuertes rasgos cautelares, frente al hecho material del despojo, y cuyo fin
único es que se restituya en forma gente la posesión.Que al considerar este especial pronunciamiento judicial, se hace
necesario traer a colación lo que señala Duque al respecto, que sigue siendo un
punto, previo y necesario para el análisis del procedimiento interdictal, recordar
brevemente la finalidad de las acciones interdictales propiamente dichas. En
efecto con este tipo de acciones, llamadas interdictos posesorios, más que
proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que se busca una
tutela preventiva especial del Estado para un hecho, una realidad material, la
cual es la tenencia de una casa por una persona, cuya justificación estriba en
que la posesión es una apariencia de la propiedad.
Que ahora bien, en cuanto a los requisitos específicos del procedimiento
de interdicto restitutorio, se pueden inferir, por un lado, los presupuestos
procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, todos deben ser
cuidadosamente examinados por el juez al momento de emitir los
pronunciamientos correspondientes.
Que en ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código
civil, para que el juicio interdictal prospere en derecho, deben quedar
demostradas en juicio las siguientes circunstancias:
 El hecho del despojo.
 Que el querellante sea despojado.
 La posesión alegada, sea cual sea su naturaleza (mera tenencia o
posesión precaria).
 Que se trate de un bien mueble o inmueble;
 Que la acción se intente dentro del año a contar desde el despojo, de lo
contrario operaria la caducidad legal.
Que del panorama anterior, queda evidenciado pues, los requisitos de
precedencia para este tipo de interdicto, los cuales se resumen en que el
legitimado activo o querellante debe necesariamente tener la cualidad de
poseedor despojado, aunque se tratare del propietario del bien.
Que atendiendo lo antes señalado, donde refrescamos a que se refiere el
legislador con un interdicto por despojo, debe esta quien decide, tomar en
consideración, que lo que está en discusión es un acceso común de una
propiedad horizontal, para lo cual es necesario iniciar determinado, que es
catalogado como espacios comunes en este tipo de bienes inmuebles, para cual
iniciamos determinando cuáles son esos espacios comunes en los edificios:
"Entre las zonas comunes tenemos los pasillo, corredores, Escaleras, ascensores,
calles internas de parqueaderos, piscinas, zona de legos, salones sociales,cimientos, losas o placas, corredores de acceso o ductos, techos zonas verdes,
parque social, circulación peatonal, ascensores, etc.” Que concatenado lo anterior
tenemos que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5 nos establece:
Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente
permiso de construcción;
b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías,
vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y
comunicaciones;
c) Las azoteas, patos y jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines solo
tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso
exclusivo del propietario de éste;
d) Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que en ellos se hubieren
construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos
sótanos hubieren puestos de estacionamiento, depósito o maleteros se aplicarán
las disposiciones especiales relativas a los mismos;
e) Los locales, destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de Moteros o
encardados del inmueble;
f) Los locales y obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de recepción, o
reunión social y otras semejantes;
g) locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, agua fría y
caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua demás similares;
h) Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y
equipos existentes para el beneficio común;
i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento
de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a
cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual puesto asignado a un
apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con
el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se
encuentren en la situación antes dicada, podrán enajenarse o gravarse,
preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y
cinco por ciento (75%) de dos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de
quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso
siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo
Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación
diferente a la prevista en este articulo, en determinadas áreas de una ciudad y
siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.j) Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el
documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o apósitos
determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a de ellos uno de ellos.
En tales casos los maleteros 0 depósitos asignados a un apartamento o local no
podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo
apartamento o local;
k) Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad,
condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y roce
de todos y cada uno de los apartamentos y locales.
l) Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que
expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en
particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o
estacionamiento rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o
parcial de los gastos comunes.
Que atendiendo a lo especificado en el referido artículo, el cual estatuyen que
son casas comunes los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos,
galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salidas y
comunicaciones, así como, las azoteas, patios o jardines: En tal sentido, se
puede inferir que las áreas anteriormente nombradas, califican como cosas
comunes, lo cual, da a entender que si una persona es propietario de un local o
apartamento en un determinado edificio de propiedad horizontal, está sometido
jurídicamente a esta norma. No obstante, es de destacar que cuando las
azoteas, patios o jardines presenten solamente acceso por medio de un
apartamento o local serán de uso exclusivo del propietario del respectivo
apartamento o local. Así se determina.-
Que ahora bien, en cuanto, al tiempo determinado para interponer la
presente acción, siendo presentada en fecha 16 de diciembre del año 2022 la
querella interdictal por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
por tanto aún no se había vencido el lapso del tiempo de un año exigido por la
Ley para solicitar la restitución de la posesión. Siendo esta condición también
necesaria para que opere la acción interdictal, resultado la misma demostrada.
Así se aprecia.
Que en otro aspecto, conforme ha quedado establecido la litis, se hace
necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que
rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia
sino por demanda de parte que el juez debe decidir de acuerdo a pretensión
deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el
juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación delmaterial del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y
condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a
otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus
pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la
afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no
fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de
ser declarados perdidosos.
Que ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón
de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506
del Código de Procedimiento Civil, que establece: "las partes tienen la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pide la ejecución de una
obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella debe por
su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, ello se refiere
expresamente a la prueba de las ligaciones, pero deben entenderse como
aplicables a las demás materias.
Que y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil: "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino
cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella... como ya
se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro procesa civil,
necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos
probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus
argumentos.
Que la Sala de Casación Civil, ha decidido que, "La carga de la prueba
depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar prueba de la
existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin demostración, la
demanda o excepción no resulta fundada...". Cuando las partes apuntan al
proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se
ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés
determinar a quién corresponde la carga de la prueba.
Que en armonía a lo delatado, donde de la inspección, realizada por este
tribunal en focha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, que riela desde el
folio ocho (08) hasta el folio cuarenta y seis (46) el cual deja claro para quien
decido que efectivamente el paso común del edificio estaba sin disposición de los
demás co-propietarios ciudadanos Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro
José Ferreira Alves, del área común referente a la escalera principal, teniendo
solo el acceso de la escalera que dan a un estacionamiento, también de uso
común, y que al practicar la medida la cual riela desde el folio nueve (09) hasta
el folio trece (13) en el cuaderno de medidas, se le hizo entrega a estos dos
copropietarios del acceso de la entrada principal.Que con relación a la competencia de este tribunal para conocer la presente
querella, en fecha quince (15) de febrero del año 2023, este tribunal dictó
sentencia interlocutoria mediante la cual se declara competente por territorio
para conocer y decidir.
Que en consecuencia de lo antes expuesto, y una vez analizadas
exhaustivamente todas las pruebas traídas a los autos, esta juzgadora observa
que la parte querellada en fecha 03 de febrero del año 2023, se opuso a la
medida restitutoria provisional, y aunque presentó alegatos no desvirtuaron lo
arqüido y probado por la parte querellante, por ende en el recorrido procesal el
presente asunto no se evidencia elementos probatorios suficientes para
contradecir lo probado y alegado por la parte querellante. En consecuencia, esta
Jurisdicente considera que el despojo se materializó, con los argumentos e
instrumentos aducidos por los querellantes, estando los extremos de lay para la
procedencia de la medida, restableciendo el paso común que colinda con los 04
apartamentos, que le garantiza la ley de propiedad horizontal a este tipo de bien
inmueble.
Que por todo lo aquí expuesto, considera esta Juzgadora llenos y
comprobados los extremos de Ley, para la procedencia de la presente Querella
Interdictal, por lo que consecuencialmente la pretensión propuesta debe
prosperar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón se ordena
la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN a los ciudadanos Wilmer Eduardo Ramírez
y Pedro José Ferreira Alves. Así se decide.-
-VIDECISIÓN
Que en mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes,
este Juzgado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON
LUGAR la presente Querella Interdictal incoada por los ciudadanos Wilner
Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José Ferreira Alves, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.12.135 y V-
14.325.312, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Anderson
Cliobert Colina Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 144.659, en contra de la ciudadana Xuemei Wu, de nacionalidad
china, titular de la cédula de identidad N° E-83.812.337. SEGUNDO: se ordena
levantar la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, por la naturaleza del presente fallo CUARTO: Se CONDENA en
costas a la parte querellada...
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las diferentes defensas que
alegaron las partes inmersas en la presente litis, que originó la apelación de la sentencia
definitiva, de fecha 14 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado A quo declaro CON
LUGAR la demanda por haber demostrado la querellante, fehacientemente el hecho del
despojo ocurrido en el edifico Tinaquillo.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y en
atención al análisis cognitivo del caso, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al
conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos,
corresponde a esta Alzada determinar si la acción de interdicto-restitutorio por despojo
interpuesta por los ciudadanos WILMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUES Y PEDRO
JOSÉ FERREIRA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-11.112.135 y V-14.325.312, respectivamente, debidamente asistidos por
el abogado ANDERSON CLIOBERT COLINA CASTRO, titular de la cedula de identidad N°.
V-17.926.904, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado
bajo el N°. 144.659, en tal sentido deberá confirman revocar, anular o modificar la sentencia
definitiva dictada en fecha 25/01/2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes a cuyo efecto este Tribunal a fines
ilustrativos deberá traer a colación lo establecido en el artículo 699 del Código de
Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 699: el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y
entrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante
la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder daños y
perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser rada sin lugar y
decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas
y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto utilizando la fuerza
pública si ello fuere necesario. El Juez será Subsidiariamente responsable de la
insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a
constituir la garantía, el solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho
objeto de la posesión, si su juicio de las pruebas presentadas se establece una
presunción grave a favor del querellante, los gastos del depósito serán por
cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas".
Ahora bien para que se pueda configurar la pretensión se debe hacer un estudio minucioso
sobre la posesión del bien mueble o inmueble objeto de la demanda, por cuanto nuestro
Código Civil, establece claramente los supuestos en los cuales puede configurarse lapretensión por lo cual resulta traer a colación lo considerado por el autor Mucius Scaevola,
el cual expresa que: “la posesión no debe concebirse sino como dominio imperfecto que se
reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”.
Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala "el estado de hecho que
consisten en retener una casa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos riales
de usual goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el Bonnecase, dice que se
traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevándose a efecto con la
intención de comportarse como propietario de ella como titular de cualquier derecho real”.
En este mismo orden de ideas, se ha podido constatar que varios autores han
coincidido en reconocer tala posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su
poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho
y como un poder de derecho. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso
tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con
respecto a la institución de la posesión la clasifican en legitima, natural, precaria, viciosa,
de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión
mortis causa y de unión o accesión de posesiones.
Como característica de la posesión se han establecido las siguientes:
1. La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese
derecho.
2. Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga omnes.
3. Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de
En cuanto a la adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio
previ manu y c) Por la traditio documental.
De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor
Edgar Dario Nuñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamentando
de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y
de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de imprudencia nacional,
en reiteradas oportunidades.
Ahora bien, en los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionis
es decir, derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la
propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo
783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto
que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En
todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la
ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las
pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la
constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su
solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, a criterio del Juez no sonsuficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su
inadmisibilidad. De igual forma es indispensable la prueba de los hechos alegados y,
además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la
perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.
En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, consiste
en su etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito
artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez debe tutelar la medida
preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuanto se den los requisitos
establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en
mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos
emanados de los particulares y que el estado está en la obligación de evitar por medios de
los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal
restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser
resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del
precitado texto procesal ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver
planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría
en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las acciones
realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitas al juzgado competente
en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículos 69 y
75 del Código de Procedimiento Civil.
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el
artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento
Civil, y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los
siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido
desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima que el
poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la
naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
Establecido este despojo so de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año
siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se
hace no reclamable por la vía del interdicto.
Debe destacarse que, a través de los interdictos posesorios, se pretende una tutela judicial
del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una
cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdictorestitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverse la posesión
pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños por una
parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción demolición de lo
edificado por el autor del despojo, como consecuencia del fundo en que se edificare la
construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala
fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y
no por solicitud de restitución interdictal.
Por tanto los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la
justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de
la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del
despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el
secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no
constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil,
tal como ocurrió en la presente Litis en fecha 25 de enero del 2023; esta fase del juicio
interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del
querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las
pruebas aportadas por el querellante.
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de
procedencia en el cual se encuentra la posibilidad de decretar una medida de secuestro, la
sala de Casación Civil en su sentencia Nº RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente
N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González
Ruíz, determinó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de cosa
mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión debe
ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentor y
procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra
el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se
produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº RC-1151 del 30 de
septiembre de 1994, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción
interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma
concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de
cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una casa
mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4 Que
exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien Señalado como
objeto del despojo por parte del querellante.
4) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, la acción
se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis...)
Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso,
hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al
momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva
de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración
de los hechos y de las pruebas, y en este tipo de acciones que juzgan sobre una
especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la
diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a
su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la
relación de derecho es el vinculo que ata la cosa del hombre, llamándolo
propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de
materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea
divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación
probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia
posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo Petitorio, donde la prueba
por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o
declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden
aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que
presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o
exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede
probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual
sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material
del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente
instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la
materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho,
materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su
propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de
poseedor, pero no necesariamente propietario puede o debe estar en
posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que
nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de
lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con
respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien…”.
Respecto a la querella interdictal restitutoria, la doctrina ha señalado que el
procedimiento interdictal es posesorio por naturaleza, debiendo el órgano
jurisdiccional limitarse considerar la posesión, el querellante debe aportar los
elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo, por lo tanto si
el juez considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la
constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan
causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente
responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no
esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el
derecho objeto de la posesión.
Así mismo ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia emanada del
Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de la acción interdictal de
despojo es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. El hecho del despojo
2. Que el querellante sea despojado.
3. Que la posesión sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión
precaria.
4. Que el objeto del despojo recaiga sobre una cosa mueble singular o una cosa
inmueble.
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, en virtud de
tratarse de un lapso de caducidad legal.
6. Que el interdicto se intente contra el despojador aunque fuere el propietario.
Por lo cual el hecho del despojo quedo suficientemente demostrado, por parte de
los querellantes ya que demostraron con las pruebas aportadas el hecho del despojo
de la vía de acceso denominada en el documento de condominio como “pasillo de uso
común de igual forma se evidencia en la inspección Judicial realizada por el Tribunal
de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta
Circunscripción Judicial, que los querellantes fueron despojados del acceso al referido
pasillo de uso común teniendo los mismos una posesión precaria por cuando el acceso
al área lo ostentaba como uso exclusivo y unipersonal de la demandada de autos
ciudadana Xuemei Wu, identificada.
Ahora bien, en cuanto al objeto del despojo recaiga sobre una cosa mueble
singular una cosa inmueble se hace más que evidente en todo el recorrido procesal, ya
que las actas demuestra que la pretensión de la querella recae sobre un bien
inmueble, ahora bien en cuanto a la caducidad de la acción nuestro ordenamientojurídico establece un lapso de un (1) año contado a partir del despojo, por lo cual se
verifico que la referida demandada hacia uso, goce y disfrute del acceso de uso común,
obstaculizando, el paso al acceso de los demás copropietarios que hacen vida en
edificio por cuanto al ser interrumpido el libre tránsito los querellantes ejercen la
presente acción ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo cual esta
Superioridad evidencia la vigencia del proceso y descarta lo alegado por la
representación judicial de la demandada en su escrito de apelación, cuando alega la
caducidad de la acción; y por último la acción intentada es ejercida por el despojo, por
lo cual se encuentra perfectamente encuadrada con todos y cada uno de los supuestos
establecidos en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia por lo cual resulta oportuno traer a colación la sentencia de
fecha 21 de julio de 2023, expediente N° 2023-000141, por motivo de interdicto
restitutoria incoada por la ciudadana Angélica María Marcano Barrios contra la
ciudadana, Pozzia Pérez Mastropiero, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida
Alves Navas, de la cual extrae lo siguiente:
Ahora bien, la presente pretensión está referida al interdicto restitutorio o de despojo,
en tal se sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 783 de la ley sustantiva civil, constituye el fundamento legal
del interdicto restitutorio o de despojo, y establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de
una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojado pedir
contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que le restituya la
posesión”
Al respecto, la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho
Civil II, Bienes y Derechos Reales, páginas 251 у siguientes, señala:
Que procede el interdicto de despojo (acción de restitución) cuando el
poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido
privado de la misma, siendo su finalidad la restitución de la posesión.
Sus requisitos son:
1. La existencia de la posesión.
2. La posesión de bien mueble o inmueble.
3. La ocurrencia del despojo.
4. El lapso para intentar el interdicto.
1. La existencia de la posesión:
El interdicto restitutorio no exige una posesión específica, sino una posesión
cualquiera, hallándose protegida la ilegítima y la simple detentación, si bienno se precisa en el despojo el animus domini, si es necesario que tenga el de
poseedor para sí en orden al particular derecho por el cual él tiene un interés
propio e independiente en retener la cosa.
En otros términos, debe distinguirse entre quien tiene en nombre propio y
posee en nombre ajeno (arrendatario, acreedor, prendario, el anticrético) y
quien tiene y posee en nombre ajeno (mandatario, el encargado, gerente). La
acción conferida a los primeros no se extiende a los segundos que no tienen
un interés propio e independiente que hacer valer en la cosa que se les
confía.
2.La posesión de un bien mueble o inmueble:
Señala el artículo 783, que el objeto del interdicto restitutorio son tanto los
bienes muebles e inmuebles. Aun cuando el citado artículo no lo mencione
expresamente, también se encuentran los derechos protegidos por él.
3.La ocurrencia del despojo:
El despojo es la privación total o parcial, e injusta de la posesión. Los actos
cuya resultante han sido privar total o parcialmente al poseedor de su
posesión, constituyen un despojo, porque en uno u otro caso, hay atentado a la
seguridad social.
4.El lapso para intentar el interdicto:
Debe la acción ser ejercitarse dentro del año de haber ocurrido el despojo, y se
puede intentar contra el autor del despojo, aunque fuere e propietario de la
cosa. El lapso de un año es de Caducidad.
Hay que tomar en consideración que puede suceder que el poseedor, antes de
producirse el despojo, haya sido víctimas de actos perturbatorios. Estos no
serán tomados en consideración para el computo de lapso del interdicto
restitutorio, toda vez que tales actos perturbatorios por si solos, no
consumaron el despojo de la posesión, para el cómputo del lapso de caducidad
no pueden tomarse en cuenta, los actos que procedieron al despojo.
Procedimiento:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que el Interesado
deberá demostrar la ocurrencia del despojo, y si el juez encuentra suficiente la
pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía
cuyo monto fijará la función que cumple esta garantía es la de responder de
los posibles daños y perjuicios que pueda causar el decreto de restitución al
querellado, si la querella es declara sin lugar.
Si el querellante constituye la caución o garantía y esta es insuficiente, el Juez
decretará la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, dictando y practicando todas las
medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando
la fuerza pública si ello fuera necesario.Siempre que su juicio de las pruebas presentadas se establezca una
presunción grave a favor del querellante, esto es presunción grave de los
presupuestos materiales para el ejercicio de la acción que el querellante haya
estado poseyendo la cosa que haya sido despojado de ella, que el despojo lo
haya realizado el querellado, y que no haya transcurrido el lapso de
caducidad del año.
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece la sustanciación
del procedimiento, común para el interdicto de amparo y de despojo, esto es:
citación del querellado, apertura a Pruebas, presentación de los alegatos de
las partes y sentencia.
La sentencia que se dicte en el interdicto restitutorio, tendrá efectos diferentes
si es declara pon o sin lugar.
Ahora bien, antes de hacer un pronunciamiento en la dispositiva de la presente
decisión debo dejar establecido que la presente Querella por Despojo, es recaída sobre
un bien inmueble (edificio), que por constituir su estructura un conjunto de
propiedades interpuestas una sobre otra es conocida como propiedad horizontal, tiene
una Ley especial denominada Ley de Propiedad Horizontal la cual regula las
relaciones, derechos y obligaciones entre los propietarios o vecinos de varios
inmuebles que pertenecen a la misma comunidad o edificio.
Por cuanto en su artículo primero, segundo párrafo, establece que "...solo se
considera como apartamento o local a la parte de un edifico susceptible a
aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía publica directamente o a
través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso
o más de uno.” De acuerdo al extracto del artículo de la referida Ley encuadra
perfectamente con el bien inmueble susceptible a la querella interpuesta, siendo
necesario no sólo el estudio y análisis del Código Civil y el Código de Procedimiento
Civil sino también de la Ley de Propiedad Horizontal, como los estatutos o documentos
de condominio para una administración de justicia idóneo, responsable con
transparencia e imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, la Ley de Propiedad Horizontal en su titulo
primero establece las cosas comunes de los apartamentos, es decir aquellos espacios o
cosas que por su naturalezas deban ser compartidos entre los copropietarios y los
cuales deben estar establecidos en los estatutos o documento de condominio, a lo que
resulta oportuno traer a colación lo establecido en el articulo 5 ejusdem.
Artículo 5: son cosas comunes de todos los apartamentos:
…b. los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos,
escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones...
(Negrita y subrayado nuestro).En el artículo previamente citado se evidencia que dentro de las cosas comunes,
que deben compartir los residentes de un edificio se encuentran las escaleras así como
las vías de acceso al edifico a menos que estas se encuentren construidas dentro del
apartamento en cuyo caso solo daría acceso al interior del mismo y no a pasillos que
conecten de una u otra forma con los demás apartamentos, por cuanto en la presente
querella se encuentra una serie de evidencias fotográficas que permiten apreciar la
escalera así como el pasillo son de uso común, ya que no se encuentra dentro de la
propiedad de la querellada, ciudadana Xuemei Wu, identificada, ni da acceso al
interior de la vivienda de la referida ciudadana, por lo tanto se determina que la
escalera así como el pasillo son de uso común de los copropietarios del edificio.
Ahora bien, en documento de condominio del Edificio Tinaquillo inserto en el
presente expediente, se encuentran especificaciones de las cosas de uso común entre
las cuales están las escaleras y pasillos, igualmente evidente en los linderos
establecidos en los documentos de propiedad de los querellantes ciudadanos WILMER
EDUARDO RAMIREZ RODRIGUES Y PEDRO JOSÉ FERREIRA ÁLVAREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares, de las cedulas de identidad Nros. V-
11.112.135 y V- 14.325.312 respectivamente, se aprecia en el lindero Local 1:
identificado con la nomenclatura 17-74-A, tiene una superficie aproximada de sesenta
y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (66,90 m2), el cual
consta de un baño, entrada principal por la avenida Miranda y entrada posterior que
estacionamiento común, y se encuentra comprendido dentro de los NORTE: local Nro.
02; SUR: Estacionamiento externo, calle Pilar; ESTE: área común de circulación y
avenida Miranda; y OESTE: estacionamiento Local identificado con la nomenclatura
17-74-B, tiene una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con diez
centímetros cuadrados (62,10 m2), el cual consta de baño, entrada principal por la
avenida Miranda y entrada posterior que lo conecta con el estacionamiento común, y
se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local Nro. 03;
SUR: local Nro. 01; ESTE: area común de circulación y avenida Miranda; y OESTE:
estacionamiento interno. Local 3; identificado con la nomenclatura 17-74-C, tiene una
superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con diez centímetros
cuadrados (62,10 m2), el cual consta de un baño, entrada principal por la avenida
Miranda y entrada posterior que conecta con el estacionamiento común, y se
encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local Nro. 04: SUR:
local Nro. 02; ESTE: área común de circulación y avenida Miranda, y OESTE:
estacionamiento interno. En el cual se denota la hace mención al pasillo de uso
común, cosa que no coincide de ninguna forma con los linderos establecidos en el
documento de propiedad de la demandada ciudadana Xuemei Wu, identificada en
autos, a lo que se deduce que existe error en las delimitaciones del referido documento
de propiedad en cuyo caso prevalece los linderos y especificaciones contenidas en el
documento de condominio del Edificio Tinaquillo.Como colorario de lo anterior, en el escrito de apelación interpuesto se evidencia
que ciertamente la querellada hace uso exclusivo de la escalera y pasillo en disputa,
siendo este de uso común de los copropietarios del edificio Tinaquillo de acuerdo a las
probanzas aportadas por los querellantes, causando así la obstaculización y libre
tránsito por esa vía de acceso, demostrando en todo momento que si hubo un despojo,
de igual forma no se evidencia en las probanzas aportadas por la ciudadana Xuemei
Wu, argumentos fehacientes para contradecir lo probado y alegado por los
querellantes. Así se detecta.
En tal virtud, y tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo
dispuesto en los Artículos 2, 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en
consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que
persiguen en hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional,
debe declarar Sin lugar la Apelación interpuesta por el Ciudadano abogado Darío
Fernando Sandoval Morales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de
la cedula de identidad V-7.734.436, Inscrito en el IPSA N° 134.455, en su condición de
apoderado judicial de la ciudadana Xuemei Wu, de nacionalidad china, mayor de
edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E-83.812.337, de este
domicilio, parte Demandada en el presente proceso, contra La Sentencia de fecha 25
de enero de 2024. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del
Estado Cojedes donde declaro CON LUGAR la demanda por Querella Interdictal,
intentada por los ciudadanos WILMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUES Y PEDRO
JOSÉ FERREIRA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V- 11.112.135 у V-14.325.312; Se condena en costas a la parte
perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado Darío Fernando Sandoval
Morales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad número, V-7.734.436, Inscrito en el IPSA bajo el N° 134.455, en sucondición de apoderado judicial de la ciudadana Xuemei Wu, de nacionalidad china,
mayor de edad hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº E-83.812.337.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del Estado Cojedes donde declaro
CON LUGAR la demanda por Querella Interdictal, intentada por los ciudadanos:
WILMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUES y PEDRO JOSÉ FERREIRA ALVAREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
11.112.135 у V-14.325.312. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa del
presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como
dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del
tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,
acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Nº Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de 2020, mediante la
cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de
fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.-
Publíquese, registrese y copiese. Remítase el expediente en su totalidad al Tribunal de
la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
San Carlos a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024).
Años: 214º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la
tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1344