REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: JOSE RAMON LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.768.523, domiciliado en la Urb. Canta Claro, sector A, casa Nº 08 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO MAURO AGUILAR AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.564.926, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 251.946.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 2024-1317
SENTENCIA Nº: 566-2024
FECHA: 25/07/2024
-II-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud por motivo de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, junto con sus recaudos, presentado en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.768.523, domiciliado en la Urb. Canta Claro, sector A, casa Nº 08 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Correo electrónico: guamacat@gmail.com, teléfono: 0414-5973151, asistido por el abogado en ejercicio PABLO MAURO AGUILAR AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.564.926, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 251.946. Correo electrónico: pamagui62@gmail.com, teléfono: 0416-3349272.
En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada y se admite, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 2024-1317, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.
En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.768.523, asistido por el abogado en ejercicio PABLO MAURO AGUILAR AULAR Inpreabogado Nº 251.946, solicitando la designación como correo especial para hacer la publicación del cartel de citación librado por este tribunal. La cual se acordó en auto de fecha 21-06-2024, y se procedió a loa juramentación del designado.
En fecha primero (01) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.768.523, asistido por el abogado en ejercicio PABLO MAURO AGUILAR AULAR Inpreabogado Nº 251.946, en la cual consigna un (01) ejemplar del cartel de citación publicado en el diario de circulación nacional “NOTITARDE”, de fecha 28-06-2024, página 7. Se agregó a las actas.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), comparece el alguacil de este tribunal para consignar boleta de notificación cumplida efectiva, dirigida a la fiscalía IV del Ministerio Publico con competencia en materia de protección de niños niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial del estado Cojedes. Se agrega a las actas.
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), vence el lapso fijado por este tribunal para que algún interesado hiciera oposición sin presentarse alguno ni por si ni por medio apoderado. Se agrega a las actas.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), Mediante oficio Nº 09-FP4-0646-2024-O, de fecha doce (12) de Julio de 2024, la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, una vez estudiando los recaudos emitidos por este tribunal de municipio, insta a consignar datos filiatorios del solicitante. Se agrega a las actas.
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.768.523, asistido por el abogado en ejercicio PABLO MAURO AGUILAR AULAR Inpreabogado Nº 251.946, en la cual manifiestan que el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) no se encuentra proporcionando datos filiatorios, por lo cual consignan un (01) folio útil de certificación de datos Nº de control 0034. Se agrega a las actas.
Ahora bien, emitida la causa a consideración la misma entre en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, se observa que, estableció la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencias por el territorio, y del cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume la competencia de materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De la transcripción anterior, se evidencia que este tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no Contenciosa”. Así se establece.
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE Y APORTE PROBATORIO
Alegó la parte en su escrito de solicitud: que tal como consta en el Acta de Nacimiento de su persona, la cual consta inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, numero de Acta Nº 258, folio 65, tomo 01, del año 1979. Es el caso que el acta de nacimiento del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ AGUILAR contiene un error de fondo, en el número de identificación de su padre donde se lee y dice “ocho millones quinientos treinta y dos mil treinta (8.532.30) de forma incorrecta, y lo correcto es que se lea y se escriba “ochocientos cincuenta y tres doscientos treinta (853.230)” tal como consta en los documentos de identificación como lo es la cedula de identidad del padre, de la cual se anexa copia marcada “C”; Copia fotostática del RIF del padre marcada “E”; original y copia del acta de matrimonio de los padres Marcada “D”, copia de del carnet fronterizo del padre , Marcada “F” acta de defunción del padre marcada “G”.
Que acude para solicitar que se ordene la rectificación de la Partida de Nacimiento de su madre, por cuanto ese error señalado le impide gestionar trámites ante varios organismos gubernamentales, en consecuencia se ordene insertar dicha nota marginal en el acta de nacimiento con Acta Nº 258, folio 65, tomo 01, del año 1979, del libro de Registros Civil de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes donde se señala que el número de identificación de su padre está redactado de la siguiente manera: “ocho millones quinientos treinta y dos mil treinta (8.532.30) de forma incorrecta, y lo correcto es que se lea y se escriba “ochocientos cincuenta y tres doscientos treinta (853.230)”, numero de cedula emanado por el servicio administrativo de identidad, migración y extranjería (SAIME).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:
El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estados civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita antes el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien responda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en lo citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Articulo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencias por el territorio, y del cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume la competencia de materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el presente asunto el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente Solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, especialmente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Cursivas del Tribunal)
Planteadas así las cosas, este tribunal observa: que ciertamente existe tal error, y, de acuerdo a las documentales que acompañó anexas la parte solicitante en su escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, verificándose que la Partida de Acta Nº 258, folio 65, tomo 01, del año 1979, a la cual se le valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; que el funcionario que redacto el acta cometió el error involuntario de transcripción u redacción en el número de identidad del padre del solicitante en autos, al momento de asentar dicha partida de nacimiento y así lo declara el tribunal.
En consideración a lo anterior en el caso bajo estudio, este Tribunal ordena corregir el error de redacción cometido en la partida de nacimiento Acta Nº 258, folio 65, tomo 01, del año 1979, del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ AGUILAR, la cual contiene un error material de fondo, en el número de identificación de su padre donde se lee y dice “ocho millones quinientos treinta y dos mil treinta (8.532.30)” de forma incorrecta, y lo correcto es que se lea y se escriba “ochocientos cincuenta y tres doscientos treinta (853.230), tal como consta en los documentos de identificación consignados como medios probatorios por el solicitante. Y así se decide.
-lV-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR: la Rectificación solicitada de la Partida de Nacimiento, del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ AGUILAR, en cuanto a los errores ut supra indicados en los respectivos asientos, por lo que en consecuencia se ordena: RECTIFICAR, el asiento que aparece inserto bajo el número de Acta Nº 258, folio 65, tomo 01, del año 1979, del Libro de registro civil de nacimiento de la oficina de registro civil del Municipio Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes; en el sentido de que en la misma se corrija el error en cuanto al número de cedula de identificación de su progenitor y en tal virtud: donde dice “ocho millones quinientos treinta y dos mil treinta (8.532.30)” de forma incorrecta, y lo correcto es que se lea y se escriba “ochocientos cincuenta y tres doscientos treinta (853.230)” el cual es el numero correcto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 145, y 149, de la Ley de Registro Civil. Expídase copia certificada de la sentencia a los fines de que surta los efectos de ley en la partica correspondiente y remítase conjuntamente con oficio al Registro Civil del Municipio El Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, en el término decididos en la presente sentencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese en la página www.tsj.gob.ve y en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en El Pao, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215º de la Declaración de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Arquenitza Rebeca Castillo Tovar
El secretario Suplente
Abg. Vilander Ponce
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) y se libraron los oficios correspondientes. Conste.
El secretario Suplente
Solicitud N° 2024-1317
ARCT/vp.-
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