REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA




SOLICITANTES: MARIA DORFILINA CRUCES RIVERO Y SOCORRO ANTONIO CRUCES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 5.746.002 Y 7.562.208, respectivamente, Actuando en representación de; JUAN DE DIOS CRUCES RIVERO Y AMPARO MERCEDES CRUCES RIVERO (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 9.531.741 Y, 8.442.820, de este domicilio, Municipio El Pao de San Juan Bautista y la segunda en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801.


MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 2024-1318

SENTENCIA Nº 564-2024

FECHA: 11/07/2024
-II-
ANTECEDENTES

En fecha dos (02), de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024), se recibe la presente solicitud, suscrita por los ciudadanas MARIA DORFILINA CRUCES RIVERO Y SOCORRO ANTONIO CRUCES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 5.746.002 Y 7.562.208, la primera con teléfono número 0258-7376093, correo electrónico: mcruces711@gmail.com y el segundo con teléfono 0416-1533833, correo electrónico: socorrocrucesg@gmail.com respectivamente, y de este domicilio, Actuando en representación de; JUAN DE DIOS CRUCES RIVERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.531.741, Y AMPARO MERCEDES CRUCES RIVERO (+), fallecida ad intestato, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.442.820, y quien no dejo descendientes directos, según consta en el acta de defunción que se anexa a la presente solicitud, asistidos por el Abg. RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801, quienes presentaron solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ante este Tribunal de Municipio; dándosele entrada y admisión en fecha tres (03) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese, oportunidad para promover los testimoniales.
En fecha nueve (09), de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo el acto de interrogatorio de las testigos, ciudadanos, JACINTO RAMON PANTOJA PEREZ Y JERRY GERARDO SANTANA BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-6.122.344 y V-10.474.305, respectivamente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Los ciudadanos MARIA DORFILINA CRUCES RIVERO Y SOCORRO ANTONIO CRUCES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 5.746.002 Y 7.562.208, actuando en nombre y representación de sus coherederos, JUAN DE DIOS CRUCES RIVERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.531.741, Y AMPARO MERCEDES CRUCES RIVERO (+), fallecida ad intestato, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.442.820, plenamente identificados en actas, solicitaron sean declarados únicos y universales herederos del causante ciudadano VICENTE CRUCES ROJAS (+), quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.024.442, fallecido ab-intestato, en fecha (17) de Enero del año dos mil diecinueve (2019) como consta en el acta de defunción que anexo a la solicitud, quien en vida fuera padre de los solicitantes.
Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para Perpetua Memoria, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)

El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).

Por otra parte, los solicitantes acompañaron la solicitud con las siguientes pruebas instrumentales, acta de matrimonio del De Cujus, con la progenitora de los solicitantes ciudadana MARIA ADOLFINA RIVERO MEJIAS, (+), quien en vida fuese Venezolana, titular de la cedula de
Identidad Nº 1.358.274, de la cual reposa en este tribunal Perpetua Memoria declarada mediante sentencia interlocutoria Nº 382-2018, en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). a su vez consignan copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano VICENTE CRUCES ROJAS (+), expedida por El Registro Civil del municipio El Pao, del estado Cojedes, copia certificada de las Actas de nacimiento de los ciudadanos: MARIA DORFILINA CRUCES RIVERO, SOCORRO ANTONIO CRUCES RIVERO, JUAN DE DIOS CRUCES RIVERO y AMPARO MERCEDES CRUCES RIVERO (+), fallecida ad intestato de la cual se anexa acta de defunción, como hijos legítimos del causante, y copias de cédulas de identidad de los solicitantes y del causante, así como copias de cedulas de identidad de los testigos de las testigos ciudadanos, JACINTO RAMON PANTOJA PEREZ Y JERRY GERARDO SANTANA BARRIOS.
Tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria de las ciudadanos, MARIA DORFILINA CRUCES RIVERO, SOCORRO ANTONIO CRUCES RIVERO, JUAN DE DIOS CRUCES RIVERO y AMPARO MERCEDES CRUCES RIVERO (+), como legítimos herederos del causante ciudadano VICENTE CRUCES ROJAS (+).
Asimismo, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos, JACINTO RAMON PANTOJA PEREZ Y JERRY GERARDO SANTANA BARRIOS, identificados en actas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, estos testigos fueron constantes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio de los interesados, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del De Cujus, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes”, ciudadanos MARIA DORFILINA CRUCES RIVERO, SOCORRO ANTONIO CRUCES RIVERO, JUAN DE DIOS CRUCES RIVERO y AMPARO MERCEDES CRUCES RIVERO (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 5.746.002, 7.562.208, 9.531.741 Y, 8.442.820, respectivamente, en su carácter de hijos legítimos del De Cujus ciudadano VICENTE CRUCES ROJAS (+), quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.024.442, con vocación hereditaria, sobre los derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento la causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al Alguacil Titular de este Tribunal, quien junto con el secretario suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese en la página www.tsj.gob.ve, respectivamente, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Arquenitza Castillo Tovar
Jueza Provisoria


Abg. Vilander Ponce
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).
En fecha ___________, se entrego al interesado, constante de ________ ( ) folios útiles. Conste
Abg. Vilander Ponce
El Secretario Suplente

Solicitud N° 2024-1318
ARCT/Vp.-