REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 03 de julio de 2024.
214º y 165º
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA. MATERIA. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ASUNTO. DEMANDA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE. Nº. 668.
PARTE ACTORA: SOTO HERRERA REIMARYS DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-31.688.923 en su carácter de madre y representante legal de los niños AXEL MATHIAS SERRANO SOTO, de 02 años de edad y AITHANA LUCIA SERRANO SOTO, de 4 meses de edad, asistida por el abogado JUAN RAMOS FERRER, en su carácter de Defensor Público Provisorio (3°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA: SERRANO AGUIRRE GUILLERMO JOSÉ, titular de la cedula de identidad NºV-29.723.130, Obligado de manutención
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se da inicio al presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana SOTO HERRERA REIMARYS DEL VALLE ya identificada, en su carácter de madre y representante legal de los niños AXEL MATHIAS SERRANO SOTO, de dos (02) años de edad y AITHANA LUCIA SERRANO SOTO de nueve (09) años de edad y IVIANNIS VICTORIA CASTILLO ALVARADO de cuatro meses de edad, asistida por el abogado JUAN RAMOS FERRER, en su carácter de Defensor Público Provisorio (3°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, contra el ciudadano SERRANO AGUIRRE GUILLERMO JOSE, igualmente ya identificado, en la cual demanda la fijación de una obligación de manutención a favor de sus hijos. La parte actora solicita: PRIMERO: La cantidad equivalente a treinta dólares (30$) mensual, por concepto de obligación de manutención mensual. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos para cubrir los estrenos que él le provea una muda de ropa (camisa, pantalón, vestido y calzados) al niño como a la niña, que yo le comprare otra igual a cada niños. TERCERO: El pago del cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos médicos y medicinas, útiles y uniformes escolares. CUARTO: Por concepto de obligación de manutención atrasada, la cantidad equivalente a quinientos dólares (500,00 $) QUINTO: Que el pago de la obligación de manutención sea depositada en la cuenta corriente número N°0175-0221-2100-7723-4683, de mi uso particular. Debidamente citada la parte demandada compareció en fecha 02 de julio de 2024, hizo acto de presencia ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la audiencia en el cual el Juez instará a las partes a llegar a una conciliación; las partes solicitaron la homologación del acurdo suscrito el día 19 de abril del año 2024 ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de municipio Girardot del edo. Cojedes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se trata de una demanda de fijación de obligación de manutención, en los términos antes expuestos en la parte narrativa de esta decisión. Vistos los autos se evidencia que las partes hicieron acto de presencia en la oportunidad fijada para el referido acto procesal, oportunidad ésta que de conformidad con lo establecido en el 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a iniciativa del Juez, puede ser aprovechada por las partes para lograr una conciliación en relación a lo demandado. Observa este Tribunal, que en actas procesales que conforman el presenten asunto, los ciudadanos Soto Herrera Reimarys Del Valle Y Serrano Aguirre Guillermo José, firmaron Acta Conciliatoria de la Obligación de Manutención, el día 19 de abril del año 2024 ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de municipio Girardot del edo. Cojedes, presentado ente este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de 2024.
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convencimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convencimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Así mismo, consagra el artículo 518 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: De las Homologaciones:
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutada.”
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presenten asunto, los ciudadanos Soto Herrera Reimarys Del Valle y Serrano Aguirre Guillermo José, acordaron firmar Acta de Conciliación de la Obligación de Manutención, a favor de los niños, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Girardot del edo. Cojedes, en la cual establecieron los siguientes:
PRIMERO: ambos progenitores se comprometen a cumplir fielmente todo el acuerdo por el bienestar de sus hijos. SEGUNDO: El Padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00) Bs mensuales equivalente a (20 $) americanos, los cuales serán depositados a la cuenta del banco bicentenario N°0175-0221-2100-7723-4683 a nombre de la progenitora, los 15 días del mes. TERCERO: ambos progenitores se compromete en cubrir por igual el 50% de los gastos por concepto de vestido, calzados, medicina, útiles escolares, recreación y cualquier otro particular que requieran sus hijos. CUARTO: el progenitor se compromete en ayudar a sus hijos adicionalmente con otras cosas que necesiten los niños, como pañales, verduras, frutas, artículos de aseo de uso personales, entre otras cosas que requiera mis hijos y este a mi disposición, los ultimo de cada mes.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantizan el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que precedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneren los derechos de los niños previsto en el artículo 08 de la Ley mencionada supra. Así se establece.
III
DISPOSITIVA.
Es por todo lo ante expuesto que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENCIMIENTO suscrito por los ciudadanos Soto Herrera Reimarys Del Valle y Serrano Aguirre Guillermo José, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NºV-31.688.923 y NºV-29.723.130, respectivamente, por concepto de Obligación de Manutención, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños AXEL MATHIAS SERRANO SOTO, de 02 años de edad y AITHANA LUCIA SERRANO SOTO, de 4 meses de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, entréguese al Consejo de Protección del municipio Girardot del estado Cojedes y a las partes. Consérvese el asunto en el archivo del Tribunal. Así decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), a los tres (03) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
Publíquese, regístrese y ejecútese.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Génesis Noemy Salazar Aguirre.
En esta misma fecha se hizo lo ordenado y bajo el N° 2380-xxx se ofició al Consejo de Protección y se publicó la presente decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria.
Abg. Génesis Noemy Salazar Aguirre.
Exp. N. 668
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