TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 26 de julio de 2024
214º y 165º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PEÑA YÁNEZ JOSÉ ANTONIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N.V-8.195.881, domiciliado en el Sector El Polvero, municipio Girardot, Edo Cojedes.
DEMANDADA: IZAGUIRRE PETRA ALEJANDRINA, titular de la cédula de identidad NºV-9.595.800, domiciliada en Achaguas, sector El Cantón, Edo Apure, teléfono:(+0426-4384297/0426-6463942).
ABOGADO ASISTENTE: YUSMANI OMIRA DEL VALLE SANCHEZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad NºV-13.183.988, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº245.990
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENTENCIA 1070.)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Exp. N° 685
II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, presentado por el ciudadano PEÑA YÁNEZ JOSÉ ANTONIO, antes identificado, asistido por la abogada YUSMANI OMIRA DEL VALLE SANCHEZ DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº245.990, para solicitar se declare el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil y a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia 1070 del 09/12/2016 de Incompatibilidad de caracteres y el desafecto como causal de Divorcio.
Igualmente el solicitante, declaró: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 16 de octubre de 1980, por ante el Registro Civil de la parroquia La Unión, Municipio Arismendi, del estado Barinas, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio Civil, bajo el Nº 4, folio Nº 16,17,18, del año 1980; b) Que fijaron su último domicilio conyugal en Sector El Totumo, municipio Girardot, Edo Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el mes de diciembre del año 1994, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; d) Que durante la unión conyugal procrearon (02) hijos, de nombre: Peña Izaguirre Migdalia Angelina y Peña Izaguirre Antonio José, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 23.001.127 y N° V- 25.592.991; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 25 de junio de 2024, se dio entrada y se admite la presente solicitud; ordenándose la citación a través de cualquier medio telemático, informático o de comunicación disponible a la ciudadana Izaguirre Petra Alejandrina, igualmente se ordena notificar a la abogada Yusmani Omira Del Valle Sánchez De Ramírez, representante legal, mediante poder Apud-Acta del ciudadano Peña Yánez José Antonio, a los fines de que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para la celebración de la Audiencia Especial, a fin de citar a la demanda, para reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio;
En fecha 27 de junio del 2024, se recibió los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas del libelo de la presente solicitud con ello realizar la notificación de la abogada Yusmani Omira Del Valle Sánchez De Ramírez y de la Fiscalía IV del Ministerio Publico. (folio 11).
En fecha 28 de junio de 2024, el ciudadano Carlos Luis Ávila Ramos, Alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación dirigida a la abogada Yusmani Omira Del Valle Sánchez De Ramírez, debidamente firmada, tal como consta al pie de la misma. (folio 13 y 14).
En fecha 03 de julio de 2024, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Especial de citación, de la parte demandada, a través de vía telefónica, a fin de que reconociera o negara el hecho alegado por el solicitante, (folio 15); Asimismo, citada la parte, mediante auto, se acordó librar boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes. (folio 16)
En fecha 08 de julio de 2024 el ciudadano Carlos Luis Ávila Ramos, Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada, tal como consta al pie de la misma. (folios 17 y 18).
En fecha 22 de julio de 2024, se recibe oficio N°09-FP4-0642-2024-O emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público a los fines de manifestar opinión favorable por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos de Ley para que sea decretada la solicitud de divorcio. (Folio 19).
En consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Peña Yánez José Antonio e Izaguirre Petra Alejandrina, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia La Unión, Municipio Arismendi, del estado Barinas, en fecha 16 de octubre de 1980, según se desprende del acta de matrimonio que corre inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil bajo el Nº 4, folio Nº 16,17,18, del año 1980, consignada a tales efectos, la cual riela a los folios (04 , 05 y 06) del presente expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alego el solicitante, que fijaron el domicilio conyugal, en el Sector El Totumo, municipio Girardot, Edo Cojedes, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon (02) hijos, de nombre: Peña Izaguirre Migdalia Angelina y Peña Izaguirre Antonio José, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 23.001.127 y N° V- 25.592.991.
Cuarto: Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales.
Quinto: En cuanto a la manifestación del Fiscal del Ministerio público la cual emite opinión favorable; esta Juzgadora observa que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuge, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano Peña Yánez José Antonio, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos León González Luis Ramón y Andry Elena Ochoa Puerta. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos: Peña Yánez José Antonio e Izaguirre Petra Alejandrina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-8.195.881 y NºV-9.595.800, respectivamente, con fundamento en la jurisprudencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde día 16 de octubre de 1980, según Acta de Matrimonio bajo el Nº 4, folio Nº 16,17,18, del año 1980. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese a la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Unión, Municipio Arismendi, del estado Barinas, así como al Registro Principal del estado Barinas.
Dado firmado y sellado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2024, Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Jueza Provisoria

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo

La Secretaria (S)

Abg. Eneida Josefina Bravo Realza

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).
La Secretaria (S)

Abg. Eneida Josefina Bravo Realza
Exp. 685
MGNA/ejbr.-