TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 26 de julio de 2024
214º y 165º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LEÓN GONZALEZ LUIS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-19.182.143, de este domicilio.
DEMANDADA: ANDRY ELENA OCHOA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-24.013.001, domiciliada en el Sector La Manga, calle las Acacias, casa s/n. El Baúl municipio Girardot del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VILMA DAMALIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº245.979.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENTENCIA 1070.)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Exp. N° 684
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, presentado por el ciudadano LEÓN GONZALEZ LUIS RAMÓN, antes identificado, asistido por la abogada VILMA DAMALIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº245.979, para solicitar se declare el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil y a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1070 del 09/12/2016 de Incompatibilidad de caracteres y el desafecto como causal de Divorcio.
Igualmente el solicitante, declaró: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 04 de marzo de 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio Civil, bajo el Nº 015, folio Nº 015, del año 2024; b) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Manga, calle las Acacias, casa s/n. El Baúl municipio Girardot del estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el 30 mayo del año 2024, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; d) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 18 de junio de 2024, se dio entrada y se admite la presente solicitud; ordenándose la citación de la ciudadano Andry Elena Ochoa Puerta, a los fines de que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio; acordándose librar boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes. (folio 07)
En fecha 26 de junio del 2024, se recibió los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas del libelo de la presente solicitud con ello realizar la citación de la ciudadana Andry Elena Ochoa Puerta y a la Fiscalía IV del Ministerio Publico. (folio 08).
En fecha 28 de junio de 2024, el ciudadano Carlos Luis Ávila Ramos, Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación dirigida a la Andry Elena Ochoa Puerta, debidamente firmada, tal como consta al pie de la misma. (folio 10 y 11).
En fecha 03 de julio de 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la ciudadana Andry Elena Ochoa Puerta, compareciera a fin de que reconociera o negara el hecho alegado por el solicitante. Asimismo se suprime la articulación probatoria de conformidad al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016. (folio 12).
En fecha 08 de julio de 2024, el ciudadano Carlos Luis Ávila Ramos, Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada, tal como consta al pie de la misma. (folios 13 y 14).
En fecha 22 de julio de 2024, se recibe oficio N° 09-FP4-0641-2024-O emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público a los fines de manifestar opinión favorable por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos de Ley para que sea decretada la solicitud de divorcio. (Folio 15).
En consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos León González Luis Ramón y Andry Elena Ochoa Puerta, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 04 de marzo de 2024, según se desprende del acta de matrimonio que corre inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil bajo el N° 015, folio 015, del año 2024, consignada a tales efectos, la cual riela a los folios (04 y 05) del presente expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alego el solicitante, que fijaron el domicilio conyugal, en el Sector La Manga, calle las Acacias, casa s/n. El Baúl municipio Girardot del estado Cojedes, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales.
Quinto: En cuanto a la manifestación del Fiscal del Ministerio público la cual emite opinión favorable; esta Juzgadora observa que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuge, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano Luis Ramón León González, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos León González Luis Ramón y Andry Elena Ochoa Puerta. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos: León González Luis Ramón y Andry Elena Ochoa Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-19.182.143 y NºV-24.013.001, respectivamente, con fundamento en la jurisprudencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 04 de marzo de 2024, según Acta de Matrimonio 015, folio 015, del año 2024. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese a la Unidad de Registro Civil del Municipio Girardot, estado Cojedes, así como al Registro Principal del estado Cojedes.
Dado firmado y sellado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2024, Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Provisoria
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo
La Secretaria (S)
Abg. Eneida Josefina Bravo Realza
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria (S)
Abg. Eneida Josefina Bravo Realza
Exp. 684
MGNA/ejbr.-
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