REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ELEUXIS COROMOTO SARMIENTO PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.614, domiciliadaen el Sector Buenos Aires, Calle el Socorro, Casa Nº 28-68, Tinaco, Municipio Tinaco estado Cojedes(OTROS).
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.672.888 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.112, con domicilio Procesal en la Urbanización Limoncito, Bloque Nº 09, Planta Baja, Tercera Transversal, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº
FECHA: 94- S-1657-2024
03/07/2024
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud dePerpetua memoria(DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadanaELEUXIS COROMOTO SARMIENTO PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.614, domiciliada en domiciliada en el Sector Buenos Aires, Calle el Socorro, Casa Nº 28-68, Tinaco, Municipio Tinaco estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanosFRANCISCO ANTONIO PARRAGA, JESUS SALVADOR PARRAGA y GLEIDE MERCEDES PARRAGA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosºV- 7.539.854, V-7.539.423 y V-7.564.658respectivamente,de conformidad con lo establecido en el artículo 168del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGAvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.672.888 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.112, con domicilio Procesal en la Urbanización Limoncito, Bloque Nº 09, Planta Baja, Tercera Transversal, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedesy previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción la cual fue asignada a este Tribunal dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024),quedando signada bajo el N. S-1657-2024.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, se Insto a la parte solicitante a indicar bajo que fundamento legal se acredita la representación respecto a los coherederos en dicha solicitud, asimismo se le exhorta a consignar copia fotostática del Inpreabogado del Profesional del derecho ciudadanoRAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) mediante diligencia la ciudadana ELEUXIS COROMOTO SARMIENTO PARRAGA, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA ya identificados, consigna lo solicitado mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024),este Tribunal por auto, Ordeno, Primero: Agregar la diligencia y el anexo de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) a la presente solicitud. Segundo: El Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos ANGELINE LILUEZ PAEZy JESUS MANUEL CULLARE MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosºV-10.986.366 yV-8.666.623respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fechaveinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadanaELEUXIS COROMOTO SARMIENTO PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.614, domiciliadaen el Sector Buenos Aires, Calle el Socorro, Casa Nº 28-68, Tinaco, Municipio Tinaco estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanosFRANCISCO ANTONIO PARRAGA, JESUS SALVADOR PARRAGA y GLEIDE MERCEDES PARRAGA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 7.539.854, V- 7.539.423 y V- 7.564.658 respectivamente,de conformidad con lo establecido en el artículo 168del Código de Procedimiento Civil,en la cual solicitan sean declarados como losUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSdela hoy de Cujus PAULA ROSA PARRAGA(+),venezolana, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad NºV-7.536.624, quien falleció ab-intestato el día siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020), en el Municipio Tinaquilloestado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia certificada de Acta de Defunción dela hoy de Cujus PAULA ROSA PARRAGA (+) ya identificada,expedida por ante el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 432, Folio N°182, de fecha 08/10/2020; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia de la cedula de identidad delaciudadanaPAULA ROSA PARRAGA (+) yaidentificada en autos.
3. Copia de la cedula de identidad del ciudadanoFRANCISCO ANTONIO PARRAGA yaidentificado en autos.
4. Copia de la cedula de identidad del ciudadanoJESUS SALVADOR PARRAGA yaidentificado en autos.
5. Copia de la cedula de identidad dela ciudadanaGLEIDE MERCEDES PARRAGA yaidentificada en autos.
6. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ELEUXIS COROMOTO SARMIENTO PARRAGA yaidentificada en autos.
7. Copia certificadade la partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRAGAidentificado en autos, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Ángel Bravo, Municipio San Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 52, Folio Nº 20, Tomo N° I, de fecha 12/04/1959, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
8. Copia certificada de la partida de nacimiento, de la ciudadanaGLEIDE MERCEDES PARRAGA identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil deTinaquillo, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 869, Folio Nº35, de fecha 02/12/1965, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
9. Copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la ciudadanaELEUXIS COROMOTO SARMIENTO PARRAGA yaidentificadaen autos, expedida por ante el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 333, del Fecha 15/05/1973, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
10. Copia Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano JESUS SALVADOR PARRAGA identificado en autos, expedida por ante la Prefectura Municipio Autónomo Falcón, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº, de fecha 13/06/1963, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
TESTIGOS:
La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, ANGELINE LILUEZ PAEZ y JESUS MANUEL CULLARE MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosºV-10.986.366 yV- 8.666.623respectivamente,evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes (Esposa e hijos) identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria dela hoy de Cujus PAULA ROSA PARRAGA (+),identificada en autos, en su condición de hijos a los ciudadanosELEUXIS COROMOTO SARMIENTO PARRAGA,FRANCISCO ANTONIO PARRAGA, JESUS SALVADOR PARRAGA y GLEIDE MERCEDES PARRAGA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosºV-10.993.614, V-7.539.854, V-7.539.423 y V-7.564.658, respectivamente,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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