II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud por motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito libelar presentado por ante el tribunal Distribución en fecha Diecinueve (09) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Petra Andrea Machado López, debidamente asistida en este acto por la abogada Josefa Flores, en su condición de Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica, Contra el ciudadano Héctor Fernando Bueno Pardo, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Tres (03) de Julio del año Mil Novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-428-2023, y asimismo se admitió la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, se acordó fijar Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la notificación. En la misma fecha se libro la respectiva (Folios 14 al 16).
En fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Petra Andrea Machado López, parte Demandante (Folios17 al 18).
En fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal levanto acta de celebración de Audiencia Especial, en la cual se dejó constancia que se efectuó la llamada a la parte demandada en múltiples ocasiones y el mismo no respondió (Folio 19).
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la abogada Josefa Flores, en su condición de Defensora Pública, de la demandante de auto, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la realización de la audiencia especial para Notificar a la parte demandada en el presente asunto. (Folio 20).
En fecha Veinte (20) Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto mediante el cual la Jueza Suplente Especial abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, se aboca a la presente causa y asimismo acuerda lo solicitado, fijando Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en auto la notificación. En la misma fecha se libro la respectiva (Folios 21 al 23).
En fecha Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Petra Andrea Machado López, parte Demandante (Folios 24 al 25).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto mediante el cual Declara desierto el acto, dejando constancia que la parte demandante no se presento para la materialización del mismo. (Folio 26).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscripta por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, en su condición de Defensora Pública, de la demandante de auto, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la realización de la audiencia especial para Notificar a la parte demandada. (Folio 27).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda lo solicitado fijando Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en auto la notificación. En la misma fecha se libro la respectiva (Folios 28 al 29).
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Petra Andrea Machado López, parte Demandante (Folios 30 al 31).
En fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal levanto acta de celebración de Audiencia Especial, en la cual se dejó constancia que se efectuó la llamada a la parte demandada en múltiples ocasiones y el mismo no respondió (Folio 32).
En fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, en su condición de Defensor Público, asistiendo a la ciudadana Petra Andrea Machado López, mediante la cual consignó exposición de motivos, a los fines de desistir del presente procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales (Folios 33 al 34).
En fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal, mediante auto ordeno agregar la diligencia suscrita por el abogado Richard José Alvarado Velázquez y anexo, presentados en la misma fecha (Folio 35).
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal emita su pronunciamiento en cuanto al Desistimiento, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, bien sea porque renuncia a la propia acción ó a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Para Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En ese sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a un asunto de Jurisdicción Voluntaria (Divorcio por Desafecto), donde se evidencia que la solicitante, ciudadana Petra Andrea Machado López, debidamente asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, en su condición de Defensor Público adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, en fecha 01 de Julio de 2024, desistió de la solicitud formulada por ante este Despacho, declarando que vista la situación presentada en las Audiencias Especiales, donde el demando no contestó las llamadas, haciendo imposible notificarlo, por esta razón manifestó su voluntad de Desistir o renunciar al procedimiento de la referida solicitud, a través de la diligencia suscrita, (F.33) de las actas procesales, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria del procedimiento de divorcio por motivo de desafecto, formulada en la solicitud presentada por ante este Tribunal, resultando procedente para quien suscribe, ordenar la homologación del desistimiento en el caso autos y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Tal como hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
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