REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TOMASA YTSIA MILAGROS HERRERA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.950.062, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector II, Calle 4 de Febrero, Casa N° 526 del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAFAEL SOLORZANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.043.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.925, con domicilio procesal.

DEMANDADO: LUIS FERNANDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.131.577, domiciliado en la Urbanización la Herrereña II, Sector II, Vereda 27, Casa 07, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. CA-303-2021.
Nº198

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), presentada por la ciudadana Tomasa Ytsia Milagros Herrera Ortega, debidamente asistida por el Abogado Héctor Rafael Solórzano Pérez, contra el ciudadano Luis Fernando Suarez; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).

Así mismo, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que:

“…desde un tiempo a esta fecha, y en virtud de causas muy diversas, nuestras relaciones tanto familiares como sociales se desenvolvieron dentro un ambiente de comprensión, armonía y paz duradera muy digna de una unión matrimonial llena de afecto mutuo y amor, pero al transcurrir el tiempo, es decir desde de los 02 años de matrimonio, en virtud de causas muy diversas se fue suscitando entre nosotros un alejamiento y un desamor que rompió tácitamente esa unión y comprensión, que nos había unido y los mas grave aun es que no hemos podido restablecerla, al punto de que entre ambos ya no existe amor, entendimiento y respeto, de tal manera que ya es imposible la vida en común. Todo lo anteriormente narrado nos precipito, lógicamente a una Separación de Cuerpos de hecho desde el 12-02-2019, y en esa forma hemos vivido todos estos años, sin que hasta la presente fecha haya habido entre nosotros, algunos asomos de reconciliación, produciéndose entre nosotros una ruptura prolongada de la vida en común por más de Dos (02) años, estableciendo cada quien sus propias residencias y obligaciones. Trayendo honda fractura en la relación matrimonial.”

Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector II, Calle 4 de Febrero, Casa N° 526 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, que NO adquirieron bienes en común, ni procrearon hijos; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Tomasa Ytsia Milagros Herrera Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-20.950.062.

- Original de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Tomasa Ytsia Milagros Herrera Ortega y Luis Fernando Suarez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), Según Acta N°273, Folio N° 23, Tomo II de fecha 29-11-2018.

- Copia Simple Fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Tomasa Ytsia Milagros Herrera Ortega y Luis Fernando Suarez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

En fecha dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-303-2021 y en esta misma fecha se admitió por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada y asimismo al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes. (Folio 08 y folio 10).

En fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Tomasa Ytsia Milagros Herrera Ortega, debidamente asistida por el abogado Héctor Rafael Solórzano Pérez, mediante la cual solicitan que al demandado de auto se le notifique por vía WhatsApp de la presente solicitud. (Folio N° 11).

En fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal dicto auto mediante el cual la Jueza Suplente Especial Abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica se aboca a la presente causa y así mismo ordena agregar a los autos diligencia presentada por la demandante de auto, debidamente asistida por el abogado Héctor Solórzano. (Folio 12).

En fecha ocho (08) de Agosto del Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal dicto auto mediante el cual insta a la parte demandante a indicar el domicilio actual del demandado ciudadano Luis Fernando Suarez, plenamente identificado. (Folio 13).

En fecha dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Tomasa Ytsia Milagros Herrera Ortega, debidamente asistida por el abogado Héctor Rafael Solórzano Pérez, mediante la cual subsanan lo indicado en auto de fecha 08-08-2022, en el presente asunto. (Folio N° 14).

En fecha diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda fijar Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación. En la misma fecha se libro la respectiva boleta. (Folio 15 y Folio 16).
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Tomasa Ytsia Milagros Herrera Ortega demandante de auto (Folio 17 al folio 18).

En fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal levanto acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar Notificación vía Telemática al ciudadano Luis Fernando Suarez, dejando constancia que en la realización de la misma, el precipitado ciudadano, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio, interpuesta por la demandante de autos (Folio 19).

En fecha dos (02) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal mediante el cual dejó constancia de la Notificación al demandando de auto. Asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 20 y folio 21).

En fecha primero (01) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 22 al folio 23).

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, el Juez Provisorio Abogado Sergio Raúl Tovar se aboca a la presente causa. (Folio 24).

En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0634-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 25).

En fecha quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal emitió auto, mediante la cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0634-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes. (Folio 26).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Ytsia Milagros Herrera Ortega y Luis Fernando Suarez, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector II, Calle 4 de Febrero, Casa N° 526, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal No procrearon hijos y que No adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Ytsia Milagros Herrera Ortega, solicita se le declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Luis Fernando Suarez, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Tomasa Ytsia Milagros Herrera Ortega y Luis Fernando Suarez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-