REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CÁNDIDO RAMÓN MEDINA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.507.586, domiciliado en la Urbanización Monseñor Padilla, avenida 01, Casa N° 01-09, San Carlos, estado Cojedes, número de teléfono: 0412-8678243, procediendo en este acto en su propio nombre.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3122-2024.
Nº: 195
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda con Motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), mediante solicitud en Jornada de Tribunales Móviles, y recibido por Distribución en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), interpuesta por el ciudadano Cándido Ramón Medina Acosta, actuando en este acto en su propio nombre; debidamente asistido por la abogada Carmen María Lamas; Dándosele entrada mediante auto de fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº S-3122-2024 (Folio 11).
En fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos (Folio 12).
En fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Jorge José Gómez y Eduardo Barrios Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.208.427 y V-14.157.016 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 13 al Folio 16).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano Cándido Ramón Medina Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.507.586, actuando en este acto en su propio nombre, en su condición de Heredero de la de cujus Jenny Ramona Ojeda Lloverá (+), cualidad ésta que se desprende de las pruebas documentales siguientes:
- Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Jenny Ramona Ojeda Lloverá (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.992.836.
- Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad del ciudadano Cándido Ramón Mediana Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.507.586.
- Copia Fotostática Certificada de Acta de defunción Nº 147, Folio Nº 147, Tomo N° 1, de fecha 24-02-2024, de la prenombrada ciudadana fallecida, Jenny Ramona Ojeda Lloverá (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes.
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Cándido Ramón Mediana Acosta y Jenny Ramona Ojeda Lloverá (+), expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), según Acta Nº 75, Folio N° Vto, Tomo N° 121 de fecha 23-03-2006.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene el solicitante, sobre los derechos de la fallecida, como único heredero sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana Jenny Ramona Ojeda Lloverá (+), ya identificada, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente, el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos Jorge José Gómez y Eduardo Barrios Ortiz, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía al solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero al ciudadano Cándido Ramón Mediana Acosta, supra identificado; sobre el acervo hereditario de la fallecida JENNY RAMONA OJEDA LLOVERÁ (+), igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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