REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDATE: JOSE LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, Sin Cedula de identidad, domiciliado en el sector Punta Brava, Calle La Morita, Casa S/N, frente al templo evangélico de la parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Correo electrónico: joseluisdiazjimenez26102004@gmail.com, Número de Teléfono: 0426-6913039.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA DIORBITA FARFAN Y ALEX RAFAEL QUINTERO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.367.155 y V.12.365.253, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 245.988 y 245.989, respectivamente, con domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
EXPEDIENTE Nº S-3084-2024.
Nº 197
-II-
ANTECEDENTES

Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano José Luis Díaz, debidamente asistido por los abogados María Diorbita Farfan y Alex Rafael Quintero Henríquez,; Dándosele entrada mediante auto de fecha seis (6) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº S-3084-2024.

Alegó el solicitante, que la partida de nacimiento que acompañó en copia certificada al escrito solicitud marcada “A”, fue inserta en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, del municipio Zamora del Estado Cojedes, durante el año 2004, Asentada bajo el Nº 210, Folio 106 en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2004, que solicita dicha rectificación por cuanto la misma adolece de error involuntario de parte del funcionario que tuvo la responsabilidad de transcribir la misma, y en la cual aparece erróneamente el nombre y la cedula de identidad de la padre del solicitante de autos, ya que en la misma se asentó el nombre del presentante como “JOSE LUIS DIAZ”, cuando el nombre correcto de está, es: “ LUIS EUSEBIO DIAZ”, así mismo el numero de cedula que aparece asentado es 8.665.482, cuando en realidad el numero de cedula es 6.698.088, lo cual se evidencia de los recaudos anexos acompañados junto al libelo marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Ahora bien, del escrito liberar, el peticionante fundamento su demanda en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 28, y 56, de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Acompañó como medios de prueba al escrito solicitud:
1) Copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro civil, de la Parroquia Manuel Manrique, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, marcada “A”, 2) Copia de la Cedula de identidad del ciudadano Luis Eusebio Díaz, marcado “B”, 3) Copia fotostática de su Cédula de Identidad de la ciudadana Carmen Alesia Jiménez Montenegro, marcada “C”, Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Luis Eusebio Díaz, expedida por el Registro civil, de la Parroquia Manuel Manrique, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, marcada “D”, Copia fotostática del Registro de Información Fiscal del ciudadano Luis Eusebio Díaz, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada “E”, como también copia fotostática de la impresión de la Pagina Web del Consejo Nacional Electoral ( CNE) de los datos del registro Electoral del ciudadano Luis Eusebio Díaz, marcada “F”.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, quien aquí decide, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones atinentes a la naturaleza del asunto en estudio:

La Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149 establece que:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

Según las normas antes trascritas, se puede acudir a la jurisdicción a solicitar la rectificación de las actas de registro del estado civil, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, en dos supuestos, a saber: 1) cuando se pretenda la rectificación de alguna partida, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la misma e indicar claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; 2) cuando se pretenda el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la partida e indicar el cambio del elemento que pretende.
En cualquiera de los dos casos, en la solicitud se debe indicar las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia.

En el presente caso, de la revisión detenida de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, se puede constatar que el ciudadano José Luis Díaz Jiménez, pretende se rectifique el nombre del padre del presentante que aparece como “José Luis Díaz”, cuando el nombre correcto de este debió ser: “ Luis Eusebio Díaz”, así mismo el numero de cedula de identidad que aparece asentado es 8.665.482, cuando en realidad el numero de cedula es 6.698.088, como fue escrito en esa oportunidad, ya que hubo errores involuntarios en la escritura de la misma.


Ahora bien, el solicitante pretende el cambio de los nombres y numero de cedula de identidad que aparece en la acta que se pide se rectifique, los cuales son totalmente distintos a los datos suministrados del ciudadano Luis Eusebio Díaz, el supuesto progenitor del ciudadano José Luis Díaz, el cual es un error que afecta el contenido de fondo del acta, motivo por el cual, de la revisión exhaustiva de la solicitud, quien aquí decide puede constatar que la misma no llena los extremos requeridos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no cumple con el señalamiento o indicación de las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia, lo cual impide su admisibilidad.

Según preceptúa el artículo 770 en concordancia con el articulo 341 eiusdem:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo (10º) día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

En el presente caso, tal como lo preceptúa la norma antes señalada, examinada cuidadosamente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, se puede constatar que la misma no llena los extremos requeridos por la parte in fine el artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la misma no se señala las personas contra quienes puede obrar el cambio solicitado, lo cual es sumamente importante para la procedibilidad de la misma.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con los artículos 341, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión de rectificación de acta de Nacimiento, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.-