REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NELLY CORALIA MERCADO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.964.536, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, Calle 03, Casa 09, del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, Correo electrónico: nellysmercado@hotmail.com, teléfono: 0414-4087865.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO JOSEFINA HERNANDEZ QUINCERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-13.970.459, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 136.324, con domicilio procesal en vía Las Mercedes, Sector Sabanas de Tamanaco, Tinaquillo, estado Cojedes; correo electrónico: milaquin804@gmail.com, Numero de Teléfono: 0426-3306430.

DEMANDADO: NERIO ANTONIO PALACIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.988.183, domiciliado en la Urbanización la Herrereña II, Sector I, Vereda 12, Casa N° 10, de San Carlos, Estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTACIÓN DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
EXPEDIENTENº: CA-544-2024.
N°196
-II-
ANTECEDENTES

Arriban las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutorio de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia por (Territorio) declarada por el mismo, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, y al efecto observa:

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutorio de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró su incompetencia para conocer la presente solicitud, por cuanto el último domicilio Urbanización La Herrereña II, Sector I, Vereda 11, Casa N°09, de San Carlos, Estado Cojedes, basa su decisión en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, y 754, 60, 47 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA COMPETENCIA.

De lo expuesto por la Juez del Tribunal de de Municipio Ordinario y Ejecutorio de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el libelo de la demanda donde los solicitantes alegan lo siguiente:
A.- Que contrajeron matrimonio el día Nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Cojedes.-
B.- Que luego del matrimonio celebrado, fijaron su domicilio conyugal en La Herrereña II, Sector I, Vereda 11, Casa N°09, de San Carlos, Estado Cojedes, fue el último domicilio conyugal.-
C.- Que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de Nombres Génesis Estefanía Palacio Mercado y Gabriel Antonio Palacio Mercado, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
D.- Que por motivos su vida conyugal fue interrumpida el 20 de enero del año 2015, por cuanto se perdió el amor y comenzó el desafecto por tantas razones, que decidieron separarse, sin que en este lapso haya habido entre ellos reconciliación alguna.-
Así las cosas, de la lectura practicada al libelo, se desprende que las partes alegan que su último y definitivo domicilio conyugal La Herrereña II, Sector I, Vereda 11, Casa N°09, de San Carlos, Estado Cojedes, fue el último domicilio conyugal, se hace necesario dejar claro, que el sitio geográfico que se señala como San Carlos, pertenece al Municipio Ezequiel Zamora, antes Municipio San Carlos del Estado Cojedes, por lo que antes de emitir pronunciamiento respecto a la competencia por el territorio, es menester hacer las siguientes consideraciones:
En materia de civil ordinario, el divorcio, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Artículo 754, que reza:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de estado.” (Negritas de tribunal).

Asimismo, el procesalista patrio Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, establece lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…
(Omissis)
…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el artículo 3º señaló, que estos Juzgados conocerán “…de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil…”

Así las cosas, y como quiera que los solicitantes de manera conjunta alegan que luego de su matrimonio, fijaron su último y definitivo domicilio conyugal en la Urbanización La Herrereña II, Sector I, Vereda 11, Casa N°09, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, y aclarado que la modificación de la división territorial que sufrió el estado Cojedes, hecho éste alegado que hace que el tribunal tenga competencia por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer del caso de marras, y así lo asumirá en la dispositiva. Así se decide.