REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YESENIA DEL CARMEN SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.444.671, domiciliada en la Urbanización de San Ramón I, Calle Los Alcaravanes, Casa F-02 de San Carlos del Estado Cojedes, teléfono: 0412-43292714, correo electrónico: yedelcarcastillo@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- Nº V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica, con domicilio Procesal en el Edificio General Manuel Manrique, 2º piso, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
DEMANDADO: DANNY GIOVANNI AMARO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.637.475, con domicilio en la Avenida Principal, cruce con Manrique, Casa 6-22, Urbanización San Ramón, Sector I, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. CA-524-2024.
Nº193.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda con Motivo de Divorcio por Desafecto mediante solicitud realizada en Jornada de Tribunales Móviles, y recibido por Distribución en fecha Nueve (09) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por el ciudadana Yesenia del Carmen Salazar Castillo, debidamente asistida por la abogada Carmen Lamas, contra el ciudadano Danny Giovanni Amaro Montilla; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Diecinueve (19) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
Así mismo, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre ellos, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándolos como pareja, haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre ellos, por lo cual decidieron vivir en domicilios diferentes, teniendo veinticuatro (24) años separados desde la fecha 20-09-2000.
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización de San Ramón I, Calle Los Alcaravanes, Casa F-02 de San Carlos del Estado Cojedes.
Además, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y procrearon un (01) hijo; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yesenia del Carmen Salazar Castillo y Danny Giovanni Amaro Montillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.444.671 y V-11.967.475.
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yesenia del Carmen Salazar Castillo y Danny Giovanni Amaro Montillo, expedida por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio Diecinueve (19) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
- Acta de Nacimiento Nº 268, Folio 134 al Vuelto 178 de fecha 12-1998, de la ciudadana Dennys Angelmary Amaro Salazar, expedida por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-524-2024, (Folio 08).
En fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 09 y Folio 10).
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Danny Giovanni Amaro Montilla, debidamente firmada (Folio 11 al folio 12).
En fecha Veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, el Juez Provisorio Abogado Sergio Raúl Tovar se aboca a la presente causa y asimismo dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; ordenando librar Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 13 y folio 14).
En fecha Cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 15 y folio 16).
En fecha Doce (12) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0633-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 17).
En fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal emitió auto, mediante la cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0633-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes. (Folio 24).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Yesenia del Carmen Salazar Castillo y Danny Giovanni Amaro Montillo, contrajeron matrimonio civil por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha Diecinueve (19) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), fue consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización de San Ramón I, Calle Los Alcaravanes, Casa F-02 de San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procreaqron Un (01) hijo, y que No adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Yesenia del Carmen Salazar Castillo, solicita se le declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Danny Giovanni Amaro Montilla, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “ estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yesenia del Carmen Salazar Castillo y Danny Giovanni Amaro Montillo, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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