REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 214º y 165º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.888.176, número de teléfono: 0424-4353355, domiciliada en la Calle Salías Cruce con venida Ricaurte N° de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, procediendo en este acto, en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos Neliana Elvira Borges Barreto y Alan Emilio Borges Serven, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.318.558 y V-15.018.878, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES Y ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.325.648 y V-4.082.841, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 101.468 y 278.379, respectivamente, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.386.499, número de teléfono: 0424-4353355, domiciliada en la Calle Salías, casa N° 15-66, Sector banco Obrero de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.667.535 y V.8.846.176, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 48.762 y 49.050, respectivamente, dse este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: S-3115-2024.-
Nro 190

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente solicitud por Motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha Once (11) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, actuando en este acto de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos Neliana Elvira Borges Barreto y Alan Emilio Borges Serven, debidamente asistido por los abogados Francisco Emilio Quintero Reyes y Orlando Ramírez González; Dándosele entrada mediante auto de fecha Doce (12) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº S-3115-2024 (Folio 25).

En fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos (Folio 26).

En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Juan Carlos Sánchez Méndez y Wiaury Coromoto Páez de Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.769.593 y V-17.888.869, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 27 al Folio 30).

En fecha Veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de Oposición, presentado por la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.499, en su condición de Concubina del de cujus Aquiles Segundo Borges, debidamente asistida por los abogados Euclides José Herrera y María Eladia Ojeda Pérez, mediante el cual se opone a la solicitud de Declaración De Únicos Y Universales Herederos, solicitada por Natasha Angélica Borges Serven, y sus coherederos (Folio 30 al Folio 53).

En fecha Veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó agregar escrito de Oposición constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos a los fines de surtir sus efectos legales. (Folio 54).

En fecha Primero (01) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto Ordena la Apertura de Articulación Probatorio por un Lapso de Ocho (08) días en el presente asunto. (Folio 55).

En fecha Tres (03) de Julio del presente año del dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de Prueba de la parte solicitante, ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, debidamente asistida por los abogados Francisco Emilio Quintero Reyes y Orlando Ramírez González, en el presente asunto (Folio 56 al Folio 57).

En fecha Tres (03) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó agregar escrito de constante de dos (02) folios útiles a los fines de surtir sus efectos legales. (Folio 58).

En fecha Cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicto auto mediante el cual Admite las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, en consecuencia se ordena librar boletas de citación a la parte demanda, a los fines de evacuar las pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio (Folio 59 al Folio 62).

En fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este tribunal, consigno boleta de citación dirigida a la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, debidamente firmada (Folio 63 al Folio 64).

En fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este tribunal, consigno boleta de citación dirigida a la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, debidamente firmada (Folio 65 al Folio 66).

En fecha Quince (15) de Julio del presente año del dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de Pruebas y Ratificación de las mismas, suscrito por la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, debidamente asistida por los abogados Euclides José Herrera y María Eladia Ojeda Pérez, en el presente asunto (Folio 67 al Folio 101).

En fecha Quince (15) de Julio del presente año del dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó agregar escrito de constante de cinco (05) folios útiles a los fines de surtir sus efectos legales. (Folio 102).

En fecha Quince (15) de Julio del presente año del dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante cual deja constancia que venció el lapso de Promoción de Prueba en la presente solicitud de conformidad con loe artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACION
La ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos, los ciudadanos Neliana Elvira Borges Barreto y Alan Emilio Borges Serven, en su condición de Coherederos del de cujus Aquiles Segundo Borges Olivero (+), presentaron la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua memoria), cualidad que se desprende según consta en Acta de defunción Nº Quinientos ochenta y tres (583) de fecha 17 de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), del prenombrado de cujus Aquiles Segundo Borges Olivero (+), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guácara, del Municipio Guácara, estado Carabobo.

Así mismo los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
- Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano Aquiles Segundo Borges Olivero (+), Acta Nº Quinientos ochenta y tres (0583) de fecha 17 de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guácara, del Municipio Guácara, estado Carabobo, de la cual se evidencia el fallecimiento del precipitado ciudadano.

- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nº 211, Folio Nº108, Tomo 1, de fecha 14-02-1990, de la ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel del estado Cojedes, de la cual se evidencia que la referida ciudadana, era hija del ciudadano fallecido Aquiles Segundo Borges Olivero (+) y de la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha.

- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Neliana Elvira Borges Barreto, Nº 414, Folio Nº219, Tomo 1 de fecha 17-05-1976, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel del estado Cojedes; de la cual se demuestra que la precipitada ciudadana, era hija del ciudadano fallecido Aquiles Segundo Borges Olivero (+) y de la ciudadana Nelly Coromoto Barreto de Borges.

- de Acta de Nacimiento Original Nº Mil Quinientos Veintitrés, Folio Nº1523, Folio 164, año 85, del ciudadano Alan Emilio Borges Serven, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guácara, del Municipio Guácara, estado Carabobo; de la cual se evidencia que el referido ciudadano, era hijo del ciudadano fallecido Aquiles Segundo Borges Olivero (+) y de la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha.

- Copia Simple Fotostática de cédula de identidad de los ciudadanos Natasha Angélica Borges Serven, Neliana Elvira Borges Serven y Alan Emilio Borges Serven, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.888.176, V-12.318.558 y V-19.888.176, de la cual se evidencia la identidad de los ciudadanos antes identificados.

- Copia Simple Fotostática de cédula de identidad del ciudadano Aquiles Segundo Borges Olivero (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.110, de la cual se demuestra la identidad del ciudadano fallecido.

Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia al no haber sido tachados o impugnados, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en fecha Veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.499, identificándose con la cualidad de Concubina del de cujus Aquiles Segundo Borges Olivero (+), debidamente asistida por los abogados Euclides José Herrera y María Eladia Ojeda Pérez, presento escrito mediante el cual hace OPOSICIÓN al presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de la siguiente manera:
“Expongo formal Oposición en este acto a la declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por medio de solicitud ante ese tribunal por mi hija NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, identificada en autos, en virtud de que tengo derechos como heredera de quien en vida fue mi concubino como se desprende en documentos anexos a la presente Oposición, Anexo Marcado “A” Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal del sector Banco Obrero de San Carlos Cojedes, marcado “B” Constancia de concubino emitida por el Registro Civil Municipal de san Carlos Cojedes. El Primero en Original y Copia para que una vez confrontado nos sea devuelto el original, marcado “c”, anexo en Copia Simple Justificado de testigos evacuado por la Notaria Publica de San Carlos, estado Cojedes en fecha 10 de enero de 2022 y en Copia Certificada Sentencias dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde se declaro la existencia de una unión estable de hecho entre mi persona y Aquiles Segundo Borges, la cual se inicio el día 14 de febrero de 1986 hasta el día 16 de agosto de 2021. Todo con fundamentado en los artículos 2651 de la Constitución de la República Bolivarianas de Venezuela y 937 del Código de Procedimiento Civil.”.
La parte ciudadana la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, acompaño con su escrito de oposición las siguientes pruebas documentales:
- Copia de constancia de concubina, de fecha 1ero. de julio del año 2021, expedida por el consejo comunal del Banco Obrero de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, donde dejan constancia que la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha y el ciudadano Aquiles Segundo Borges (+), tiene su residencia en esa comunidad y viven en unión concubinaria.

- Constancia de unión estable de hecho ( Concubinato) de fecha veintiséis (26) de enero del año 2010, expedida por el registro Civil Municipal de la Parroquia San Carlos de Austria de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, en la cual se deja constancia que los ciudadanos Milka Agustina Serven Escorcha y el ciudadano Aquiles Segundo Borges (+), viven en unión concubinaria, desde hace aproximadamente 29 años y tienen su residencia en la Calle Salías, Nº 15-56 en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
- Copia de sentencia definitiva de demanda por Motivo de Acción mero Declarativa de Unión estable de Hecho, de fecha dos (2) de Mayo del Año 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Estos documentos, no fueron tachados, Ni impugnados por la contraparte, y los mismos goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, presentada en jurisdicción voluntaria la oposición a la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos o perpetua memoria del de cujus Aquiles Segundo Borges Olivero (+), ante tal oposición debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresarlo siguiente:

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Las solicitudes de Perpetua Memoria, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria o graciosa, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.

En cuanto al Principio NOMO IUDEX SINE ACTOREEl artículo 11 del Código de procedimiento civil establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
De manera que, cuando existe oposición en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En ese sentido La Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. Gabaldon. En Amparo, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos…”
Por lo tanto, realizado el referido análisis, tanto de la norma como de la Jurisprudencias antes referidas, determina quien suscribe, que la presente solicitud pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa que lleva envuelta la posibilidad de una controversia, en virtud que fue presentada en las actas procesales, oposición a la evacuación de la solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos por parte de la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, en su condición de Concubina, debidamente asistida por los abogados Euclides José Herrera y María Eladia Ojeda Pérez, cualidad esta que se desprende de la sentencia de fecha dos (2) de Mayo del año 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que a criterio de quien aquí decide, y del estudio de las pruebas presentadas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y no afectar posibles derechos sucesorares, que le pudiera corresponder a la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, con la declaración de únicos y universales herederos a los ciudadanos Natasha Angélica Borges Serven, Neliana Elvira Borges Serven y Alan Emilio Borges Serven, es por lo que lo más ajustado a derechos, es SOBRESEER el referido pedimento, ya que el presente asunto no tiene pautado un procedimiento contencioso, para que los interesados proponga las demandas que considere pertinente o diluciden entre ellos ,lo que crean necesario en la jurisdicción ordinaria. Así se decide.