REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ARNALDO RAFAEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.532, domiciliada en la Calle los Aparicio, del Sector Pueblo Nuevo, de la Ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Bolivariano de Cojedes, Teléfono 0412-7688313 WhastApp, Correo: arnalb27@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.939, teléfono 0426-04165489524 (WhatsApp), Correo vicferca@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Ángel María Garrido, frente a las instalaciones del Campo de Beisbol Ladislao Blanco del Sector Polideportivo, Casa N°. 60-25 del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3091-2024.
Nº: 188
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), presentado por el ciudadano Arnaldo Rafael Barreto, debidamente asistido por el abogado Víctor Fernando Calatayud Aparicio. Dándosele entrada mediante auto de fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº. S-3091-2024, instando en esta misma fecha al solicitante a subsanar escrito de solicitud por cuanto hay incongruencia entre el monto en bolívares reflejado en las descripciones generales del inmueble y el monto en bolívares reflejado en el particular cuarto del referido escrito.
En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Arnaldo Rafael Barreto, asistido por el abogado Víctor Fernando Calatayud Aparicio, mediante la cual subsanan lo indicado en auto por este tribunal. (Folio 09).
En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó a oficiar a: Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, Dirección de Catastro del Municipio Tinaco del estado Cojedes y Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, a los fines de verificar la existencia de titularidad de un tercero. (Folio 10 al Folio 13).
En fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este tribunal consigno oficios de N° TTMOE-2024-0510-178, TTMOE-2024-0510-179, TTMOE-2024-0510-180, todos de fecha 10-05-2024, plenamente identificados en auto, debidamente firmados, (Folio 14 y folio 17).
En fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular consigno oficios S/N de fecha 11 de Junio de 2024, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Tinaco del estado Cojedes, Oficio N°RP 324-2024-066, del Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, y Oficio de fecha 17-06-2024 emanado de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, dando respuesta a este tribunal en el presente asunto (Folio 18 al folio 21).
En fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto se admitió la presente Solicitud y se fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones (Folio 22).
En fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos Niurka Pilar Natera García y José Alfredo Angulo Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-15.018.676 y V-11.962.053, quienes rindieron sus declaraciones, (Folio 23 al folio 26).
III
MOTIVACION
El solicitante, ciudadano Arnaldo Rafael Barreto, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías en una parcela de Terreno propiedad del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, con una extensión de Mil Quinientos Setenta y Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (1.566, 65 M2) y un área de construcción de Ciento Sesenta y Un Metro con Sesenta Centímetros Cuadrados (161,60 Mts2), constituida por una Casa de habitación con las siguientes características: Paredes de Bloques de Cemento Frisadas, estructura de hierro y concreto, Techo de Acerolit con estructura de Vigas Omegas, Un (01) Porche, Piso de Cemento Pulido, Cuatro (04) Habitaciones, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, Una (01) Cocina empotrada, Un (01) Corredor Techado con Acerolit sobre vigas doble T con lavadero, Un (01) Baño con todos sus accesorios higiénicos, Un (01) deposito, Seis (06) Ventanas, todas con sus respectivos protectores, Siete (07) Puertas, Cinco(05) de Hierro, Dos (02) de Madera, tiene Instalaciones Eléctricas, dicha parcela cuenta con vigas de riostra de concreto y cabillas para cerca perimetral, el cual se encuentra ubicado en la Calle los Aparicio del Sector Pueblo Nuevo, de la Ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Bolivariano de Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Junto al respectivo escrito, el solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización N°009-24, emanada de la oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, a nombre del ciudadano Arnaldo Rafael Barreto, identificado en auto.
- Levantamiento Parcelario de fecha Feb-2024, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, a nombre del ciudadano Arnaldo Rafael Barreto, identificado en auto.
- Constancia de Residencia, emanada por el Consejo Comunal Pueblo Nuevo, RIF-C-299372765, de fecha 05-03-2024, a nombre del ciudadano Arnaldo Rafael Barreto, identificado en auto.
- Copia Simple Fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano Arnaldo Rafael Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.532.
- Copia Simple del inpreabogado del ciudadano abogado: Víctor Fernando Calatayud Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.630.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.939.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano Arnaldo Rafael Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.503.770, se aprecia con su respectivo valor probatorio, por cuanto es de ella, y este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos fungen como documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-
Igualmente, el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Niurka Pilar Natera García y José Alfredo Angulo Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-15.018.676 y V-11.962.053, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
|