REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Solicitante: MARCOS JOSE URBINA SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.006, en representación de FATIMA JOSEFINA SOUSA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.653.
Abogado asistente: ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Solicitud de justificativo de perpetua memoria.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Inadmisibilidad)
Solicitud Nº 6206/24
Fecha: 31/07/2024.
SENTENCIA Nº 113/2024.-
-I-
SÍNTESIS

Recibida por distribución en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, bajo el Nº 7721, los documentos que conforman la solicitud de justificativo de perpetua memoria, presentada por el ciudadano MARCOS JOSE URBINA SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.006, en representación de FATIMA JOSEFINA SOUSA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.653, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual requiere lo siguiente: “ evacuada que sea la presente solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, con fundamento en los hechos expuestos y el derecho anteriormente invocado ruego a usted declararla (sic) justificativo perpetua memoria amplia y suficiente a favor de FATIMA JOSEFINA SOUSA URBINA y se le tenga como única y universal heredera de sus padres ANTONIO SOUSA E ISABELIA JOSEFINA URBINA DE SOUSA, en conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, el tribunal le dio entrada a la solicitud, quedando registrada en los libros respectivos bajo el Nro. 6206/24.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como se mencionó supra, la parte solicitante ciudadano MARCOS JOSE URBINA SUTIL, actúa en representación de la ciudadana FATIMA JOSEFINA SOUSA URBINA, (ya identificados) y consigna documento poder otorgado, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), inserto bajo el Nº 33, tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes.

Ahora bien, el Código Adjetivo Civil en su artículo 166 indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen:
…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…
…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…

En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
A la par la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de J.U., expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: I.S., señaló lo que sigue:
…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de M.C.L., expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el solicitante, ciudadano MARCOS JOSE URBINA SUTIL, actúa sin ser abogado en ejercicio, esto es, sin tener la capacidad de postulación; se presenta en nombre y representación de la ciudadana FATIMA JOSEFINA SOUSA URBINA, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no es subsanable en modo alguno. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; así como también los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria, presentada por el ciudadano MARCOS JOSE URBINA SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.006, en representación de la ciudadana: FATIMA JOSEFINA SOUSA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.653, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, debido a lo expresamente consagrado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; así como también los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los treinta y un (31) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).


La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías









Solicitud Nº 6206/24.-