REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: ALEXANDER RAMON JIMNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.247.779, domiciliado en la calle Principal del sector Pueblo Nuevo, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: GERSON AUGUSTO RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.596.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.324, con domicilio procesal en la Av. Principal, urbanización Corozal, casa 3-5, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6198/2024.
FECHA: 03/07/2024.
SENTENCIA Nº 103/2024
-I-
SÍNTESIS

Recibida por distribución en fecha catorce (14) de junio de 2024, bajo el Nº 7546, la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano ALEXANDER RAMON JIMNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.247.779, domiciliado en la calle Principal del sector Pueblo nuevo, Tinaco del Municipio Tinaco del estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio GERSON AUGUSTO RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.596.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.324, con domicilio procesal en la Av. Principal, urbanización Corozal, casa 3-5, Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó Primero oficiar al Sindico Procurador del Municipio Tinaco, estado Cojedes, a los fines que informe a este tribunal “Si existe alguna autorización con las mismas características a que se contrae esta solicitud a nombre de un tercero”; Segundo: oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines que indique a este Tribunal de la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la presente solicitud.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, compareció el ciudadano Alexander Ramón Jiménez y otorgó Poder Apud Acta, al ciudadano abogado GERSON AUGUSTO RAMON JIMENEZ, antes identificado. En la misma fecha la parte interesada solicitó la designación de correo especial a fin de hacer entrega de los oficios correspondientes.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual acuerda designar correo especial al ciudadano abogado GERSON AUGUSTO RAMON JIMENEZ, para hacer entrega de los oficios dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Tinaco, estado Cojedes, y al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a las actuaciones los oficios Nros. RP-324-2024-069, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) y 2) oficio de fecha 26/06/2024, emanada de la Dirección de Sindicatura del Municipio Tinaco, estado Cojedes. Asimismo el tribunal mediante auto admitió el presente asunto en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha tres (03) de julio del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: JESUS OMAR GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años, ocupación obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-31.365.693, domiciliado en la calle Principal, sector Pueblo Nuevo, casa s/n, Tinaco , estado Cojedes y JOSE FRANCISCO D´AGOSTA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-32.017.801, oficio comerciante, soltero, domiciliado en la calle Principal, sector Pueblo Nuevo, casa s/n, del Municipio Tinaco, del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN

Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, el ciudadano ALEXANDER RAMON JIMENEZ, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías con la siguientes características: cerca perimetral en bloques de cemento, (01) galpón con piso de cemento, vigas de hierro y techo de laminas de zinc, con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (M2. 184,03), un (1) anexo tipo corredor con piso de cemento, vigas de hierro, techo de laminas de acerolit, lavandero de cemento, con área de construcción CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (m2. 47,71), una (1) bienhechurías de paredes de bloque con friso liso de dos (2) plantas, constituida de la siguiente manera: la primera planta construida por un local con dos (2) puertas tipos Santamaría con sus respectivos protectores de hierro en su frente y una (1) puerta de hierro, en su parte posterior, piso de granito, un (1) mesón de cemento y cerámica y un (1) baño con todos sus accesorios, con una área de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (m2. 113,37) y la segunda planta: por una vivienda familiar con piso de cerámica, techo de platabanda, tres (3) cuartos con sus respectivas puertas de madera, dos (2) baños con todos sus accesorios, seis (6) ventanas tipo panorámicas con sus respectivos protectores de hierro, dos (2) puertas de hierro, con un área de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (m2. 117,35) dotada con los servicios básicos, para un área total de construcción de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (M2. 461,76). Y dentro de los siguientes linderos Norte: T.E.L. Ernesto Coromoto Tovar, con una longitud de (59.70 M.L), Sur: casa y solar de la ciudad Gloria Ruiz, con una longitud de (61.61 M.L), Este: T.E.L. Ernesto Coromoto Tovar, con una longitud de (16.65 ML) y Oeste: calle principal de Pueblo Nuevo que es su frente, con una longitud (11.55 M.L), ubicada en el sector “(SECTOR PUEBLO NUEVO), calle principal de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, y plano emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha trece (13) de junio de 2024.
• Constancia de residencia del ciudadano ALEXANDER RAMON JIMENEZ, del consejo Comunal Pueblo Nuevo Rif.: C-299372765.
• Copia de cedula del solicitante.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: JESUS OMAR GIMENEZ, y JOSE FRANCISCO D´AGOSTA MONTENEGRO, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano ALEXANDER RAMON JIMNEZ, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: ALEXANDER RAMON JIMNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.247.779, domiciliado en la calle Principal del sector Pueblo Nuevo, Municipio Tinaco, estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas, con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Tinaco, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías







Solicitud Nº 6198/24
DLCL/MSMM/hz.-