REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: YESENIA LISBETH JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.309, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY DANIEL PEROZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.366.815, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.626, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, edificio Rampini, Primer piso, oficina Nº 02, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6195/2024.
FECHA: 15/07/2024.
SENTENCIA Nº 105/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha doce (12) de junio de 2024, bajo el Nº 7634, la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana YESENIA LISBETH JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.309, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio DANNY DANIEL PEROZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.366.815, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.626, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, edificio Rampini, Primer piso, oficina Nº 02, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

En fecha trece (13) de junio de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó Primero oficiar al Director Municipal de Catastro, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, a los fines que informe a este tribunal “Si existe una planilla de inscripción catastral con las mismas características a que se contrae la solicitud a nombre de un tercero”. Segundo: oficiar al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a los fines que indique a este Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la presente solicitud”.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, compareció el alguacil de este tribunal, a los fines de consignar oficios dirigidos a la oficinas Municipal de Catastro del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes y al Registro Público del mismo estado, debidamente firmados y sellados, como recibidos.

En fecha tres (03) de julio de 2024, el tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos, oficio s/n, proveniente de la Dirección de Catastro, donde dan respuesta al Tribunal y exponen que sobre la existencia de certificado de empadronamiento 09-08-01—U- 00-009-009-014-000-000-000, a nombre de persona distinta de la ciudadana Yesenia Lisbeth Jiménez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.328.309, una vez revisado el expediente se determinó que solo existe ficha catastral a nombre del mencionado.

En fecha ocho (08) de julio de 2024, el tribunal dictó auto, ordenando agregar al expediente oficio Nº 323-061-24, emanado del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante el cual informan a este Tribunal que: revisados los protocolos correspondientes desde el año 2000 hasta la presente fecha, por el personal encargado del archivo, se constató que no existe ante esa oficina, registro alguno de las bienhechurías descritas.

En fecha diez (10) de julio de 2024, el tribunal mediante auto admitió el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha quince (15) de julio del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: JORGE LUIS ALBIZU, venezolano, mayor de edad, de 39 años, profesión abogado, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.968, domiciliado en la calle Madariaga, casa Nº 12-81, cruce con calle Figueredo, San Carlos estado Cojedes y CARLOS ALEJANDRO LOVERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 48 años, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.208, profesión docente, soltero, domiciliado en La Villa del CAP, casa Nº 01, San Carlos, estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, la ciudadana YESENIA LISBETH JIMENEZ HERNANDEZ, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ejido municipal comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: terreno ocupado por el señor Ramón Ojeda, en líneas quebradas de tres (03) segmentos con longitud de (16,45ML-6.10 ML y 9,95ML), Sur: terreno ocupado por la señora Erika Alvarado. Con una longitud de (26.40 ML), Este: vereda vecinal, con una longitud de (10,00 ML) y Oeste: terreno ocupado por cancha Deportiva. Conuna longitud de (3.40 ML). La bienhechuría en referencia consta de una casa con las siguientes características: dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor , una (01) cocina, dos (02) baños, techo de platabanda, piso de cemento rustico, paredes de bloques de concreto con friso acabado liso, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (159.84 mts2), se encuentra ubicada en la vereda vecinal, casa s/n, sector El Matadero, urbanización Limoncito, del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar titulo supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
• Certificado de Empadronamiento.
• Cedula de Habitabilidad.
• Copia de cedula de la solicitante.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Jorge Luis Albizu y Carlos Alejandro Lovera Velásquez, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana YESENIA LISBETH JIMENEZ HERNANDEZ, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: YESENIA LISBETH JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.309, de este domicilio, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, al quince (15) día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías


Solicitud Nº 6195/24
DLCL/MSMM/hz.-