REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Accionante: María Eneida Quintero Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.116.224.
Apoderadas Judiciales: Zulima Zambrano y Rosanna Méndez, inscritas en el IPSA bajo los Nros 146.781, y 256.742.
Accionados:Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción.
Expediente: Nº 0822.
-II-
Antecedentes
Pieza 01:
En fecha 26 de Mayo de 2023, se recibió la presente acción presentada por la ciudadana María Eneida Quintero Rangel, debidamente asistida por las abogadas Zulima Zambrano y Rosanna Méndez, inscritas en el IPSA bajo los Nros 146.781, y 256.742, en su orden, constante de 03 folios y anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”. El cual rielan en los folios 01 al folio 21.
En fecha 26 de Mayo de 2023, mediante auto se le dio entrada a la acción y quedo signada bajo el Nº0822. El cual riela en el folio 22.
En fecha 26 de Mayo de 2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana María Eneida Quintero Rangel, otorgó Poder Especial Apud-Acta, a las abogadas Zulima Zambrano y Rosanna Méndez, inscritas en el IPSA bajo los Nros 146.781, y 256.742. El cual riela en el Folio 23.
Mediante auto de fecha de fecha 01 de Junio de 2023, el Tribunal mediante despacho saneador insta a la parte demandante a adecuar la acción. El cual riela en los folios (24) y 25.
En fecha 05 de Junio de 2023, la ciudadana María Eneida Quintero Rangel, debidamente asistida por las abogadas Zulima Zambrano y Rosanna Méndez, inscritas en el IPSA bajo los Nros 146.781, y 256.742, presentan el escrito de adecuación, constante de 07 folios. El cual riela en el 26 al folio 32.
En fecha 07 de Junio de 2023, mediante auto, el Tribunal Admite la presente acción, en la misma fecha se libró compulsa, recibo y se apertura Cuaderno de Medida. El cual riela en los folios 33 al 37.
En fecha 21 de Junio de 2023, el ciudadano Jesús A. León Bolívar. Alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber entregado compulsa y recibo a los demandados. El cual riela en los folios 38 al 40.
En fecha 27 de Junio de 2023, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, otorgó Poder Especial Apud-Acta, al abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.508. El cual riela en el folio 41.
En fecha 27 de Junio de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, debidamente representados por el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.508, constante de siete 07 folios y anexos “A”, “B” y “C”. El cual rielan en los folios 42 al folio 59.
En fecha 27 de Junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Miguel Eduardo Fernández, debidamente asistido por abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9 238.508. El cual riela en el folio 60.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2023, el Tribunal fijo una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Piedra Pintada, ubicado en el Sector Gabinero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para el día viernes 30 de Junio de 2023 a las once (11:00 am). El cual riela en el folio 61.
Mediante auto de 30 de junio de 2023, el Tribunal admite la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda interpuesta por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, debidamente representados por el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.508, en la misma fecha se apertura el cuaderno de La Reconvención. El cual riela en el folio 62.
En fecha 30 de Junio de 2023, se realizó la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Las Butacas”, ubicado en el Sector Gabinero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. El cual riela en el folio 63 al folio 64.
En fecha 03 de Julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada Rosanna Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 256.742, apoderada judicial de la ciudadana María Eneida Quintero. El cual riela en el folio (65).
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2023, visto el pedimento contenido en la diligencia anterior estampada, el tribunal acuerdo la peticionado. El cual riela en el folio 66.
En fecha 04 de Julio de 2023, se recibió diligencias presentada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, debidamente asistidos por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº48.763. El cual riela en el folio 67.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2023, visto el pedimento contenido en la diligencia anterior estampada, el tribunal acuerdo la peticionado. El cual riela en el folio 68.
En fecha 04 de Julio de 2023, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, otorgó Poder Especial Apud-Acta, la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.763. El cual riela en el folio 69 al folio 70.
En fecha 07 de Julio de 2023, se recibió escrito de la contestación de la reconvención, presentado por la ciudadana María Eneida Quintero Rangel, debidamente representada por las abogadas Zulima Zambrano y Rosanna Méndez, inscritas en el IPSA bajo los Nros 146.781, y 256.742, constante de cuatro 04 folios . El cual riela en el folio 71 al folio 74.
En fecha 10 de Julio de 2023, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, debidamente asistidos por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº48.763. El cual riela en el folio 75.
Mediante auto de fecha 11 d Julio de 2023, el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar para el día lunes 17 de Julio de 2023, a las diez (10:00am), en la misma fecha se libró oficio Nº 0231-2023. El cual riela en el folio 76 al folio 77.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2023, visto el pedimento contenido en la diligencia anterior estampada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, debidamente asistidos por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº48.763, el tribunal acuerdo la peticionado. El cual riela en el folio 78.
En fecha 17 de Julio de 2023, se celebró la Audiencia Preliminar, donde la parte demandante no compareció, ni por si, ni por medio de sus Apoderadas Judiciales, asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los demandados. El cual riela en el folio 79.
En fecha 18 de Julio de 2023, la suscrita Secretaria de este Tribunal, Abg. Mirtha Chirivella, procedió a realizar la corrección de foliatura, donde existe tachadura no valen. El cual riela en el folio 80.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2023, se ordena agregar CD, proveniente del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de la audiencia preliminar de fecha 17 de Julio de 2023. El cual riela en los folios (81) y (82).
En fecha 19 de Julio de 2023, se realizó la Fijación de los Hechos y límites de la controversia. El cual riela en los folios 83 al folio 94.
En fecha 20 de Julio de 2023, re recibió informe fotográfico consignado por el ciudadano Luis Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-18.627.210. El cual riela en el folio 95 al folio 99.
En fecha 26 de Julio de 2023, se recibió escrito de pruebas presentado por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, debidamente asistidos por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº48.763, constante de tres 03 folios. El cual riela en el folio 100 al folio 102.
En fecha 27 de Julio de 2023, se recibió escrito de ratificación de pruebas, presenta por la ciudadana María Eneida Quintero Rangel, debidamente representada por las abogadas Zulima Zambrano y Rosanna Méndez, inscritas en el IPSA bajo los Nros 146.781, y 256.742, constante de cuatro 04 folios. El cual riela en el folio 103 al folio 106.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2023, el tribunal admitió la probanza promovida y fija un lapso de 30 días continuos para la evacuación de las mismas, en la misma fecha se libró oficio Nº 0269-2023. El cual riela en el folio 107 al folio 110.
En fecha 01 de Agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, debidamente asistidos por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº48.763. El cual riela en el folio 111.
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2023, visto el pedimento contenido en la diligencia anterior estampada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, debidamente asistidos por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº48.763, el tribunal acuerdo la peticionado. El cual riela en el folio 112.
En fecha 14 de Agosto de 2023, se recibió oficio de fecha 08 de Agosto de 2023, proveniente de la ORT-Cojedes, donde da respuesta al oficio Nº 0269-2023. El cual riela en los folios 113 al folio 122.
En fecha 13 de Octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, debidamente asistidos por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº48.763, donde solicita se realice el computo al lapso de pruebas y se fije el debate probatorio. El cual riela en el folio 123.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023, el tribunal acuerda lo peticionado y realizo el computo solicitado. El cual riela en el folio 124.
En fecha 30 de Noviembre de 2023, el Tribunal fijo para el día martes 05 de diciembre de 2023 a las nueve (9:00am) la celebración de la Audiencia Probatoria, en la misma fecha se libró oficio Nº 0331-2023. El cual riela en los folios 125 y 126.
En fecha 04 de Diciembre de 2023, el ciudadano Jesús A. León Bolívar. Alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber librado oficio Nº 0331-2023. El cual riela en el folio 127 y 128.
En fecha 05 de Diciembre de 2023, se realizó la Audiencia de Pruebas fijada por auto de fecha 30 de Noviembre de 2023, donde se hizo presente la parte demandante ciudadana María Eneida Quintero Rangel, debidamente asistida por las abogadas Zulima Zambrano y Rosanna Méndez, inscritas en el IPSA bajo los Nros 146.781, y 256.742, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los demandados ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, debidamente asistidos por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº48.763. El cual riela en los folios 129.
En fecha 05 de Diciembre de 2023, la suscrita Secretaria de este Tribunal, Abg. Mirtha Chirivella, procedió a realizar la corrección de foliatura, donde existe tachadura no valen. El cual riela en el folio 130.
En fecha 28 de Febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada Zulima Zambrano, inscrita en el IPSA bajo el Nº146.781, en su carácter de autos, solicitando sea fijada una nueva audiencia de pruebas. El cual riela en el folio 131.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2024, visto el pedimento de la diligencia anterior estampada, el tribunal ordena la fijación de la Audiencia Probatoria una vez conste en autos la última notificación de las partes, en la misma fecha se libraron boletas de notificación. El cual rielan en el folio 132 al folio 134.
En fecha 03 de Abril de 2024, el ciudadano Jesús A. León Bolívar. Alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber librado boletas de notificación a los demandados. El cual riela en los folios 135 al folio 137.
En fecha 16 de Abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Rosanna Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 256.742, actuando en su carácter de autos, donde solicita se les notifique a los demandados mediante cartel de notificación. El cual riela en el folio 138.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2024, visto el pedimento contenido en la diligencia anterior estampada por la Abogada Rosanna Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 256.742, actuando en su carácter de autos, el tribunal acuerda librar Cartel de Notificación. El cual riela en el folio 139 al folio 142.
En fecha 20 de Mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Rosanna Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 256.742, actuando en su carácter de autos, solicitando la entrega del Cartel de Notificación para ser publicado en el diario Red Noticias Ciudad Cojedes. El cual riela en el folio 143.
En fecha 27 de Mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Rosanna Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 256.742, actuando en su carácter de autos, donde deja constancia de haber sido publicado el Cartel de Notificación en el diario Red Noticias Ciudad Cojedes. El cual riela en el folio 144 al folio 146.
En fecha 04 de Junio de 2024, la secretaria del Tribunal, Abg. Mirtha Chirivella, dejo constancia de haber fijado Cartel de Notificación en el domicilio de los demandados en el Sector Banco Obrero, Edificio frente a la Clínica Coromoto, San Carlos del estado Cojedes.
El cual riela en el folio 147.
En fecha 18 de Junio de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Miguel Ramón Fernández, otorgó Poder Especial Apud-Acta, a los abogados Juan Manuel Lozada y Elio José Quiñonez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 212.415 y 178.575. El cual riela en el folio 148.
En fecha 19 de Junio de 2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Rosanna Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 256.742, actuando en su carácter de autos, solicitando se le designe un Defensor Público al ciudadano Miguel Eduardo Fernández Olivero. El cual riela en el folio 149.
En fecha 20 de Junio de 2024, se recibió diligencia presentada por los Apoderados Judiciales del ciudadano Miguel Ramón Fernández, donde solicitan el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno ubicado en el Sector Gabinero Final de la Pica 2, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. El cual riela en el folio (150).
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2024, vista la diligencia presentada por la Abogada Rosanna Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 256.742, actuando en su carácter de autos, donde solicita se le designe un Defensor Público al ciudadano Miguel Eduardo Fernández Olivero, el Tribunal acuerda lo peticionado y libro oficio Nº 113-2024. El cual riela en el folio 151 al folio 152.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2024, el tribunal hace la observación a la representación judicial del ciudadano Miguel Ramón Fernández, que en su pedimento en la diligencia de fecha 20 de Junio del presente año, acumula procedimientos incompatibles, lo que hace que la solicitud de Medida Autónoma de Protección para la continuidad de las actividades productivas sea Inadmisible. El cual riela en el folio 153.
En fecha 27 de Junio de 2024, se recibió diligencia presentada por los abogados Juan Manuel Lozada y Elio José Quiñonez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 212.415 y 178.575, Apoderados Judiciales del ciudadano Miguel Ramón Fernández, donde ratifican la Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. El cual riela en los folio 154.
En fecha 27 de Junio de 2024, se recibió diligencia presentada por los abogados Juan Manuel Lozada y Elio José Quiñonez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 212.415 y 178.575, Apoderados Judiciales del ciudadano Miguel Ramón Fernández, donde solicitan copias simples. El cual riela en folio 155.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2024, el Tribunal Insta a los abogados Juan Manuel Lozada y Elio José Quiñonez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 212.415 y 178.575, Apoderados Judiciales del ciudadano Miguel Ramón Fernández, a no realizar actos inútiles o innecesarios al momento de emplear sus diligencias o escritos. El cual riela en el folio 156.
En fecha 28 de Junio de 2024, visto el pedimento contenido en la diligencia presentada por los abogados Juan Manuel Lozada y Elio José Quiñonez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 212.415 y 178.575, Apoderados Judiciales del ciudadano Miguel Ramón Fernández, el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas. El cual riela en el folio 157.
En fecha 01 de Junio de 2024, la suscrita secretaria del Tribunal, ciudadana Abg. Mirtha Chirivella, dejo constancia de la corrección de foliatura en el presente expediente, por cuanto donde existe tachaduras no valen. El cual riela en el folio 158.
En fecha 01 de Julio de 2024, el ciudadano Jesús A. León Bolívar. Alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio librado a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Cojedes.
En fecha 03 de Julio de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Miguel Eduardo Fernández Olivero, otorgó Poder Especial Apud-Acta, a los abogados Juan Manuel Lozada y Elio José Quiñonez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 212.415 y 178.575. El cual riela en el folio 161.
En fecha 04 de julio de 2024, se recibió oficio N° UR-CO-2024-0385 librado en fecha 01 de julio de 2024 por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Cojedes, mediante el cual informan de la designación del abogado José Carvallo, para actuar como Defensor de los derechos e intereses del ciudadano Miguel Eduardo Fernández Olivero, corriendo inserto al folio 162.
En fecha 04 de julio de 2024, el abogado José Carvallo, actuando en su carácter de Defensor Público Encargado Segundo Agrario del estado Cojedes, deja constancia, que al haber otorgado el ciudadano Miguel Eduardo Fernández Olivero, un Poder Especial Apud-Acta a 02 abogados privados, la Defensa Publica quedó automáticamente revocada para actuar en defensa de sus derechos e intereses.
Cuaderno de Medida:
En fecha 07 de Junio de 2023, mediante auto, el Tribunal Admite la presente demanda, en la misma fecha se libró compulsa, recibo y se apertura Cuaderno de Medida. El cual riela en el folio 01.
Del folio 02 al folio 09 rielan las copias certificadas del libelo de la Demanda y el auto de la Admisión.
En fecha 12 de Junio de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal, ciudadana Abg. Mirtha Chirivella, dejo constancia de la corrección de foliatura en el presente cuaderno de medida, por cuanto donde existe tachaduras no valen. El cual riela en el folio 10.
En fecha 14 de Junio de 2023, el Tribunal acuerda el traslado y constitución en el lote de terreno denominado “Las Butacas” Sector Gabinero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para el día viernes 30 de Junio de 2023, a las nueve (09:00am), en la misma fecha se libró oficios Nº 0191-2023, 0192-2023 y 0193-2023. El cual rielan en los folios 11 al folio 14.
En fecha 21 de Junio de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Jesús León B., dejo constancia de haber librado oficios Nº 0191-2023, 0192-2023 y 0193-2023. El cual riela en los folios 15 al folio 18.
En fecha 30 de Junio de 2023, se realizó la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Las Butacas” Sector Gabinero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. El cual riela en los folios 19 al folio 21.
En fecha 03 de Julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la Abogada Rosanna Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 256.742, actuando en su carácter de autos, donde solicita copias simples. El cual riela en el folio 22.
En fecha 03 de Julio de 2023, visto el pedimento de la diligencias anterior estampada, el tribunal acuerda lo peticionado. El cual riela en el folio 23.
En fecha 06 de Julio de 2023, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, debidamente asistidos por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº48.763. El cual riela en el folio 24.
En fecha 10 de Julio de 2023, oportunidad fijada para la Audiencia Conciliatoria, donde se hizo presente los demandados ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, asistidos por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº48.763 y se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana demandante María Eneida Quintero Rangel, fijando nueva oportunidad para la audiencia para el día 17 de Julio de 2023 a las (09:00am). El cual riela en el folio 25.
En fecha 17 de Julio de 2023, oportunidad fijada para la Audiencia Conciliatoria, donde se hizo presente los demandados ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, asistidos por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº48.763 y se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana demandante María Eneida Quintero Rangel, por lo que se declaró desierto el presente acto judicial. El cual riela en el folio 26.
En fecha 18 de Junio de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal, ciudadana Abg. Mirtha Chirivella, dejo constancia de la corrección de foliatura en el presente cuaderno de medida, por cuanto donde existe tachaduras no valen. El cual riela en el folio 27.
En fecha 20 de Julio de 2023, se recibió informe fotográfico, consignado por el ciudadano Luis Colina, titular de la cedula de identidad V-18.627.210. El cual riela en el folio 28 al folio 32.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2023, el Tribunal insta a las partes intervinientes a impulsar las resultas del Informe Técnico que debido consignar el funcionario adscrito a la Unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productivas y Tierras, en los cinco 05 de despacho siguientes a la realización de la Inspección Judicial.
Cuaderno de Reconvención:
En fecha 17 de Julio de 2023, oportunidad fijada para la Audiencia Conciliatoria, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana demandante María Eneida Quintero Rangel, ni por si, ni por medio de sus Apoderadas Judiciales, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los demandados ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, asistidos por la abogada Marielba Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº48.763, quien en su exposición manifestó negar y rechazar los hechos expuestos por la parte demandante y ratifico su escrito de contestación de la demanda. El cual riela en el folio 01.
Del folio 02 al folio 10 rielan las copias simples del escrito libelar, del auto de admisión y del acta de Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de Julio de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal, ciudadana Abg. Mirtha Chirivella, dejo constancia de la corrección de foliatura en el presente Cuaderno de Reconvención, por cuanto donde existe tachaduras no valen. El cual riela en el folio 11.
En fecha 08 de Agosto de 2023, el Tribunal insta a las partes intervinientes a impulsar las resultas del Informe Técnico que debido consignar el funcionario adscrito a la Unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productivas y Tierras, en los cinco (05) de despacho siguientes de la Inspección Judicial realizada el día 30 de Junio de 2023, en el lote se terreno denominado “Las Butacas” Sector Gabinero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. El cual riela en el folio 12.
En fecha 20 de Junio de 2024, se recibió diligencia presentada por los abogados Juan Manuel Lozada y Elio José Quiñonez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 212.415 y 178.575, Apoderados Judiciales del ciudadano Miguel Ramón Fernández, donde solicitan la citación de los ciudadanos Luis Miguel Moreno Silva, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.614.533 y Pedro Rafael Moreno, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.745.299. El cual riela en el folio 13.
-III-
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
Siendo que las causales de admisión de las solicitudes o demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
En un principio la presente Acción Posesoria por Perturbación, fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2023.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se admitió y comenzó a sustanciar, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se observa que la presente Acción Posesoria por Perturbación, interpuesta por la ciudadana María Eneida Quintero Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.116.224
debidamente asistida por las abogadas Zulima Zambrano y Rosanna Méndez, inscritas en el IPSA bajo los Nros 146.781, y 256.742, en su orden, en contra delos ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, facultan a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Procedimiento Ordinario Agrario al igual que en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual tanto el Juez de Primera Instancia Agraria así como el Juez que actúa en sede Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas y acciones incoadas bajo el Procedimiento Ordinario Agrario no es ni remotamente similar del Procedimiento Ordinario en Materia Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Agrario, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario que incluso está revestido para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Agrario, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en Materia Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Adjetiva Agraria y demás leyes supletorias como lo es el Código de Procedimiento Civil y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Agrario, para lo cual hace uso del principio inquisitivo, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emanado mediante sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, en el cual estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayado añadido).
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, dictada en el juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, reprodujo el criterio antes citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sosteniendo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:
1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta,
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- Que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 /11/2000, Exp. N° 00-1725, Ponente: Delgado Ocando:
``…conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. …declara INADMISIBLE el recurso de interpretación…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/ 2001, Exp. Nº: 00-2055, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero:
``…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación...``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha N° 779, 10/04/2002, exp N° 01-0464, CASO: Materiales MCL, C.A:
“…ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, …o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2/12/ 2002, EXP. 02-0120:
``…, tres pretensiones totalmente diferentes cuyo único elemento de conexión es el sujeto activo. … De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles….ENTIENDE ENTONCES ESTA SALA QUE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES NO PUEDE DARSE EN NINGÚN CASO,… declara INADMISIBLE las demandas de amparo…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/2003, Exp. 00-1659:
``… se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1618, 18/04/2004, Exp N° 03-2946, CASO: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.:
“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…. se denunció la inepta acumulación de pretensiones, …, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso… la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /11/ 2004, Exp: 03-1889:
``… fue planteada una inepta acumulación de pretensiones,… Luego, la presente demanda resulta inadmisible,…con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,… Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión… que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/ 2005, Exp. N° 03-2283:
``… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,… Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos…cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas...…declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.584, de fecha 6/12/ 2005:
“…se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos,…, .la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del código de procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...Así se declara…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /06/ 2007, Exp.- 07-0585:
``… 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos …en que procedimientos sean incompatibles… en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos. … declara:…SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el…, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0639, en el mes abril del 2009:
``… De igual manera, esta Sala observa que la acción mero declarativa...y la partición ...deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, … Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado …amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide. ..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2011, Exp. N° 10-1280:
``… finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (vid. sentencias n° 1415/22.11.2000, n° 3045/02/12.2002, n° 3192/14.11.2003, n° 2680/22.11.2004 y n° 1207/25.06.2007)…. luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo… Así se decide…``
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acatado dicha doctrina vinculante en diversos fallos y así se citan, los siguientes: No. 99, 27/04/2001, exp. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte (ratifica criterio del 22/10/1997); 22/05/2001, Exp. NO. 00-387, AA20-C-2000-00169, ponencia Dr. Franklin Arrieche G; N° 596, 15/07/2004, Alfredo Villanueva y otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Exp. N° 2003-767; RC-75,31/03/2005, Exp. 2004-856; N° 175, 13/03/2006, caso: Celestino Sulbarán Durán C/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; Nº RC-437, en fecha 9 /12/2008, Exp. Nº 2008-364, caso Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, Ponencia Magistrada. Yris Armenia Peña Espinoza; N° 407,21/07/2009, exp. No. 08-629; 23/03/ 2010, caso Rafael Ángel Briceño contra Carlos Bastaje; 20/06/2011, Exp. 2010-000400, ponencia Luís Antonio Ortiz Hernández; 27/10/2011, Caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A...; 29 /03/2017, Exp. 2016-000677.-
Igualmente dicha doctrina y jurisprudencia ha sido acatada por los Tribunales de Instancia, entre los cuales se citan los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Exp.No.36.225, Sentencia No.283, del 01 de junio de 2.011; Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, Exp. Nº 6022-11 Sentencia Nº 50, del 12 de abril/ de 2011; Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto: FP11-G-2012-000048, de fecha 4 de julio del 2012; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Parte: Luis Alejandro Valero Monsalve y Amada Valero Monsalve, sentencia del 20 de junio de 2011, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Sentencia 4 de julio del año 201, Juez Betty Ovalles Lobo; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en fecha 11 de abril del 2014, Exp. No 30346; Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8/04/2014, Expediente: No. AP31-V-2014-000447; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, decisión de fecha 5 de Marzo de 2.014, Exp. No. 36686 Motivo: Partición de la Comunidad; Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, 26 de mayo de 2014, Exp.8172, entre tantos Tribunales de Primera Instancia y de Alzada que han acogido y acatado la doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme los artículos 11, 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
Fundamentos de la Decisión
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal, pasa de seguidas analizar el caso sometido a su consideración y así se constata que la ciudadana María Eneida Quintero Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.116.224, debidamente asistida por las abogadas Zulima Zambrano y Rosanna Méndez, inscritas en el IPSA bajo los Nros 146.781, y 256.742, en su orden, al momento de intentar su acción en contra de los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, entre otros argumentos, manifestó lo siguiente:
…Omissis…Que acudimos ante su competente autoridad en base a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 12, 13, 14, 152, 191, 192, 196, 197 de los Ordinales 5º, 7º, 9º, 10º,11º y 15º y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y articulo 168 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 1,2, 3, 4, 6, 8, 18 y 64 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a los fines de SOLICITAR ante su despacho ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, tomando en cuenta como fundamento los hechos que se describen a continuación , en los siguientes términos :
I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez es el caso que en el año 2018 los ciudadanos EDUARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.951.119; JACINTO LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.595.806; MARCOS MALLAO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.026.831; NELSON VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.139.825; CARLOS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.850.880; LUIS RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.400.274 y JUAN ESTANGA, titular de la cedula de Identidad N° V-12.811.592, venían desarrollando la actividad agrícola en la parcelas denominas GB-82, 83, 84, 85,108, ubicadas en el sector Gavinero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Estos productores identificados arriba solicitaron ante el Instituto Nacional de Tierras Cojedes una Inspección técnica ocular para la verificación de ocupación y producción del lote de tierra que contaba con una superficie de CIEN HECTAREAS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (100, 281 M2), Una Vez realizada la inspección por parte de la T.S.U Mirta Guerra, técnico de campo del área técnica agraria del INTI Cojedes, exponiendo a través de un punto de información la verificación de la ocupación y producción en el lote de tierra, denominadas GB-82, 83, 84, 85,108 y comprueba la productividad de la misma en fecha 19/03/2018, una labranza del 35% de la superficie con los rubros de yuca, plátano, topocho, cambur, naranja, mandarina, limón, aguacate, almendrón, puma gas, guanábana, guayaba, coco, caña, mango, ciruelas, sábila, lechosa, ají, quinchoncho, batata, patilla y restos de cosecha de maíz en una superficie de cuatro hectáreas (4 ha.) aproximadamente. (Documento que anexo y marco con la Letra “A”). Nuestra mandante viene desarrollando en colectividad familiar la actividad agrícola, ganadera y pecuaria con su esposo Luis Moreno y suegro Pedro Moreno y buscando ella la independencia para su grupo familiar hijos y esposo, los ciudadanos arribas mencionados le ceden las tierras y le venden las bienhechurías a nuestra mandante, ya que ellos no podían seguir labrando la tierras por problemas financieros, inseguridad y el tipo de terreno donde el consejo comunal Gavinero Pica II, estuvieron presente en la transferencia de la cancelación de las bienhechurías existente en el predio de pozo de agua, rancho, cercas de alambre, siembra de topocho, plátano, yuca maíz. (Documento que anexo y marco con la Letra “B”). Una vez realizada la negociación iniciamos la actividad de levante y ceba de ganado bobino con doble propósito y transcurrido un año y medio ya trabajando las tierras mi mandante se dirige al Instituto Nacional de Tierras Inti Cojedes para realizar la regularizaci6n del predio en fecha 17 de julio del Año 2020 y solicitamos una inspección técnica ocular para la verificación de ocupación y producción, donde pasado dos meses obtenemos respuesta del INTI con la visita del funcionario público Ing. YIAN FAJARDO, el cual se dirige a la parcela para reunirse con nuestra mandante, pero la misma no se encontraba, y este funcionario decide abordar al suegro de nuestra mandante el ciudadano PEDRO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.299, donde este funcionario adscripto al Instituto Nacional de Tierras (INTI), le propuso que para poder darle el derecho de adjudicación de las tierras tenían qué entregarle seis (06) semovientes de los cuales tendrían que haber cuatro (04) en estado de gestación. El ciudadano Pedro Moreno, paso esto el ciudadano Pedro se dirige a poner la denuncia en atención a la víctima del ministerio público, donde la misma no procedió porque el funcionario que estaba tomando la denuncia alegó que no había elementos de convicción que probara los hechos, antes de la extorsión generada por este funcionario público. En el año 2021 funcionarios del INTI, riegan la voz en el sector que están negociando las tierras y esto llega a oídos de nuestra mandante y del señor Pedro Moreno, causando así la alerta y entendiendo que jamás se iba a obtener el derecho de adjudicación o permanencia de las tierras por parte del organismo de competencia agraria INTI, no logrando su cometido porque la comunidad en general tienen conocimiento y da fe que esas tierras su posesión y producción la ha mantenido nuestra mandante en conjunto con su esposo e hijos. En fecha nueve (09) de junio de 2022, recibimos respuesta del coordinador del Instituto Nacional de Tierras INTI Cojedes, Lcdo. Alfredo Barrio quien, manifestó no haber recibido información alguna en lo que respecta a la adjudicación del lote de tierras al colectivo denominado “LOS MIGUELES” integrado por los ciudadanos: MIGUEL RAMON FERNANDEZ, titular de la C.I.: V-4.101.261 y MIGUEL EDUARDO FERNANDEZ OLIVERO, titular de la C.I: V-15.019.251, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO HECTARES (125 HA) por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), afectando así el lote de tierras que viene trabajando. Motivado a esta situación hemos tenido desmejoramiento y perdidas en nuestra producción ganadera porque los miembros del colectivo “LOS MIGUELES” han cortado los alambres de las cerca perimetral causando así que el ganado se salga de los potreros y con guaya que colocaron arbitrariamente en nuestra tierras tres animales sufrieron daños en sus ubres. Estos miembros del colectivo han intentado en muchas oportunidades despojarnos y sacarnos de nuestra tierra que con sacrificio y trabajo continuo vengo haciendo con mis hijos. Siendo esto mi sustento y única fuente de ingreso.
Que el día 13 de abril fuimos visitados por los miembros del colectivo nuevamente y unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana para sacarnos a la fuerza donde ellos no tenían ninguna orden judicial para este tipo de acto, además ese colectivo nunca ha tenido posesión de las tierras para que ellos venga a perturba mi tranquilidad y producción ganadera con doble propósito, producción de queso que vengo desarrollando desde más de tres años y todas las bienhechurías existentes en el predio como potreros, cerca perimetral con cuatro pelos de alambre de púa y estantillos cada tres metros, ochenta y cinco animales entre vacas y toro, dos animales equinos, cochinos, gallinas, son adquiridas con mi propio peculio. Por lo antes expuesto acudimos ante su competente autoridad para solicitarle una acción posesoria de las tierras por perturbación ya que soy comunera de nacimiento y es mi única fuente de trabajo como lo establece la ley de tierra y este colectivo nunca han trabajado las tierras y no son comuneros ni productores como lo soy yo. Así mismo le solicitamos una medida de aseguramiento a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados y que la vía de conciliación resulta inverosímil, no queda otra solución al asunto in comento que Solicitar una Medida Autónoma de Protección que asegure la no interrupción de las actividades de nuestra mandante, que desarrollan sobre el lote de terreno denominado “LAS BUTACAS”, en cuanto al perfecto desenvolvimiento de la producción, comercialización y distribución de ganado bovino de doble propósito y los derivados de la leche, así como la vacunación del ganado los cuales requieren con carácter de urgencia la aplicación de las mismas; todo esto con la finalidad de que se haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que dicha decisi6n sea vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 253 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a |o previsto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conjunto con los artículos 2, 3, 8 y 18 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria, y lo estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; a los fines de velar por el estricto cumplimiento de los lineamientos y con las políticas del Estado Venezolano. Que a tales efectos, se observa que nuestra mandante, en el lote de terreno denominado “LAS BUTACAS”, tienen como Actividad Productiva explotación de los ramos de la agricultura, la cría y la agroindustria, así como el beneficio, almacenamiento, transporte, reproducción, comercialización, procesamiento y transporte de productos agrícolas o pecuarios, o materias primas, maquinarias, equipos, animales, plantas y cualquier otro objeto relacionado con los ramos anteriores; que teniendo en cuenta que nuestro país está viviendo una fase complicada para la obtención de bienes y servicios en calidad, oportunidad y cantidad que han obligado al Gobierno Nacional a tomar medidas ejecutivas y legislativas en el marco de la Ley Habilitante, entre otras leyes y normativas vigentes, para contrarrestar las distorsiones de acceso a esos bienes y servicios, en la cual se encuentran indudablemente los alimentos que forman parte de la dieta de los venezolanos.
Lo aquí expresado, significa que el principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos e inclusive de rasgo social de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producci6n, conservación y distribuci6n alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, Seguridad, Sanidad, Protección al Ambiente y otras de Interés Social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados Constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constituci6én de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen €n ese gran engranaje que se denomina Cadena Agro productiva. En el mismo Orden de ideas con el objeto de acabar con el boicot o Contrabando de Extracción; siendo esta una práctica utilizada actualmente, la cual busca generar la inestabilidad económica y que se encuentra tipificado en la Ley de Precios Justos; lo que trae como consecuencia la escasez de los productos de primera necesidad aunado a la Guerra Económica que está pasando nuestro Estado Venezolano…Omissis…
…Omissis…II
DEL DERECHO
Esta acción se encuentra fundamentada en los artículos 26, 253,299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a lo previsto en el artículo 12, 13, 14, 152, 196,197 Ordinales 5º ,7º, 9º 10º, 11º y 15º y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en conjunto, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 64 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con los artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, si nos apegamos a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Artículo 12 establece: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidas en la Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho a la propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria no se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”. Que es el caso de nuestra mandante, donde la misma ha venido trabajando las tierras durante varios años con la actividad ganadera, como campesina siendo su principal y única fuente de empleo. En el artículo 13 de la (LTDA) establece: “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferiblemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”. Si aplicamos este artículo quien tiene el derecho sobre la nueva adjudicación y posesión sobre el lote de tierra es la ciudadana MARIA QUINTERO, ya que es la que trabaja como campesina las tierras, en varias ocasiones se solicitó ante el INTI realizar las respectivas inspecciones técnicas para la verificación y producción, el mismo fue pero no se ha pronunciado a la fecha.
Así mismo es necesario resaltar que la función social del proceso Productivo desarrollado por nuestra mandante, debe ser objeto de protección por parte de este Juzgado ya que es el pueblo venezolano el beneficiario directo de la Producción y explotación ganadera que desarrollan en el lote de terreno denominado “LAS BUTACAS”, ubicado en el Sector Gavinero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de OCHENTA HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (80 Ha), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela GB-145, GB-146, Sur: Parcela GB-61, GB-10; GB-11, GB-12; GB-13 y GB-14, Este: Parcela La Cuna del Doble Musculo, Parcela Cooperativa Piedras Pintadas y Oeste: Parcela GB-86, GB-87, GB-88, GB-89, GB-90 y GB-109, tiene la obligación de asegurar, de manera conjunta con el Estado Venezolano, la disponibilidad y el acceso oportuno a los alimentos de Calidad y en cantidad suficiente para la población, de tal manera que, siendo este Tribunal Agrario competente para conocer de las acciones agrarias y velar por la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes mencionado, la presente acción es procedente, por ello es necesario que se aboque al conocimiento del presente caso dictando incluso, oficiosamente las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica y concreta, imponiendo en consecuencia las ordenes que considere necesarias a los ciudadanos que se encuentran perturbando a nuestra mandante y que las mismas sean vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento de los principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía Nacional Agroalimentaria…Omissis…
…Omissis…Al respecto, se observa del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instruye un instrumento fundamental, que faculta al juez agrario a dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, teniendo como objeto la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, así como la Protección de los Derechos del Productor, de los Bienes Agropecuarios, la utilidad pública de las Materias Agrarias, así como también, la protección del interés general de la Actividad Agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario…Omissis…
…Omissis…III
PETITORIO
Por todo lo antes alegado y expuesto, en concordancia con los argumentos de Derecho, en nombre de nuestra mandante la ciudadana MARIA QUINTERO, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 13, 14, 155, 190, 191, 196 y 197 Ordinales 5°, 7°, 9°, 10°, 11° y 15° y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en conjunto con los artículos 771 y 772 del Código Civil de Venezuela y artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, pedimos ante este Tribunal vista la Urgencia y Gravedad de las circunstancias fácticas que originan la presente acción, sirva INAUDITA PARTE practicar INSPECCION JUDICIAL PARA LA VERIFICACION DE POSESION Y PRODUCCION DE LAS TIERRAS en el lote de terreno denominado “LAS BUTACAS”, ubicado en el Sector Gavinero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de OCHENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (80 Ha),que tiene en posesión y producción nuestra mandante desde hace varios años, alinderado de la siguiente manera: Norte; Parcela GB-145, GB-146, Sur; Parcela GB-61, GB-10; GB-11, GB-12; GB-13 y GB-14, Este: Parcela La Cuna de! Doble Musculo, Parcela Cooperativa Piedras Pintadas y Oeste; Parcela GB-86, GB-87, GB-88, GB-89, GB-90 y GB-109. Según consta en el Punto Informativo, de fecha 19 de Marzo del año 2018. Por otro lado solicitamos ACCION POSESORIA POR PERTUBACION, destinada a proteger e impedir nuevas presuntas ocupaciones ilícitas dentro del lote de terreno y desalojo arbitrario por parte del Colectivo “LOS MIGUELES” en la parcela denominado “LAS BUTACAS”; ubicado en el Sector Gavinero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, lo cual trae como consecuencia una paralización y por ende, desmejoramiento en la producción ganadera que existe en mi predio. Así solicitamos la regularización de las tierras ante el órgano competente garantizando así la producción agraria y seguridad alimenticia que establece nuestra carta magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como campesina que soy. Así mismo solicitamos la inspección de las tierras baldías a la parcela denominada Piedras Pintada, ubicadas al frente de la parcela de nuestra mandante, como prueba anticipada de tierras ociosas que poseen el colectivo “LOS MIGUELES’ y no la trabajan y si hacemos la denuncia se prestaría para que ellos sean notificados y pueden iniciar la limpieza para decir que las labran.
Así también solicitamos dejar constancia de los hechos aquí narrados y asimismo se sirva decretar una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION ALA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, destinada a proteger e impedir nuevas presuntas ocupaciones ilícitas dentro del lote de terreno denominado “LAS BUTACAS”, ubicado en el Sector Gavinero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, lo cual trae como Consecuencia una paralización y por ende, desmejoramiento en la producción.
DE LA ADMISION.
Finalmente solicitamos a este Tribunal, tenga a bien admitir y sustanciar la presentes solicitudes y en ese sentido se sirva declararla procedente, para ello juramos la urgencia del caso y pedimos la habilitación de todo el tiempo que sea necesario para proveer. En San Carlos a la fecha de su presentación…Omissis…(Subrayado de este Tribunal).
Se colige de la anterior transcripción, que la parte accionante de autos, acumuló, cinco pretensiones, que si bien es cierto de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tres (03) de ellas deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario, sin embargo la finalidad es totalmente distinta, lo cual va en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tiene como objeto una Acción Posesoria por Perturbación; la otra pretensión, es una Acción Posesoria por Restitución o Despojo, otra de las pretensiones que se tramita por el procedimiento ordinario agrario es el del dictamen de medidas cautelares de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras, a diferencia del dictamen de las Medidas Autónomas o Autosatisfactivas (una de las 05 pretensiones peticionada por la parte actora), la cual fue establecido su iter procedimental mediante Sentencia N° 962, Expediente 03-0839 de fecha 09/05/2006, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, otra de las pretensiones de la parte actora, es el dictamen de una medida cautelar de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluso es de resaltar, que mediante despacho saneador dictado de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo en fecha 01 de junio de 2023, una de las cosas que se solicitó fuera aclarada por la parte actora, lo referente a las medidas, ya que enunciaba los artículos, pero en ese momento no peticionaba el dictamen de ninguna medida, y la quinta pretensión versa, sobre la solicitud de regularización de la parte actora sobre el lote de terreno en conflicto.
Estas peticiones, tal como están planteadas en el escrito libelar, subvierten la normativa de orden público relativo a la tramitación de los procesos, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la Acción Posesoria por Perturbación, se busca restablecer la tranquilidad en la posesión agraria que se venía detentando.
Al respecto, cabe señalar, que, según el autor Román Duque Corredor: “...La posesión, es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico...” (Derecho Agrario Instituciones, pág. 181). Asimismo, el Dr. Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” (pág, 10), define la posesión:
“...como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”
De igual forma, indica el referido autor, que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal, a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. Como se desprende de lo transcrito, una de las características de la posesión, en general, es la condición por parte del poseedor de actos continuos e ininterrumpidos, por lo que, la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador, si esta se deriva de un justo título. No obstante, a los efectos de la protección de la posesión por intermedio de los respectivos interdictos, especialmente los de restitución y de amparo por perturbación, la exigencia de la continuidad varía en cuanto a dicho parámetro; todo lo cual quiere decir, que en muchos casos, la discontinuidad en los actos posesorios y, especialmente, la discontinuidad en los actos perturbatorios, incide en la relevancia jurídica que esta tiene, en función de evitar, o no, la caducidad de la acción. En el caso de la acción interdictal para restituir la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, donde no se hace necesaria que esta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión sin que sea, claro está, del tipo precaria o a nombre de otro.
En tal sentido, la posesión agraria implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos. El Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas por personas formadas en el área, como es el caso de los jueces agrarios de la República, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado democrático y social de derecho, en donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agroproductiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Así pues, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, de manera categórica, la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, todo ello en virtud de considerar, que en materia agraria, la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja” (principio socialista establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que, efectivamente, la produzca, por lo que, mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual, la posesión agraria, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo. En efecto, es relevante la pacífica y diuturna jurisprudencia nacional, en las querellas interdictales restitutorias y acciones posesorias, la carga de la prueba le corresponde al accionante.
Mediante diferentes sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (incluyendo la que desaplico el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ser usados en materia agraria, sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011), se ha dejado establecido que:
…”Omissi…la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario”…Omissis..
Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones N° 434 del 6 de mayo de 2013 y N° 1.135 del 8 de agosto de 2013, en las que señaló que:
“(…) Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente busca la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria.
Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial”.
En este sentido, este sentenciador, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturba torios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
En el Derecho Agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
De las antes consideraciones expuestas, se observa, que la parte accionante delata que es objeto de constantes actos perturbatorios por parte delos demandados, por lo que interpone la Acción Posesoria por Perturbación, dicha acción, de manera doctrinal, jurisprudencial y legal, ha quedado establecida, que tiene por objeto hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, siendo considerado lo anterior como acto perturbatorio, cuya diferencia en relación al despojo estriba en la negación del ejercicio de la posesión al poseedor actual, de lo cual también entre los alegatos de la parte accionante, se observa, que la misma de manera expresa delata, solicita que se proteja e impidan nuevas presuntas ocupaciones ilícitas, es por lo que los hechos o actos denunciados se convierten, en la presunta Privación Real y Efectiva de su Posesión sobre el área de terreno, con lo cual, de manera clara, ya está denunciando o delatando la parte accionante, la existencia de dos (02) tipos de acciones legales diferentes
Como ya se dijo la perturbación y el despojo, son situaciones jurídicas diferentes, por lo que su tratamiento judicial y situación fáctica divergen enormemente entre sí. La protección posesoria frente a una perturbación, supone el ejercicio real, efectivo y “actual” de la posesión, para hacer cesar el acto que la menoscaba, así la sentencia dictada en ocasión al ejercicio de la acción posesoria por perturbación, va dirigida al cese mismo de la perturbación; mientras que la acción restitutoria por despojo, parte del hecho de la pérdida de la posesión y su consecuente reestablecimiento por el órgano jurisdiccional. Por ello, ambas acciones se oponen entre sí, tan es así, que dependiendo del caso y situación en cuanto a la perturbación, se puede ventilar por el artículo 197 numeral 1 o 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cambio la Acción Posesoria por Despojo únicamente por el artículo 197 numeral 1 eiusdem. Así se establece.
Incluso, se puede observar en la fundamentación legal de la parte actora, que enuncia el articulo 197 Ordinales 5º ,7º, 9º 10º, 11º y 15º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo que cada ordinal corresponde a una pretensión distinta, de los posibles conflictos existentes entre los particulares. Así se establece.
La tercera y cuarta pretensión o procedimiento inmiscuido en el presente expediente y que de igual forma, lo hace Incompatible por Inepta Acumulación de conformidad con el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que denuncia o delata la parte accionante, es la solicitud del dictamen de una medida autónoma y medida cautelar. Al respecto, considera necesario quien decide, traer a colación lo establecido en autos dictados en el presente, en fecha 26 y 28 de junio de 2024, los cuales corren inserto al folio 153 y 156 de la pieza N° 01 del presente expediente, y en los que se señaló lo siguiente: ” que en su pedimento, acumula procedimientos incompatibles, en virtud, de que, las medidas dictadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pretensiones preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en cambio las que se peticionen de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son peticionadas y decretadas de forma cautelar, enmarcadas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario, lo que hace la solicitud de Medida Autónoma de Protección para la Continuidad de las Actividades Agroproductivas sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado y por incurrir en lo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”, de lo anteriormente invocado y corre inserto en las actuaciones contenidas en el presente expediente, se aprecia, que efectivamente en el presente asunto, existe una Inepta Acumulación de pretensiones. Así se establece.
De igual manera, en relación a la solicitud de la parte actora, que lo es la ciudadana María Eneida Quintero Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.116.224, de que se proceda a su regularización sobre los lotes de terreno que ha venido ocupando y poseyendo, la misma ha debido ser requerida en vía administrativa por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y en dado caso, de no haber obtenido ningún tipo de respuesta satisfactoria, le nacía el derecho de interponer un Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. Aunado al hecho, de que este Tribunal es incompetente para dictarles ordenes de hacer o no hacer al Instituto Nacional de Tierras o a cualquiera de sus Oficinas Regionales, ya que solamente está facultado para conocer conflictos entre particulares. Así se establece.
Es importante destacar, que entendiendo el concepto de acción, desde la clásica sistemática chiovendiana; ésta es una sola, consistente en la estimulación de la jurisdicción para provocar la tutela jurídica del Estado sobre un derecho subjetivo, continente de la pretensión esgrimida. Cada petición de la demanda, corresponde a una pretensión, lo cual produce a que en una misma demanda se puedan acumular tantas pretensiones como quiera el demandante, siempre y cuando no sean excluyentes o contradictorias entre sí, correspondan a tribunales diferentes, a procedimientos incompatibles y se encuentren vinculadas de tal manera que sean afines en algún punto en común de hecho o de derecho.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la Acción Posesoria por Perturbación, incoada por la ciudadana María Eneida Quintero Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.116.224, debidamente asistida por las abogadas Zulima Zambrano y Rosanna Méndez, inscritas en el IPSA bajo los Nros 146.781, y 256.742, en su orden, en contra de los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte forzosamente Inadmisible,por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, que si bien es cierto de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario, sin embargo la finalidad es totalmente distinta, lo cual va en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tiene como objeto una Acción Posesoria por Perturbación, es decir se busca la declaratoria del cese de las perturbaciones por parte de la parte accionada; mientras que la acción posesoria por restitución o despojo, parte del hecho de la pérdida de la posesión y su consecuente reestablecimiento por el órgano jurisdiccional, en lo referente a las solicitudes de medida, se dejó asentado que la Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroagroalimentaria, tiene un procedimiento establecido vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 962 de fecha 09-05/2006, Ponencia Magistrado Francisco Carrasquero, tal como la invoca la parte accionante-solicitante; en cambio el dictamen de una Medida Cautelar, tiene su procedimiento legal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 243 eiusdem), y en lo referente a la quinta pretensión evidenciada en autos, tal como ya se dejó aclarado, trata sobre la solicitud de regularización de las tierras en beneficio de la parte accionante, la misma debe ser tramitada en vía administrativa por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, lo que hace que sea Inadmisible, al no ser interpuesta de manera correcta. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde ahora a este tribunal, pronunciarse acerca de la reconvención por Acción Posesoria por Perturbación y daños, interpuesta por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Juan Melendez Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 238.508, y, sobre este particular este tribunal señala, que en virtud de la relación funcional entre la demanda y la reconvención; el conocimiento de la segunda depende de la admisibilidad de la acción principal, por lo cual declarada la inadmisibilidad de esta última, deviene en inadmisible la mutua petición ejercida. Tal criterio ha sido establecido, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 744, de fecha 17 de mayo de 2007, caso: Aleaciones No Ferrosas S.A., Reiterado en sentencia número 00688, de fecha 18 de junio de 2008, caso: Nicola D’ambrosio; el cual es acogido por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria usada en materia agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Señala la mencionada Sala lo siguiente:
…Omissis…Respecto de la reconvención intentada por la demandada, se observa que visto que a juicio de esta Sala Político-Administrativa… la reconvención presupone que hubiere sido admitido el juicio en que es formulada, no habría lugar a emitir algún pronunciamiento en torno a la misma. Así se decide…Omissis…
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito y vista la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por Acción Posesoria Por Perturbación, debe este tribunal, declarar asimismo Inadmisible sobrevenidamente, la reconvención incoada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Juan Melendez Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 238.508. Así se decide.
En razón de lo decidido anteriormente, el tribunal no entra a analizar el resto de los alegatos formulados por las partes, por resultar inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: la InadmisibilidadSobrevenida de la Acción Posesoria por Perturbación, presentada en fecha 26 de mayode 2023, por la ciudadana María Eneida Quintero Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.116.224, debidamente asistida por las abogadas Zulima Zambrano y Rosanna Méndez, inscritas en el IPSA bajo los Nros 146.781, y 256.742, en su orden, en contra de los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, que si bien es cierto de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario, sin embargo la finalidad es totalmente distinta, lo cual va en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tiene como objeto una Acción Posesoria por Perturbación, es decir se busca la declaratoria del cese de las perturbaciones por parte de la parte accionada; mientras que la acción posesoria por restitución o despojo, parte del hecho de la pérdida de la posesión y su consecuente reestablecimiento por el órgano jurisdiccional, en lo referente a las solicitudes de medida, se dejó asentado que la Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroagroalimentaria, tiene un procedimiento establecido vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 962 de fecha 09-05/2006, Ponencia Magistrado Francisco Carrasquero, tal como la invoca la parte accionante-solicitante; en cambio el dictamen de una Medida Cautelar, tiene su procedimiento legal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 243 eiusdem), y en lo referente a la quinta pretensión evidenciada en autos, tal como ya se dejó aclarado, trata sobre la solicitud de regularización de las tierras en beneficio de la parte accionante, la misma debe ser tramitada en vía administrativa por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, lo que hace que sea Inadmisible, al no ser interpuesta de manera correcta. Así se decide. Segundo: la Inadmisibilidad Sobrevenida de, la reconvención incoada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Juan Melendez Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 238.508. Así se decide. Tercero: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, al encontrarse a derecho, por lo que se deja constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzaran a transcurrir al día siguiente al proferimiento del presente fallo. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos alos cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 047-2024.






La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA



CAOP/mirtha
Exp. Nº 0822