REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Demandante: Carmen Celeste Gómez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.771, domiciliada en Las Vegas, Sector Los Pósitos, Callejón Los Pósitos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Rafael Tovías Arteaga Alvarado y Héctor Miguel Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.372 y 136.418, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Demandado: José de Jesús Rivas Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.771.339, domiciliado en Las Vegas, Calle José Félix Rivas, cruce con la Calle Manuel Manrique, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Jury Alexander López Cardona y Joaquín Marino López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305.267 y 115.545, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: Partición.
Decisión: Interlocutoria Simple- Inadmisibilidad de Cuestiones Previas.
Expediente: Nº 0860
-II-
Síntesis de la Presente Incidencia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de contestación de la presente demanda consignado por el Ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.771.339, debidamente asistido por los ciudadanos abogados Jury Alexander López Cardona y Joaquín Marino López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305.267 y 115.545, respectivamente, donde opusieron como cuestión previa la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Partición, interpuesto por la Ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.771, domiciliada en Las Vegas, Sector Los Pósitos, Callejón Los Pósitos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistida por los Abogados Rafael Rolando Pérez Parraga y Euliser Genaro Fernández Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 212.112 y 66.413, respectivamente.
-III-
Alegatos de la Parte Accionada
Alega la parte demandada el Ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.771.339, debidamente asistido por los ciudadanos abogados Jury Alexander López Cardona y Joaquín Marino López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305.267 y 115.545, respectivamente, en su escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto al folio 191 al 207 de la Segunda Pieza del presente expediente y a tal efecto aduce lo siguiente:
…Omissis...De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, OPONEMOS la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
En concordancia con el artículo 340 numeral 6:
“los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Riela el folio 168 de la segunda pieza en su numeral 3 del escrito de subsanación, presentado por la parte demandante, la descripción de un bien inmueble identificado como un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, con un área de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (1.427,91 M2) que la parte actora quiere hacer valer, como un bien en común, en este sentido, se evidencia a los folio (101 al 109) de la pieza marcada con el número uno (01), las copias de un título supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que fue consignado junto al escrito de reforma de la demanda primigenia, instrumento que fundamenta la pretensión incoada, en el mismo se puede observar que el área es de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1393,37 M2), claramente se puede apreciar la incongruencia en el área que posee el inmueble, asimismo, la parte demandante expresamente lo da por reproducido en su escrito de subsanación.
Oponemos la cuestión previa en el artículo 346 numeral 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, establece:
“los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Riela al folio 170 de la pieza marcada con el Nº 2, de la presente causa, con el numeral 2 del escrito de subsanación en el cual la parte actora nombra una empresa denominada Expreso TECORCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 17 de mayo del año 2000, bajo el tomo 33-A, numeral 42, tomo 69-A y no hace mención alguna del medio de prueba que fundamente la pretensión incoada, de la revisión exhaustiva del expediente se constata que la parte actora no consigno el instrumento fundamental de la demanda.
Oponemos la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de procedimiento Civil, establece:
“el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
En el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí ni las que por razón a la materia no correspondan al mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Ciudadano Juez, riela a los folios 24 al 35 de la pieza Nº 01, documentos de compra venta privados de doce (12) vehículos, todos estos instrumentos fueron suscritos presuntamente por Expresos TECORCA, C.A. representada en este acto por el Ciudadano JORGE HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.524.426 y el Ciudadano JOSÉ DE JESÚS RIVAS GODOY (retro identificado) hoy parte demandada, en la presente causa de la revisión de todos y cada uno de ellos se evidencia que los mismos solo se encuentra firmados por el ciudadano JORGE HERRERA, y un testigo, el cual se desconoce su identificación , ahora bien, ciudadano Juez es evidente que la parte actora quiere hacer valer en este juicio unas pruebas que ha razón de la competencia por la materia es evidente de materia civil, como lo es la acción mero declarativa del reconocimiento de contenido y firma de los instrumentos privados de compra venta presentado por la parte demandante que debió haberla intentado por ante un tribunal civil, antes de intentar hacerlo valer esa acción de forma disimulada al pretender que este Tribunal mero declare el reconocimiento de tales instrumentos y le otorgue pleno valor probatorio esto configura dentro de las disposiciones de la acumulación indebida tal y como lo señalamos…Omissis...
-IV-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista AristidesRengel-Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En tal sentido, se entiende que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Así las cosas, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar las cuestiones previas promovidas. En tal sentido, así lo establece el artículo 350 ejusdem:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. .
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.-
…omissis… (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Con respecto a la interposición de Cuestiones Previas en los Juicios de Partición, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar: Que en el juicio de partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal, el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o la cuota a la que tiene derecho después de la partición.
En segundo lugar: Que en el juicio de partición se encuentra vedado oponer cuestiones previas, salvo reciente criterio emanado en el mes de mayo del año 2.018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se permite hacer uso de este medio de defensa, pero únicamente en el caso de que sea invocado el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada, lo cual no ocurre en el presente expediente.
En tercer lugar: El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de Cuestiones Previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad de la parte demandada en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Aunque en el presente caso, es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición en materia agraria, se estableció que se efectuaría conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, dada la sentencia N° 0282 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreto el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De igual manera, usando por analogía el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…Omissis…
El Tribunal observa, que la presente causa trata de un Juicio de Partición de la Comunidad de Gananciales, que fuere declarada disuelta mediante sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el Expediente N° 1617/2021, de fecha 04 de octubre de 2021
Es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
• Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
• Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Ahora bien, si bien es cierto, que en materia agraria, los juicios de partición deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario, en atención a la sentencia N° 0282 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que en determinadas circunstancias se usa por analogía las normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de Partición, los cuales son los siguientes:1). La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2). Los nombres de los condóminos. 3). Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Sin embargo, el artículo 22 del mismo Código reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo Código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, la cuestión previa. Pero es que esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.
En cuarto lugar: Que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir la cuestión previa, porque el artículo 778 del Texto Civil Adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.
En quinto lugar: De igual manera observa el Tribunal que en torno a la cuestión previa, este sentenciador comparte el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestión previa para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, pero concretamente en el juicio de partición se dan dos etapas, y concluida la primera, se debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponer cuestiones de fondo, esta cuestión previa no afectan al proceso de partición.
En sexto lugar: En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestión previa o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario.
En este sentido, al encontrarse bienes afectos a la actividad agraria dentro de los que se pretende partir, esta Instancia Judicial Agraria, en resguardo de una Tutela Judicial Efectiva, debe hacer uso de los Principios que invisten al Derecho Agrario.
En séptimo lugar, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indicó lo siguiente:
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ ClaudenciaGelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Omissis
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.
Asimismo, sobre la oposición de una cuestión previa en el procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril del año 2.008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, estableció lo siguiente:
“(…) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…” (Subrayado de este Tribunal)
De igual forma, sobre dicho criterio en relación a la inadmisión de las cuestiones previas en los Juicios de Partición se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC0000200/2011 dictada en fecha 12 de mayo del año 2011, en la que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor”. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Incluso, sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, consideró necesario citar los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, antes invocados por esta Instancia Judicial Agraria al igual que invoco otros fallos de la misma Sala de Casación Civil, muy útiles para explicar el procedimiento de partición.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, en los juicios de partición. Así se decide.
De igual manera, vista la Inadmisibilidad de las Cuestiones previas opuestas, y dado que dentro de ella, la parte demandada alega una presunta Inepta Acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, la misma pudiera afectar el orden público, este Tribunal se reserva en cualquier grado y estado del proceso, entrar a revisar las causales de admisión o inadmisibilidad del presente asunto, lo cual se decidirá en auto por separado. Así se establece.
Como consecuencia de todo lo anteriormente explanado por esta Instancia Judicial Agraria, forzosamente se deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, Inadmisible las Cuestiones Previas formuladas por el Ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.771.339, debidamente asistido por los ciudadanos abogados Jury Alexander López Cardona y Joaquín Marino López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305.267 y 115.545, respectivamente. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible las Cuestiones Previas formuladas por el Ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.771.339, debidamente asistido por los ciudadanos abogados Jury Alexander López Cardona y Joaquín Marino López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305.267 y 115.545, respectivamente. Así se decide. Segundo: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 054-2024.





La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA





CAOP/mirtha
Expediente Nº 0860