REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.715.
Apoderado Judicial: Numan José Villaquiran Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.536.422, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.748.
Motivo: Titulo Supletorio.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Improcedente Titulo Supletorio
Solicitud: Nº 0480
-II-
Antecedentes
En fecha 10 de Junio de 2024, se recibió escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.715, debidamente asistido por el abogado Numan José Villaquiran Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.748, constante de un (01) folio y seis (06) anexos, el cual riela en el folio 01 al folio 39.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2024, se le dio entrada en este Tribunal a la presente solicitud bajo el Nº 0480, el cual riela en el folio 40.
En fecha 10 de Junio de 2024, mediante diligencia el ciudadano Carlos Rafael Flores, otorgó Poder Especial Apud-Acta, al abogado Numan José Villaquiran Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.748, el cual riela al folio 41.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2024, se Admitió la presente solicitud, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y el Tribunal acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), se libró oficio Nº 0105-2024, el cual riela a los folio 42 y 43.
En fecha 13 de Junio de 2024, la suscrita secretaria del Tribunal, ciudadana Abg. Mirtha Chirivella, dejó constancia de la corrección de foliatura de la presente solicitud, por lo que donde existe tachadura no valen, el cual riela en el folio 44.
En fecha 25 de Junio de 2024, los Ciudadanos Pablo Alberto Piñero Villanueva y Aníbal Rafael Salcedo, rindieron su declaración, el cual riela a los folios 45 y 46, las actas levantadas.
En fecha 09 de julio de 2024, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el N° 0105-2024 dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes),
-III-
Sobre la Competencia.
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al encontrarse involucrada unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “Carlos Flores”, ubicado en el Sector Borges, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio del estado Cojedes, por lo que ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio. Así se declara.
-IV-
Alegatos de la Parte Accionante
En su escrito de solicitud, el ciudadano Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-14.325.715, debidamente asistido por el Abogado Numan José Villaquiran Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748, solicitó la expedición de un Titulo Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas sobre sobre un lote de terreno denominado “Carlos Flores”, ubicado en el Sector Borges, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio del estado Cojedes, manifestó lo siguiente:
…Omissis…ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: En un lote de terreno de propiedad del INTI, con una superficie de Cuatrocientos Doce Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Veintidós Metros Cuadrados (412 ha con 4122 m2), ubicada en el Sector Borges, asentamiento campesino sin información, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Honda, SUR: Terreno ocupado por Hato Borges y terreno denominado Sector Borges; ESTE: Terrenos ocupados por Cooperativa Caño Blanco, Cooperativa Valle Escoll, Cooperativa Candileydi y Cooperativa F.L; OESTE: Terreno Ocupado por Fundo la Limeña. Y sobre el cual he construido a mi sola y única expensa, y con dinero de mi propio peculio particular, unas bienhechurías 1 casa principal: construida por paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, techo de acerolit, conformada por 2 habitaciones, 2 baños, 6 ventanas metálicas, 2 puertas metálicas, segunda casa: con paredes de bloques frisados, techo de acerolit, piso de cemento pulido, conformada por 2 habitaciones 2 baños, 1 cocina, 1 tinglado de 6x9 metros de ancho aproximadamente , con 3 hileras de bloques en su entorno, con 2 puertas metálicas y ventanas metálicas, 1 galpón de depósito para maquinarias: de estructura metálica, techo de acerolit, piso de concreto, de 14x20 de ancho aproximadamente, el cual estaban resguardadas una serie de implementos agrícolas como: 1 rastra , 1 tractor de color azul, modelo S100 operativo, 2 zorras operativas, 1 rotativa, 1 planta a diesel, 1 compresor , 1 planta eléctrica a diesel, 1 tanque metálico para melaza de 1000 litro, 1 tanque elevado de 10.000 mil litros aproximadamente, 1 tanque plástico color azul de 1000 litros, 1 asperjadora de 400 litros, 2 aljibes de 6 metros de profundidad aproximadamente, con una bomba manual operativa, 1 bomba sumergible, 1 pozo de 60 metros de profundidad aproximadamente con camisa de 4 pulgadas operativa, 4 corrales de estructura metálica con brete y manga, 1 cochinera conformada por paredes de bloques, techo de acerolit y piso de concreto rustico, 1 rolo Argentino, 1 tucán, 1 surcadora, vialidad interna, totalmente cercada con estantillos de madera de vieja data, con 4 líneas de alambre púa, 1 portón metálico de color rojo de 2 hojas, 8 lagunas, 3 paneles solares inoperativos, 1 terraplen de aproximadamente 1.600 metros de largo aproximadamente el cual se encuentra dentro del lote de terreno, en el cual se tiene una producción de 190 reses aproximadamente de diferentes gestarias, 4 chivos, 21 ovejos, 49 cochinos, 60 gallinas aproximadamente , 60 caballos, además una producción de musáceas , yuca, maíz, mango, pasto, tal como se puede evidenciar en la inspección hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 09 de abril de 2024, solicitud Nº S-0466. Que ahora bien ciudadano Juez: A fin de obtener Titulo Suficiente de Propiedad a mi favor sobre las bienhechurías antes mencionadas…Omissis…
-III-
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.).
La referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.
El anterior criterio, ha sido ratificado en distintas sentencias, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se menciona la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, Exp. 06-0166; Sentencia N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima y la Sentencia N° 467 de fecha 13 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, Exp. 16-0063.
-V-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con el articulo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal.
En un principio la presente solicitud de Titulo Supletorio fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2024.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Ahora bien, visto los antes criterios enunciados, emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Improcedencia de las acciones, las cuales pueden ser declaradas por los jueces, posteriormente a que son admitidas, para lo cual se trae a colación la sentencia N° RC.000253, dictada en fecha 21de mayo de 2018, en el Expediente 2017-000606; con Ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, Caso Probody Gym Sport, S.A. contra Comunidad de Copropietarios del Edificio Torre Beta y otras, en el cual señalo entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…El artículo 257 del Texto Fundamental preceptúa el principio constitucional según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que la finalidad del proceso sea la solución de controversias a través de una sentencia o providencia emitida por un órgano jurisdiccional, para alcanzar así la justicia y lograr la paz social.
Por su parte, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía, por parte del Estado, de que la justicia impartida sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado que las instituciones procesales deben interpretarse “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”, por mandato de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución. (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Así pues, dentro del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva se encuentra el de obtener una sentencia que sea útil y ejecutable, puesto que en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ella reconocidos carecerán de efectividad y alcance práctico…Omissis…
…Omissis… Ahora bien, de lo expuesto se aprecia que la pretensión de quien accede a los órganos jurisdiccionales es obtener la declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento que ya se encuentra extinto y que por tanto, no genera obligaciones para ninguna de las partes, más allá de las que son propias de la fase de liquidación del contrato, como la restitución del bien arrendado.
Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el área común de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, después de haber aprovechado la parte actora la cosa arrendada y cuando ya el contrato no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, siendo que la eventual declaratoria de nulidad de un contrato como el de autos no produce efectos retroactivos sino en todo caso hacia el futuro, lo que se traduce en que de cualquier manera el arrendatario tendrá la obligación de restituir la cosa arrendada y no habrá acción de reintegro por los cánones cancelados.
Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “…La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”. (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “…juicio de improponibilidad…” el cual “…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…”.
Señala que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, como ocurre en el caso de autos, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.
En efecto, aprecia esta Sala que la pretensión por parte de la actora de lograr la declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento ya vencido, carece de efectos jurídicos prácticos y ello arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
A ello se suma la falta de interés jurídico “actual” de la parte actora, quien justifica su accionar en el solo hecho de haber presumido durante la vigencia de la relación arrendaticia que el área otorgada en arrendamiento no era arrendable, sin señalar realmente cuál es el perjuicio sufrido.
Así pues, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)…”.
En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales.
Al no haberse tomado esta determinación, se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso carente de interés jurídico actual que solucione un conflicto de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos.
Por consiguiente, la Sala, en función de restaurar y corregir cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción de los artículos 26 y 257 constitucionales al dársele curso a una pretensión improcedente, así como la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar admisible una demanda propuesta por quien carece de interés jurídico actual y por vía de consecuencia declara IMPROCEDENTE la acción propuesta. Así se resuelve…Omissis… (Subrayado de este tribunal).
En este sentido, el Derecho, según lo afirma el iusfilósofo Recasens Siches, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
En el presente caso, la parte solicitante, que lo es el ciudadano Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-14.325.715, debidamente asistido por el Abogado Numan José Villaquiran Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748, solicitó la expedición de un Titulo Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas sobre sobre un lote de terreno denominado “Carlos Flores”, ubicado en el Sector Borges, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio del estado Cojedes.
Ahora bien, de una revisión minuciosa y exhaustiva a los expedientes que han sido llevados por este Juzgador, encontramos que la parte solicitante, que lo es el Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-14.325.715, debidamente asistido por el Abogado Numan José Villaquiran Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748, anteriormente, había efectuado la misma solicitud, para lo cual se trae a colación la sentencia N° 0073-18, dictada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2018, en la Solicitud N° 0398, transcribiéndose lo siguiente:
…Omissis… -III-
Motivación
En consecuencia, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento planteado, este juzgador observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo el artículo 264 eiusdem establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé una distinción entre lo que es el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, debiendo ser interpretado el primero como desistimiento de la acción; éste, debe concebirse como el abandono que hace el actor de su derecho a interponer reclamaciones, lo que hace que se extinga el derecho de accionar contra el demandado, y no así el desistimiento del procedimiento que sólo extingue la instancia (proceso), razón por la cual entiende este Sentenciador que no se infringe la prohibición prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto puede desistir del procedimiento y de la acción.
Constituye un derecho para la parte actora, en los términos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistir de la acción y el procedimiento, tal como lo hace el Ciudadano Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.325.715 debidamente asistido por el Abogado Numan José Villaquiran, en la diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, la cual es del tenor siguiente:
…Omissis…Honorable Juez, ante su competente autoridad ocurro siendo la oportunidad procesal para desistir del procedimiento y de la acción en el presente asunto…Omissis…
Ahora bien, este sentenciador observa que no existe razón alguna de orden público que impida homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción planteado por el actor.
En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 eiusdem, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara…Omissis…
Posteriormente, esta Instancia Judicial Agraria, en la sentencia N° 0081-18, dictada en fecha 26 de junio de 2018, en el Expediente N° 0470, transcribiéndose lo siguiente:
…Omissis…-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Solicitud Titulo Supletorio, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria en esta instancia judicial, en virtud de la declinatoria de competencia que fuere realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 14 de abril de 2015, siendo recibido el expediente en fecha 06 de mayo de 2015.
En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha once (11) de junio de 2018, en la Solicitud Nº 0398 (Nomenclatura interna de este Tribunal) éste Juzgado dictó sentencia Nº 0073-18 en la cual HOMOLOGÓ el desistimiento del procedimiento y de la acción presentado por el Ciudadano CARLOS RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.715 asistido por el Abogado NUMAN JOSÉ VILLAQUIRAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.536.422, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.748,conforme a los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal declaro definitivamente firme el anteriormente mencionado fallo, en virtud de no haberse interpuesto contra el mismo ningún recurso.
En ese sentido, se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por lo tanto, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En relación al desistimiento de la acción, se indica lo siguiente: 1) El desistimiento de la acción es la renuncia expresa de ésta por parte del demandante, tratándose de un acto irrevocable que el juez dará por consumado, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2) Puede manifestarse en cualquier estado y grado de la causa; 3) Implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podrá proponer nuevamente la demanda; 4) No requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia; y 5) Es factible en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Debe hacer hincapié este Juzgador, tal como lo asentó en párrafos anteriores, que el desistimiento de la acción, tiene efectos preclusivos, y deja cancelada la pretensión de la parte que realiza tal actuación, con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es por ello que habiendo sido dictado en fecha 11 de junio de 2018, por este Tribunal la Homologación del desistimiento de la acción presentada por el Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.715 debidamente asistido por el Abogado Numan José Villaquiran Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748, resulta contraria a la Ley la Admisión de la presente Solicitud, por lo que la misma es declarada INADMISIBLE. Así se decide…Omissis…
De lo anteriormente explanado, se desprende de autos, que el ciudadano Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.715 debidamente asistido por el Abogado Numan José Villaquiran Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748, anteriormente había efectuado una solicitud de expedición de Titulo Supletorio en el año 2018 por ante este Juzgado, el cual fue tramitado bajo la Solicitud N° 0398 (nomenclatura interna de este tribunal), y en cuya fase de sustanciación, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, desistieron del procedimiento y de la acción, siendo homologado dicho desistimiento a través de la sentencia N° 0073-18, dictada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2018, y por auto dictado en fecha 22 de junio de 2018, se declaró definitivamente firme el precitado fallo, por lo que, en relación a la solicitud de expedición de Titulo Supletorio, sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “Carlos Flores”, ubicado en el Sector Borges, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio del estado Cojedes, peticionada por el ciudadano Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.715, empezó a operar la cosa juzgada, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, lo cual incluso fue ratificado en el Expediente N° 0470 (nomenclatura interna de este tribunal), mediante sentencia N° 0081-18, dictada en fecha 26 de junio de 2018. Así se establece.
En este sentido, visto lo anteriormente establecido, Se Insta al ciudadano Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.715, y muy especialmente al Abogado Numan José Villaquiran Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748, quien ha sido el abogado asistente y apoderado judicial de la parte actora, a no realizar actos inútiles o innecesarios, al momento de emplear sus diligencias o escritos, sobre asuntos que ya han sido decididos con anterioridad y que cuentan como cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la expedición de Titulo Supletorio, presentada en fecha 10 de junio de 2024, por el ciudadano Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.715 asistido inicialmente por el Abogado Numan José Villaquiran Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748, y mediante actuación procesal de la misma fecha (10/06/2024) le fue otorgado un poder apud-acta al referido profesional del derecho, sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “Carlos Flores”, ubicado en el Sector Borges, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio del estado Cojedes, forzosamente debe ser declarada por este Tribunal Improcedente, al operar la cosa juzgada sobre dicho asunto, por cuanto, como en líneas anteriores, se dejó establecido, que en el año 2018 por ante este Juzgado, fue tramitado la expedición de un Titulo Supletorio, bajo la Solicitud N° 0398 (nomenclatura interna de este tribunal), y en cuya fase de sustanciación, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, desistieron del procedimiento y de la acción, siendo homologado dicho desistimiento a través de la sentencia N° 0073-18, dictada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2018, y por auto dictado en fecha 22 de junio de 2018, se declaró definitivamente firme el precitado fallo, siendo incluso ratificado dicho criterio, en el Expediente N° 0470 (nomenclatura interna de este tribunal), mediante sentencia N° 0081-18, dictada en fecha 26 de junio de 2018. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Ratifica su Competencia para el conocimiento de la presente Acción de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. SEGUNDO: Improcedente, la Solicitud de Expedición de Titulo Supletorio, presentada en fecha 10 de junio de 2024, por el ciudadano Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.715 asistido por el Abogado Numan José Villaquiran Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748, por haber operado la cosa juzgada, en virtud, que en el año 2018 por ante este Juzgado, fue tramitado la expedición de un Titulo Supletorio, bajo la Solicitud N° 0398 (nomenclatura interna de este tribunal), y en cuya fase de sustanciación, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, desistieron del procedimiento y de la acción, siendo homologado dicho desistimiento a través de la sentencia N° 0073-18, dictada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2018, y por auto dictado en fecha 22 de junio de 2018, se declaró definitivamente firme el precitado fallo, siendo incluso ratificado dicho criterio, en el Expediente N° 0470 (nomenclatura interna de este tribunal), mediante sentencia N° 0081-18, dictada en fecha 26 de junio de 2018. Así se decide.TERCERO: A los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, se ordena la notificación de la parte solicitante, que lo es el ciudadano Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.715 y/o su Apoderado Judicial Numan José Villaquiran Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748, para que si lo considerare necesario, ejerza los recursos legales que ha bien tengan en interponer, con la advertencia que el lapso para intentar los recursos contra la presente decisión, comenzará a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación ordenada, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Veintitrés (2023). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 052-2024.






La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Solicitud Nº 0480