REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Tomas Alfonzo Biondi Paul, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.632, domiciliado en la Finca “El Palmar”, vía Bocatoma, Sector Barro Negro, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Jesús Alberto Molina Fernández y Raúl Herrera Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.409 y 139.389, respectivamente.
Demandados:Jorge Luis Nelo y Betsabe Márquez, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.527.492 y V-21.455.545, respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado Ángel Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.855; Ciudadanos Alexis RamónDíaz y Miriam Macías, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-9.536.953 y V-14.618.011, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero y José Carvallo, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, inscritos en el IPSA bajo los Nº 234.937 y 234.955, respectivamente.
Asunto: Acción Posesoria por Perturbación.
Decisión: Sentencia InterlocutoriaSimple- Inadmisible el Recurso de Apelación.
Expediente: Nº 0834
-II-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Vista el anterior Escrito consignado en fecha Nueve(09) deJulio del 2024, suscrito por el Abogado Jesús Alberto Molina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.409, actuando en representación del Ciudadano Tomas Alfonzo Biondi Paul, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.632; mediante el cual apela del dictamen de éste Juzgado de fecha Seis (06) de Junio 2024. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Al tratarse el presente caso de un recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Instancia Judicial Agraria en fecha Seis (06) de Junio de 2024, en la cual se declaró la Perención de la Instancia, en la Acción Posesoria por Perturbación presentada por el Abogado Jesús Alberto Molina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.409, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Tomas Alfonzo Biondi Paul, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.632, contra los Ciudadanos Jorge Luis Nelo, Betsabe Márquez, Alexis Ramón Díaz y Miriam Macías, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.527.492, V-21.455.545, V-9.536.953 y V-14.618.011, respectivamente, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tras la luz del nuevo modelo sistemático de nuestro Derecho Procesal Agrario, cabe entender que es indispensable el razonamiento y análisis de todos y cada uno de los pronunciamientos que los tribunales de justicia deben hacer en virtud de la satisfacción académica que los justiciables deben recibir en todos y cada uno de los dictámenes que los impartidores de justicia realizan, pero a su vez, siguiendo el principio elemental que todos los que intervenimos en el sistema Judicial, incluyendo los Abogados litigantes, estos también están en la obligación de fundamentar y de explicar para mejor ilustración de los impartidores de justicia en virtud de una decisión más ajustada a derecho y a la verdad todos y cada uno de los escritos de petición que realizan y de los escritos donde utilizan los recursos que les otorga la ley para la revisión de las decisiones de los tribunales.
Por tanto, tras la luz del moderno Derecho Agrario explanado en la parte procesal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañado de las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, se ha hecho necesario e indispensable la fundamentación de las apelaciones solicitadas a los órganos de justicia, en virtud que desde el tribunal que pronunció la decisión apelada se vaya conociendo con qué argumentos el apelante solicita sea revisado el esfuerzo intelectual del Juez plasmado en su sentencia.
En el presente caso el Abogado Jesús Alberto Molina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.409, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Tomas Alfonzo Biondi Paul, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.632, consignó ante este Despacho, en fecha Nueve (09) de Julio del 2024, unescrito que cursa desde el folio Doscientos catorce (214) hasta el Doscientos dieciséis (216) de la pieza principal del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
…Omissis…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Es el hecho cierto, que estando en la oportunidad legal para intentarlo, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 y 311, del Código de Procedimiento Civil, silicito, ante este digno tribunal, sea revocado auto de fecha, 01 de julio del año 2024, donde da por terminada la presente Acción intentada y ordena el archivo del expediente, en virtud, de haber sido vulnerado el principio del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido notificado ni por el mismo, ni por mi persona, quien funjo como su mandatario; del fallo, inserto en este expediente de fecha, 6 de junio del año 2024, donde se acuerda la extinción de su Acción intentada, a través de la Perención de la Instancia, vulnerando su derecho humano, a la Tutela Judicial efectiva, por cuanto no tuvo la oportunidad de apelar la Sentencia.
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteró a través de la ponencia de la Magistrada MONICA MISTICCHIO, en el expediente: 2015-0475, de fecha 10 de mayo de 2016, donde entre otras cosas reitera que los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Tales actuaciones son revisables por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de fondo. En virtud de ello reitero la solicitud de que sea Revocado por Contrario Imperio, el AUTO, antes descrito.
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez, con la personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos, del juicio que al rubro se indica y cuyos actos procesales están contenidos por escrito en el expediente 0834, ante usted respetuosamente comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito vengo interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, de fecha 6 de junio del año 2024, donde se invoca la Perención de la Instancia, como mecanismo de extinguir la acción intentada, solicitando se tramite en forma legal y se envíen los autos al Superior Agrario, para la tramitación de la alzada. Por lo expuesto a Continuación.
Primero: Escrito esta, en la referida sentencia específicamente en el anverso del folio signado con el numero doscientos (200), que, en parte, la Perención de la Instancia que usted acordó, se fundamenta en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo ver que es imputable a la parte que impulsa el proceso, el hecho de que en este juicio hilvanara como medio de terminación del mismo la Perención de la Instancia, esto se refleja en los argumentos que se esgrimen en el folio 202, del mencionado fallo, donde entre otras cosas se expresa: “…es decir al no haber procedido el tribunal dentro del lapso legal a fijar la celebración de la audiencia de pruebas, le nació la oportunidad procesal a las partes intervinientes a darle impulso a la prosecución del presente expediente” subrayado mío que hago, para dejar en evidencia, que ese nacimiento de la oportunidad procesal que allí se habla, no está sustentado, ni en la ley agraria, ni en la sentencia objeto de este recurso. Por el contrario, alego que, en jurisprudencia encontrada y vinculante a la actividad agraria, expone el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, para ese entonces Presidente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de julio del año 2011, asunto: AA60-S-2010-01124, lo siguiente:
“…omissis...Más aun, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capitulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales agrarios, indica:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto del impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiendo producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
El articulo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra el accionan en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando, (subrayado mío), no surjan las excepciones previstas en el articulo transcrito, es decir, la actividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes….omissis…”
De la interpretación jurisprudencial, arriba invocada, que es una excepción a la perención de la instancia en el procedimiento agrario, la inactividad del juez después de vista la causa, trayendo esta interpretación vinculante a este juicio, el hecho de que usted ciudadano Juez, no estableciera la fecha cierta para la evacuación de las pruebas, prevista en el articulo 222 ejusdem, acto que debía hacer usted y no las partes, según auto de fecha 25 de septiembre del año 2023, extingue la posibilidad de invocar perención de la instancia, ya que la inactividad fue suya, y el proceso se paralizo, esperando que usted, estableciera la fecha cierta para la celebración de la audiencia antes mencionada, entonces mal podría invocar esta situación jurídica, como hecho para fundamentar esta sentencia, cuando el que incumplo en la práctica a la luz de la interpretación arriba invocada, fue el sentencia y no las partes.
Segundo: Esta establecido en el folio signado con el numero doscientos dos (202) de la sentencia aquí apelada lo siguiente: “…omissis…Que mediante auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de septiembre del año 2023, este tribunal señalo de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procedería dentro del lapso procesal (es decir quince días, paréntesis mío) perteneciente se fijaría la audiencia de pruebas…omissis…”; Esto da como resultado que la audiencia se debió fijarse al 18 de octubre del año 2023, dicho sea de paso, la cual no se fijó por inactividad del Juez, punto ya arriba tratado, y es hasta el 03 de Junio del año 2024, cuando esta parte solicita a través de diligencia se fije la Audiencia de Pruebas, pero usted hace referencia que lo solicitado es extemporáneo, ya que computo, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo no es menos cierto que existe jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que colida con el articulo 181 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es la ponencia del magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 22 de enero del año 2002, expediente: AA60-S-2001-0579, donde se declara la NULIDAD PARCIAL del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ponencia que entre otras cosas establece: “….omissis… En virtud de lo expuesto, esta sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera: “Articulo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días de calendario consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero del año 2001.”
Entonces de conformidad con el criterio antes descrito el cómputo del término invocado en sentencia, esta erróneo porque se emplea una norma, que colida con jurisprudencia de corte Conste Constitucional, es así que en cumplimiento a los principios hilvanados de la Constitución a través del ejercicio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes invocada, en virtud del cumplimiento por parte de este Tribunal del ejercicio de la Tutela Judicial efectiva, el principio constitucional del induvio pro operario, la norma para computar la comprobación del lapso de la perención de la instancia, en el articulo 197 ejusdem, y no el 181 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que lesiona principios constitucionales, ya sabemos la inobservancia a cualquier ley que vaya en contra de los mismos.
Así las cosas según la jurisprudencia vinculante invocada, el computo de días, desde el 18 de octubre del año 2023, cuando se debió fijar la fecha de la audiencia de evacuación de pruebas, al 3 de junio del año 2024, cuando esta instancia solicita a este competente tribunal fije dicha fecha, han transcurrido 126 días de despacho o lo que es igual al dividirlo entre treinta (30) que es el prorrateo de todos los meses del año, han transcurrido (4,2) meses y no más de 6 meses, que intento hacer ver erróneamente este Juzgador a través de su sentencia.
Tercero: Visto que se vulnero el derecho a la Tutela Judicial efectiva hacia mí representado, por cuanto no se notificó de dicha sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, violentando mi lapso natural para apelar esta sentencia. A fin de computar el lapso para apelar, invoco la Tacita Notificación, desde enterarme de la emisión de la sentencia que apelo, hecho ocurrido el 01 de julio del año 2024, fundamentando en sentencia vinculante de la Sala de Casación SOCIAL DEL Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del año 2021, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO…Omissis…
…Omissis…Primero: Sea escuchada mi apelación, con fundamento a los alegatos sustentados por Jurisprudencia patria.
Segundo: Se tramite lo pertinente ante el Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo previsto en los artículos: 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…
Al respecto, este Tribunal, observa que el escrito es presentadofuera del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (computados apartir del día de despacho siguiente a su Proferimiento); y que el mismo comprende el ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal. Es decir, se advierte que la parte que ejerce el referido medio de impugnación, lo efectuó en forma extemporánea, sustanciando su pretensión en cómputos que no coinciden con lo establecido en losartículos 181 y 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dicha extemporaneidad se desprende, en virtud de que la parte actora en fecha 03 de junio de 2024, mediante diligencia solicitó la fijación de la audiencia probatoria en el presente asunto, posterior a ello, al día siguiente, el abogado José Carvallo, actuando en su carácter de autos, solicitó la declaratoria de la perención de la instancia en el presente asunto, en atención al contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se le dio respuesta a las partes dentro del lapso de los tres (03), en virtud de ello, específicamente en el Particular Tercero, se dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…No se hace necesaria la notificación de la parte Demandante, ni a la Defensa Pública por encontrarse a derecho y notifíquese a los Codemandados intervinientes en la causa de la presente decisión, ciudadanos Jorge Luis Nelo y Betsabe Márquez titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.527.492, V-21.455.545, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Ángel Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.855, mediante boleta de notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la práctica de la última notificación ordenada, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…
En razón a ello, al encontrarse a derecho la parte actora no se hacía necesaria ordenar su notificación, evidenciándose de autos, que en fecha 17 de junio de 2024, el ciudadano Alguacil de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Jorge Luis Nelo y Betsabe Márquez titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.527.492, V-21.455.545, respectivamente, es por lo que al día de despacho siguiente, es decir el día18 de junio de 2024, empezó a transcurrir el lapso para ejercer el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual finalizo el día martes 25 de junio de 2024 (transcurrieron los días martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y martes 25 de junio de 2024), y sin embargo, es al noveno (9no.) día luego de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, que mediante auto, se declaró definitivamente la sentencia que pretende impugnar, lo que a todas luces evidencia la extemporaneidad de dicho recurso de apelación. Así se establece
De igual forma, considera necesario quien decide, hacerle la observación a la parte actora y quien de manera extemporánea, pretende ejercer el correspondiente recurso de apelación, y de manera de ilustrar al foro de los justiciables, el criterio que ha venido apoyando y sosteniendo quien decide, en relación a la perención, para lo cual, trae a colación el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia N° 0861-2014 dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, al suscribir dicha sentencia en mi condición de Secretario Accidental de dicho Tribunal de alzada, y cuyo fallo fue confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00-40, en el Expediente N° 15-388, caso Ganadería Santa María, C.A. contra Acto Administrativo de fecha 28/09/2011, Sesión N° 408-11, Punto de Cuenta N° 5, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y del cual se extrae lo asentado por nuestra Sala, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…De la referida decisión apela la representación judicial de la parte actora, y previa reproducción de dicho fallo, así como del contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y distintos criterios jurisprudenciales sobre la figura de la perención, alega:
(…) la juez a quo declara la perención de la instancia aduciendo únicamente la inactividad de nuestra representada desde el 05 de noviembre del año 2.013 (…) pero omite señalar el motivo por el cual no había dictado el auto fijando la oportunidad de los Informes, habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas, sin que se hubiera recibido los antecedentes administrativos (…) siendo esta conducta omisiva la verdadera causa del retardo que dio lugar a la paralización (…)”.
La apelante reproduce más criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la perención, para indicar que el tribunal de la causa “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes.”
Ahora bien, en la materia que nos ocupa el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:
Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Con respecto al artículo plasmado precedentemente, esta Sala en decisión N°1525 del 15 de octubre de 2009, expresó:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide…Omissis…
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, y a la orden impartida por el Tribunal de Alzada en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia Nº 0893-2015 dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior Agrario, al ser interpuesto de manera extemporánea; por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el abogado Jesús Alberto Molina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.409, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del CiudadanoTomas Alfonzo Biondi Paul, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.632, en virtud de que la parte apelante se encuentra fuera del lapso establecido paraejercer su apelación, en contra de la sentencia dictada por esta Instancia Judicial en fecha 06 de Junio de 2024. Así se decide.
Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Alberto Molina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.409, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Tomas Alfonzo Biondi Paul, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.632, contra la sentencia dictada por esta Instancia Judicial Agraria en fecha 06 de Junio de 2024, en la cual se declaró la Perención de la Instancia, en la Acción Posesoria por Perturbación presentadapor el abogado Jesús Alberto Molina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.409, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Tomas Alfonzo Biondi Paul, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.632, contra los Ciudadanos Jorge Luis Nelo, Betsabe Márquez, Alexis Ramón Díaz y Miriam Macías, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.527.492, V-21.455.545, V-9.536.953 y V-14.618.011, respectivamente, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos alos quince(15) díasdel mes de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 049-2024.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
CAOP/MCCHJ/Antony
Exp. 0834
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