REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de Julio de 2024.
213º y 164º
CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.765, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 23.659, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, teléfono 0414-3489623, correo electrónico sandovaljosev962@gmail.com
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRA y JULIO CORDERO AGUILAR, I.P.S.A. Nº. 311.826 y 227.262, respectivamente, con domicilio procesal en la sede de la firma: TEMIS, Abogados & Asociados, 2do nivel, locales: 64 y 65 del centro comercial merca centro “la carreta”, ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Vargas, de la ciudad de Tinaquillo, del estado Cojedes, teléfono: 0412-4091423 y 0424-4479419, correo electrónico jesusalevegas@gmail.com, tiramuto9@gmail.com
DEMANDADAS: YAMLISBETH MISULZAY BLANCO GIL Y GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO (personas naturales) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.183.475 y V-27.244.751, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Villas de Santa María, frente avenida principal, derecha calle 6, Izquierda calle 7, a 200 metros de la entrada de la urbanización, municipio Tinaquillo estado Cojedes, y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCIA, C.A. señala este mismo domicilio para la empresa carnicería y charcutería las hermanas García, C.A., en la avenida Miranda, centro comercial “Pasaje Centro Reina” piso Nº 01, apartamento Nº 01, punto de referencia al lado de la farmacia el Carmen, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, teléfonos 0414-4304295 y 0424-4014035, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EYLIN PATRICIA SECO SECO y FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 275.367 y 181.514, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 6147
MOTIVO: Daños Morales
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda por DAÑOS MORALES, presentada por el ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.765, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 23.659, con domicilio procesal, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, teléfono 0414-3489623, correo electrónico sandovaljosev962@gmail.com debidamente asistidos por los abogados JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRA y JULIO CORDERO AGUILAR, I.P.S.A. Nº. 311.826 y 227.262, por motivo de DAÑOS MORALES, en contra de las ciudadanas YAMLISBETH MISULZAY BLANCO GIL Y GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO (personas naturales) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.183.475 y V-27.244.751, respectivamente y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCIA, C.A., presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para su distribución, correspondiéndole conocer a este Tribunal en fecha 19 de junio de 2023, asimismo, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, este Tribunal le dió entrada bajo el Nro. 6147. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, este Tribunal instó a la parte interesada a cumplir con lo establecido en la resolución Nº 2023-0001 dictada por la sala plena del TSJ, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, mediante el cuál se requiere especificar los montos de la cuantía que sea competente para el tribunal, los cuales deben constar en el libelo de la demanda, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de proveer sobre la admisión de la misma. (Folio 44).
En fecha tres (03) de julio de 2023, se recibió diligencia por parte del ciudadano José Vicente Sandoval, dándose por notificado y acogiéndose al lapso de los cinco (05) ordenado por el tribunal, para el saneamiento del libelo. (Folio 45).
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, se recibe diligencia para el Otorgamiento de Poder Apud-Acta a los Abogados Julio Daniel Cordero Aguilar, Jesús Alejandro Vegas Serrano, Karen Marien Sandoval Sevilla y Humberto Antonio Di Loreto Sandoval, por parte del ciudadano José Vicente Sandoval.
En fecha diez (10) de Julio de 2023, se recibe escrito de Subsanación, presentado por el ciudadano José Vicente Sandoval, parte demandante. Seguidamente en fecha once (11) de julio de 2023, este Tribunal admitió el presente juicio ordenándose la citación de las ciudadanas Yamlisbeth Misulza Blanco Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.183.475, Génesis Oriana García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.244.751, y Sociedad Mercantil Empresa Carnicería y Charcutería las Hermanas García, C.A. representada por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho, se libró boleta de citación y se ordenó abrir un cuaderno de medidas. (Folio 50).
En fecha trece (13) de Julio de 2023 el ciudadano Alguacil Suplente dejó constancia de la reproducción de las copias del libelo y auto de admisión, para las compulsas tres (03) juegos y uno (01) de copias certificadas para el impulso al cuaderno de medidas. (Folio 57). En la misma fecha se certificaron por parte de la asistente comisionada y la Secretaria Titular. (Folio 58 y 59).
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, el ciudadano Alguacil Suplente, consigno boletas de citación de la parte demandante Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, Génesis Oriana García Blanco y Sociedad Mercantil Empresa Carnicería y Charcutería las Hermanas García, C.A. representada por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, haciendo constar que las firmas que aparecen a pie de las mismas pertenece a la abogada Eylin Seco, apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 60 al 68)
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, venció lapso de contestación de la demanda. (Folio 69)
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas junto con anexos marcado de la letra A, B, C, D y E, presentado por los abogados Eylin Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres apoderados judiciales de la parte demandada. Este Tribunal acordó ordenarlo a los autos. (Folio 70 al 242)
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se recibió contestación al punto previo del escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano apoderados judiciales de la parte demandante. Este tribunal acordó agregarlo a los autos. Folio (243 al 252).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, se dejó constancia que se recibió en esa misma fecha escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano apoderados judiciales de la parte demandante. (Folio 253).
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2023 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. (Folio 259). En esa misma fecha venció lapso de Promoción de pruebas en la presenta causa. Así mismo en la fecha se deja constancia que por lo voluminoso de la presente causa se apertura una segunda (2da) pieza.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, se recibió diligencia por parte del abogado Franklin Antonio Vanezca Torres apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita copias simples de los folios 243 al 258 y su vto. de la pieza uno (01). (Pieza 02, Folio 02). En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, el tribunal acuerda expedir las copias simples anteriormente solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Pieza 02, Folio 03)
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita, primero: se publique el correspondiente auto de admisión de pruebas y ratifica la solicitud de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. (Pieza 02, Folio 04).
En fecha nueve (09) de enero de 2024, mediante auto, este tribunal declara: téngase como citada válidamente a las ciudadanas Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, Génesis Oriana García Blanco y Sociedad Mercantil Empresa Carnicería y Charcutería las Hermanas García, C.A. como tácticamente citada, desde el día siete (07) de agosto de 2023, e improcedente la reposición planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada, ello con fundamento a los derechos a una tutela judicial efectiva y la garantía de un debido proceso exento de formalidades inútiles, por cuanto a lo mismo se ordena notificar a la parte solicitante.
En fecha diez (10) de enero 2024, mediante auto, se admite con lugar en derecho las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda, marcados por la letra “A”, “B” Y “C”, y ratificadas en el escrito de pruebas de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, por los abogados, Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderados judiciales de la parte demandante, en cuanto a las posiciones juradas, visto que el solicitante se comprometió a absolver las mismas, el tribunal las admite de conformidad con lo establecido al artículo 406 del código procedimiento civil, en consecuencia emplácese mediante boleta de citación a las ciudadanas Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, Génesis Oriana García Blanco y Sociedad Mercantil Empresa Carnicería y Charcutería las Hermanas García, C.A. representada por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, a fin de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas. Así mismo se admite el escrito de prueba promovido por los abogados, Eylin Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, apoderados judiciales de la parte demandada, en cuanto al capítulo II pruebas documentales: promovidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha siete (07) de noviembre de 2023, marcadas con las letras “A”, “B” Y “C”, asimismo en el capítulo III pruebas documentales: pruebas marcadas con las letras “C”, “D” Y “E”, en cuanto al capítulo III pruebas testimoniales: De los ciudadanos Armando José Montesinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.734.907, Jorge Luis Torres Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.10.034.648, Yanelis Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.9.534.735 y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este a las nueve (09:00 a.m), diez (10:00 a.m) y once (11:00 a.m) de la mañana, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se les formulará en sus respectivas oportunidades. (Pieza 02, Folio 11 y 12).
En fecha quince (15) de Enero de 2024, se recibió diligencia por parte de los abogados, Eylin Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres apoderados judiciales de la parte demandada, donde solicitaron un (01) juego de copias simples, de la pieza uno (01) de los folios (243) al (258) y su vto., a su vez solicitaron copias simples de la pieza dos (02) de los folios (05) al (08), (11) y (12), en esa misma fecha el ciudadano alguacil suplente, consigna boleta de notificación librada a los abogados Eylin Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres apoderados judiciales de la parte demandada, haciendo constar a pie de la misma corresponde a los prenombrados ciudadanos. (Pieza 02, Folio 16 y 17).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, se realizaron las evacuaciones de los testigos Armando José Montesinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.734.907, Jorge Luis Torres Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.10.034.648, Yanelis Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.9.534.735, a las nueve (09:00 a.m), diez (10:00 a.m) y once (11:00 a.m) de la mañana. (Pieza 02, Folio 19 al 24).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, el tribunal acordó lo solicitado en fecha quince (15) de enero de 2024, expídase copias simples de los folios pieza uno (01) de los folios (243) al (258) y su vto., y de la pieza dos (02) de los folios (05) al (08), (11) y (12). (Pieza 02, Folio 25).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, el alguacil suplente, dejo constancia que se traslado al centro de copiados con la apoderada judicial de la parte demandada, para la reproducción de las copias simples solicitadas. En esa misma fecha se recibió diligencia consignada por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, donde expone, visto el auto de fecha nueve (09) de enero de 2024, esta representación hace el computo de los días de despacho y no despacho transcurridos según calendario de este tribunal, pudiéndose constatar que el día 23 venció lapso para apelar del mismo. (Pieza 02, Folio 26 y 27).
En fecha siete (07) de marzo de 2024, venció lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia se fijo el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a este, para que las parte presente informes. (Pieza 02, Folio 28).
En fecha trece (13) de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Eylin Patricia Seco Seco apoderada judicial de la parte demandada, solicitando copias simples de la pieza Nº 02 del expediente. (Pieza 02, Folio 29).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, este tribunal acordó las copias simples solicitadas en fecha trece (13) de marzo de 2024, (Pieza 02, Folio 30).
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, se recibió diligencia por parte del abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, apoderado judicial de la parte demandada, donde notifica su formalmente su renuncia irrevocable desde el día veintiséis (26) de febrero de 2024, por razones personales y en pro a las buenas formas del derecho y ética. (Pieza 02, Folio 31).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, se recibió diligencia por parte de la abogada Eylin Patricia Seco, apoderada judicial de la parte demandada, donde confiere poder APUD-ACTA, a los abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Elvis Alexis Cordero Rodríguez, Inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 48.646 y 193.738, respectivamente. En esa misma fecha el alguacil suplente, dejo constancia que se traslado al centro de copiados con la apoderada judicial de la parte demandada, a sacar las copias simples solicitadas. Así mismo el tribunal mediante auto ordena la notificación a las ciudadanas Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, Génesis Oriana García Blanco y Sociedad Mercantil Empresa Carnicería y Charcutería las Hermanas García, C.A. representada por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, a los fines de comunicarle sobre la renuncia del abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su condición de apoderado judicial. (Pieza 02, Folio 32, 34 y 35).
En fecha ocho (08) de abril de 2024, se recibió escrito de informe, presentado por la ciudadanas Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, Génesis Oriana García Blanco, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Empresa Carnicería y Charcutería las Hermanas García, C.A. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, donde confiere poder APUD-ACTA a los abogados Francisco Javier Rodriguez Bolívar, Elvis Alexis Cordero Rodríguez y Eylin Patricia Seco Seco, Inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 48.646, 193.738 y 275.367, respectivamente. Así mismo se recibió escrito de informe presentado por los abogados Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderados judiciales de la parte demandante. El aguacil suplente dejo constancia que la firma al pie de la misma pertenece a la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, a quien notifico, en la sala de pool de usuario. Se dejo constancia que venció el lapso de presentación de informe, en consecuencia se fija para el octavo (8º) día de despacho para la observación de informe. (Pieza 02, Folio 47, 50, 57, 58 y 60).
En fecha diez (10) de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte demandada, donde solicito copias simples de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56). (Pieza 02, Folio 61).
En fecha once (11) de abril de 2024, el tribunal acordó las copias simples solicitadas por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte demandada. (Pieza 02, Folio 62).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, se recibió escrito de observación de informe, presentado por Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderados judiciales de la parte demandante. Así mismo Se recibió escrito de observación de informe, presentado por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la abogada, donde expone, siendo las tres y treinta (3:30 pm) de la tarde, la parte accionante no presento escrito de observación de informe en el presente juicio. Venció lapso de observación de informe, haciendo uso de tal derecho ambas partes, en consecuencia, este tribunal se acoge al lapso de dictar la correspondiente sentencia (Pieza 02, Folio 65, 70, 71 y 72).
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, se recibió diligencia por parte del abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita a la ciudadana juez el abocamiento, del presente expediente. (Pieza 02, Folio 73)
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, éste Tribunal acordó en conformidad a lo solicitado, la ciudadana Jueza Hilsy Alcántara se aboco al conocimiento en la presente causa y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes procedan, si existiere cualquier motivo para ejercer el derecho de recusación. (Pieza 02, Folio 74)
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, venció lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente acusa, en consecuencia, se reanuda la presente causa. (Pieza 02, Folio 75)
En fecha tres (03) de junio de 2024, mediante auto, este tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a este, para dictar sentencia de la presente causa. (Pieza 02, Folio 76).
En fecha catorce (14) de junio de 2024, se recibió diligencia, presentada por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte demandada, donde solicitó copias y certificación del estado y grado del presente asunto. (Pieza 02, Folio 77).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, este tribunal acordó lo solicitado por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte demandada, certificación del estado en que se encuentra la presente causa. (Pieza 02, Folio 78).
Mediante en fecha veinte (20) de junio de 2024, el tribunal ratifica el lapso de los 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa. (Pieza 02, Folio 79).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha trece (13) de julio de 2024, se abrió el cuaderno de medidas. (C.M. Folio 01 y 02)
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se recibió diligencia por parte del abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, donde expone, que debidamente aperturado el cuaderno de medidas, incluido los recaudos de ley, ratifican la solicitud de medidas cautelares planteadas y el pronunciamiento respectivo. (C.M. Folio 17)
En fecha veintisiete (27) de julio de 2024, el tribunal insta a que se amplíen los extremos referentes al Fumus boni iuris (Humo del buen derecho), y Periculm in mora (peligro en la demora) (C.M. Folio 18).
En fecha dos (02) de agosto de 2024, se recibió escrito de ratificación de medida de embargo y demostración del Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris, presentado por los abogados Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderados judiciales de la parte demandante. (C.M. Folio 21).
En fecha diez (10) de octubre de 2024, se recibió diligencia por parte del abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, apoderado judicial de la parte demandante, donde expuso y solicitó, pronunciamiento por parte del tribunal. (C.M. Folio 22).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2024, se recibió diligencia por parte del abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, donde ratifica solicitud de medida cautelar. (C.M. Folio 23).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se recibió diligencia por parte del abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de ratificar la solicitud de la medida cautelar anteriormente solicitada. (C.M. Folio 24).
En fecha quince (15) de enero de 2024, Se recibió escrito de oposición a la medida, presentada por los abogados, Eylin Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres apoderados judiciales de la parte demandada. (C.M. Folio 25).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se recibió diligencia por parte del abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de ratificar, solicitud de medida cautelar de embargo solicitada, visto que no existe pronunciamiento alguno. (C.M. Folio 28).
CAPITULO –II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
Que, soy abogado, de alta trayectoria, graduado en el año 1985; y que soy reconocido al nivel de profesionalismo en el estado Cojedes y varios estados del país en los que he litigado.
Que, el ciudadano FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE, plenamente identificado, confiado en mi experiencia profesional, me buscó para demandar el desalojo de la arrendataria CARNICERIA CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCIA, C.A. con quien mantenía una relación arrendaticia, pero que tuvo que ser presentada una acción de desalojo por no cumplir con el pago del canon de arrendamiento desde más de 8 meses; por lo que se interpuso formal demanda de desalojo, por ante el Tribunal Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual fue signado con el Nº CT-4844-2021.
Que, en búsqueda de una alternativa para la resolución de conflicto por el incumplimiento de la parte demandada, me reuní con su representante legal YAMLISBETH MISULZAY BLANCO GIL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.183.475 quien asistió a mi oficina en más de una ocasión en compañía de su hija GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 27.244.751.
Que, la demanda del expediente CT-4844-2021, presento un convenimiento en la demanda acompañado de defensa técnica, el cual fue homologado y sentenciado a través de la sentencia de fecha 22 de abril de 2022.
Que, pasado el tiempo y en búsqueda de ayudar a las hoy demandadas, a través de autorización de mi cliente FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE, se suscribió un nuevo contrato con la ciudadana GENESIS ORIANA GARCIA, quien funge hoy como arrendataria del mencionado inmueble.
Que, las ciudadanas hoy demandadas decidieron denunciarme por unos hechos que no fueron tal como ellas lo dilucidaron.
Que, dicha denuncia distribuida fue sustanciada por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial.
Que, la denuncia que marras, fue desestimada por el Ministerio Publico en virtud de no revestir carácter penal, lo que fue ratificado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por auto motivado de fecha 14 de abril de 2023.
Que, en virtud de la denuncia hecha de mala intención se me causo una serie de daños morales, psíquicos y espirituales que atentaron contra mi honor y reputación de ser un buen abogado, con más de 35 años de experiencia.
Que, los daños morales causados deben ser estimados, tomando en cuenta, como punto de partida, la cantidad de cinco mil petros (5.000,00 pts) equivalentes a ocho millones cien mil bolívares (8.100.000,00Bs) y pretendo sean pagados en su totalidad por concepto de indemnización por los daños causados y sufridos.
Que, procede la condenatoria en costas y la indemnización por los daños morales causados en perjuicio de mi persona, por lo que aun me veo afectado evidentemente y ha causado que varios de mis clientes prescindan de mis servicios como abogado.
Que, soy el primer ofendido y perjudicado por una serie de acciones cometidas por las personas naturales y jurídica, atentando en mi contra por rabia y retaliación de una demanda de desalojo que fuera incoada en contra de la persona jurídica confabulándose para emprender acciones con la intención de desacreditarme, atacándome sin piedad ni consideración alguna, claro está, mal asesorada por colegas sin escrúpulos, quizás por una irrisoria paga de honorarios profesionales, echando a un lado la ética profesional y la probidad que debieron observar, con la intención primordial que se me siguiera una persecución penal.
Que, solicita al tribunal se sirva acordar la indexación del monto que ha bien tenga fijar el tribunal de la causa en la sentencia de mérito acogiéndose al criterio de doctrina imperante y proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, declare con lugar la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal deja constancia que los demandados de autos no contestaron la demanda, pero en el escrito de promoción de pruebas hicieron los apoderados Judiciales un Punto previo, lo cual alegaron lo siguiente:
Que, planteada como ha sido la presente demanda y admitida por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2023, siendo librado boleta de citación personal a las ciudadanas YAMLISBETH MISULZAY BLANCO GIL Y GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO (personas naturales) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.183.475 y V-27.244.751, respectivamente y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCIA, C.A., siendo emplazada a la ciudadana Eylin Seco Seco, plenamente identificada, profesional del derecho, aun cuando se le fuese otorgado poder notariado a la representación a la referida ciudadana, dicha citaciones fueron practicadas por el alguacil en fecha 08 de agosto de 2023 en la sede del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo.
Que, el mencionado acto no llena los extremos de ley, ni las formalidades esenciales para su validez, por cuanto no se agotó la vía de la citación personal de mis representados, por cuanto para que tenga validez la citación en la representación de su apoderado se debió haber exhibido en el acto mismo o en las actuaciones el poder con la facultad expresa, para que comience a transcurrir el lapso de la contestación.
Que, es de señalar que las boletas libradas no estaban expresamente dirigidas y/o apoderadas judiciales, sino de manera personal a las ciudadanas YAMLISBETH MISULZAY BLANCO GIL Y GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO (personas naturales) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.183.475 y V-27.244.751, respectivamente y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCIA, C.A, incurriendo en un vicio de la notificación personal de la demanda.
Que, solicito la Reposición de la demanda al estado de citación.
CAPITULO -III-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
II.1.- Parte Demandante. Consignó con su libelo y promoción de pruebas las siguientes documentales:
De las Instrumentales:
a).- Copia Certificada del expediente Nº CT-4844-21, por motivo de desalojo de inmueble, a solicitud de la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, la cual fue indicada como anexo marcado con la letra “A” (FF.12 al 29). Mediante el cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decreto, Homologación del Convenimiento de la demanda de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, contra Carnicería y Charcutería las Hermanas García, C.A. representada por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, útil, necesario y pertinente el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, con el fin de verificar que hubo una relación laboral entre el accionante de autos y los ciudadanos arriba mencionados demostrando que no hubo coacción por cuanto el presente procedimiento quedó Homologado. Así se aprecia.-
b).- Copia Certificada del auto motivado de Desestimación de Denuncia del expediente Nº HP21-P-2023-000196, por el delito, no precalificado, denuncia interpuesta por las ciudadanas Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil y Génesis Oriana García Blanco, la cual fue indicada como anexo marcado con la letra “B” (FF. 30 al 32). Mediante el cual el tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia desestima la denuncia, escrita por la ciudadanas Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil y Génesis Oriana García Blanco, en fecha quince (15) de febrero de 2023. Conforme con lo previsto en el artículo 293, del código procesal penal. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, y la desecha por cuanto se no se verifica en el auto motivado que la denuncia fue al demandado de auto. Así se aprecia.
c).- Copia simple de la síntesis curricular del ciudadano José Vicente Sandoval, anexo macado con la letra “C” (FF. 33 al 38) Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento útil, necesario y pertinente, que no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto demuestra la trayectoria profesional. Así se aprecia.
II.-2-Parte Demandada. Consignó en el escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Invoco al merito de la comunidad de la prueba que establece que las pruebas benefician o perjudican a ambas partes por igual, en cuanto favorezca a las ciudadanas Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil y Génesis Oriana García Blanco y a la sociedad mercantil Carniceria y Charcuteria Las hermanas García C.A Ratifico los medios probatorios que forman parte en el expediente.
a).- Copias simple, del servicio autónomo de registros y notarias, poder especial de la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil conferido a los abogados Eylin Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, debidamente autenticado por la Notaria de Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el número 24, tomo 1, folio 99 hasta 102, de fecha 01 de febrero de 2023 la cual fue indicada como anexo marcado con la letra “A”, Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por parte del accionado, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto, hace fe de que la ciudadana antes mencionados, otorgó dicho poder especial suficientemente amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los abogados Eylin Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, por cuanto demuestra las actuaciones profesionales realizadas por la parte de su apoderada. Así se establece.-
b).- Copias simple, del servicio autónomo de registros y notarias, poder especial de la ciudadana Génesis Oriana García Blanco conferido a los abogados Eylin Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, debidamente autenticado por la Notaria de Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el número 25, tomo 1, folio 103 hasta 106, de fecha 01 de febrero de 2023, la cual fue indicada como anexo marcado con la letra “B”, Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por parte del accionado, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto, hace fe de que la ciudadana antes mencionada, otorgó dicho poder especial suficientemente amplio y bastante a cuanto en derecho se refiere a los abogados Eylin Patricia Seco Seco y Franklin Antonio Vanezca Torres, por cuanto demuestra las actuaciones profesionales realizadas por la parte de su apoderada. Así se establece.-
c).- Copia Certificada del expediente CT-4844-21, por motivo de desalojo de inmueble, a solicitud de la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, la cual fue indicada como anexo marcado con la letra “C” (FF.84 al 188). Mediante el cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decreta, Homologación del convenimiento de la demanda de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, contra Carnicería y Charcutería las Hermanas García, C.A. representada por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, acordando referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
d).- Copia Certificada del expediente Nº HP21-P-2023-000196, por el delito, no precalificado, denuncia interpuesta por las ciudadanas Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil y Génesis Oriana García Blanco, la cual fue indicada como anexo marcado con la letra “B” (FF. 30 al 32). Mediante el cual el tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia desestima la denuncia, escrita por la ciudadanas Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil y Génesis Oriana García Blanco, en fecha quince (15) de febrero de 2023. Conforme con lo previsto en el artículo 293, del código procesal penal; la referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
e) Copia simple de la síntesis curricular del ciudadano José Vicente Sandoval, anexo macado con la letra “C” (FF. 33 al 38); acordando referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
f) Copia Certificada del expediente CT-5035-22, por motivo de desalojo de inmueble de uso comercial, a solicitud de la ciudadana Mariauxiliadra de Jesús Chejade, en contra de la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, la cual fue indicada como anexo marcado con la letra “D” (FF.190 al 241). Mediante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto no se demuestra la persecución del demandado de autos en este procedimiento. Así se aprecia.-
g) Copia simple de Recorte de Periódico, este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto esta juzgadora observa que fue traído a los autos en fotocopia simple no legible, por lo que carece de valor probatorio y no guarda relación con el tema debatido. Así se aprecia.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Solicito a este Tribunal admitan y sean valoradas en la definitiva, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, durante la fase probatoria del proceso la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos:
• Armando José Montesinos, venezolana, mayor de edad, médico veterinario, titular de la cedula de identidad número V-12.293.435, con domicilio en la ciudad de San Carlos.
• Jorge Luis Torres Navas, venezolano, mayor de edad, asistente del médico veterinario Yuan Rodríguez Quinta, titular de la cédula de identidad, número V-20.382.807, domiciliado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• Yanelly Josefina Colmenares, venezolano, mayor de edad, trabajador llanero y vacunador, titular de la cédula identidad número V-19.259.419, domiciliado en el municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Con relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 19 y 20, 21 y 22, 23 y 24 de la segunda pieza de la presente causa, fueron juramentados legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos se refiere, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formuladas en los términos como se desprende en los folios que se hizo referencia ut supra a cada testigo.
• Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos ampliamente descritos supra, a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes respondan; a consideración de esto, una vez delatadas todas y cada una de las declaraciones dichas por los testigos en los folios (19 y 20, 21 y 22, 23 y 24 de la segunda pieza de la presente causa), observa esta juzgadora que durante el lapso probatorio se evidenció que los testigos Armando José Montesinos y Jorge Luis Torres Navas tenían una relación laboral con las demandadas de autos, por lo tanto este tribunal las desecha. Así se decide.
• En cuanto a la declaración de la testigo Yanelly Josefina Colmenares, este Tribunal la desecha por cuanto no aporto argumentaciones en el caso debatido. Así se decide.
Con relación a las POSICIONES JURADAS, quien aquí suscribe, evidencia que ninguna de las partes en el proceso, realizaron la promoción de esta prueba, por lo tanto, este Tribunal la desecha. Así se decide.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, y hace algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios.
Ahora bien, Es necesario, como punto previo, traer a colación, lo establecido en la Sentencia, relacionada con el Exp. AA20-C-2021-000012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en fecha nueve (09) de julio de 2021, mediante el cuál se dispuso que:
“…omissis… En este sentido, es necesario reflexionar sobre el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal, pues, en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).
…omissis…
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.” (negrillas y subrayado de la sala)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en virtud de los preceptos constitucionales de garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y las garantías consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los principios de celeridad procesal y las formalidades no esenciales, estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, se realiza en los siguientes términos:
Según el diccionario de la Real Academia Española, el daño moral es: “Daño que, por contraposición al patrimonial, no reviste carácter material, sino que afecta a bienes o derechos intangibles, causando afección o perturbación en el ánimo o dignidad de la persona.” Por interpretación lógica, el daño moral, es aquel acto que viola o menoscaba los derechos personalísimos del individuo, así como la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida, o el derecho de privacidad, la libertad individual, la integridad física, el honor, la honra de la persona etc. Según esta apreciación sólo las personas naturales serían legitimadas para demandar daño moral puesto que son capaces de sentir dolor, afectación a su dignidad, y ver de una u otra forma lesionados sus derechos personalísimos.
El daño moral se considera un atentado a los derechos de la personalidad, de aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, que fue visualizado como un perjuicio al placer o disgusto, por una concepción subjetiva. Actualmente se considera la creciente tendencia de la socialización del daño moral. Se proyecta más allá de lo que la persona siente, piensa para comprender la lesión a cualquier aspecto de lo que vive. El Daño, según Ramírez Granda, señala que es todo menoscabo o detrimento que se sufre física, moral o patrimonialmente, o dicho de otro modo, el perjuicio material o moral sufrido por una persona. En los primeros tiempos el ser humano, por naturaleza vivía en primitivos clanes, con los inevitables desacuerdos que la convivencia implicaba. Y como sabemos la fuerza era uno de los instrumentos para defenderse, por lo que las primeras discusiones terminaban a golpes y con la muerte de uno de los adversarios. Cuando una persona sufría un daño no era considerado personal sino que afectaba a todo el grupo, y las represalias se tomaban contra toda la otra tribu a la que pertenecía el ofensor. La venganza establece Martínez Sarrión, "no se nutre cual corriente se suele decir, el odio, sino en la necesidad de tomarse justicia por su mano, ante la carencia de un organismo superior e imparcial instancia a la cual concurrir"
El Tribunal Supremo de Justicia, afirma que de acuerdo a nuestra doctrina y jurisprudencia el daño moral comprende toda lesión física o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental y en efecto, siempre concorde con la jurisprudencia, el daño moral constituye un ataque que lesiona los derechos de la personalidad, es decir un atentado a la integridad de la persona humana, a su patrimonio moral o extrapatrimonial.
El artículo 1.196 del Código Civil establece:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
La norma in commento contempla la obligación, a cargo del agente de reparar el daño material o moral causado por el hecho ilícito. Por lo cual, para que surjan las consecuencias jurídicas pautadas en el citado dispositivo legal, necesariamente debe haber probado el sujeto activo de la relación la producción del hecho que da lugar a la sanción, esto es la ocurrencia del daño, puesto que para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.
De acuerdo con la doctrina de la Sala Civil, para declararse procedente de indemnización por daño moral, debe analizarse el grado de culpabilidad del autor y la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiese producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, (véase sentencia mencionada del 8 de mayo de 2007). Específicamente en la sentencia que estamos citando, se recuerda la de igual Sala, N° 495, de fecha 20 de diciembre del año 2002, en la que se dejó asentado que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación: al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada de escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Aunado a esto, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas cursante en autos, y verificar que el acto sea ilícito y de lugar a indemnización, para lo cual es preciso que reúna los siguientes requisitos: 1) Que cause daño; 2) Que sea imputable; 3) Que sea culpable o doloso, y 4) Que entre el hecho ilícito y el daño exista una relación de causalidad.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante esta Juzgadora observa que con respecto a la Copia Certificada del expediente Nº CT-4844-21, por motivo de desalojo de inmueble, a solicitud de la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, en contra Carnicería y Charcutería las Hermanas García, C.A. representada por la ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, a la Copia Certificada del auto motivado de Desestimación de Denuncia del expediente Nº HP21-P-2023-000196, por el delito, no precalificado, denuncia interpuesta por las ciudadanas Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil y Génesis Oriana García Blanco y a la Copia simple de la síntesis curricular del ciudadano José Vicente Sandoval, no logró demostrar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de tal pretensión, por cuanto que los daños morales son personalísimos, no existe una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, tampoco estamos en presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto, no demostró la relación de causa efecto o relación de causalidad, por cuanto en el procedimiento de desalojo, el Tribunal Homologo el acuerdo entre las partes, pues no basta que una persona haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, el accionante en su escrito libelar manifestó que existía un expediente judicial en su contra, pero no probo, no consigno copia de todo el expediente fiscal, solo consigno copia de un auto motivado de Desestimación de Denuncia del expediente Nº HP21-P-2023-000196, y ahí no consta que la denuncia fue en su contra.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada esta Juzgadora observa que Invoco al mérito de la comunidad de la prueba y si el demandante no logro demostrar los requisitos establecidos para que proceda un daño moral pues la demandada no logro desvirtuarlo.
En conclusión respecto a la responsabilidad del demandado debe ser clara, y es que no existe culpa o hecho ilícito alguno y que las valoraciones hechas por el demandante, resultan abiertamente exageradas, por lo que, si no existe hecho ilícito, mal puede haber daño imputable al demandado, y mucho menos relación de causalidad entre éste y la ocurrencia de tales daños, en consecuencia, visto que del análisis de las pruebas, el actor sólo logró demostrar la existencia de su relación laboral de apoderado judicial de los ciudadanos Mariauxiliadora de Jesús Chejade García y Farid Antonio Chejade Chejade y que existió una demanda por Desalojo el cual fue Homologada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo, hecho no controvertido y en consecuencia ajeno al objeto de la controversia, devienen entonces como insuficientes las pruebas para demostrar los hechos constitutivos del acto ilícito alegado, en consecuencia tampoco los extremos para la procedencia de la indemnización reclamada, por lo que forzosamente la acción incoada no debe prosperar en derecho. Así se decide.
CAPITULO -V-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.765, en contra de las ciudadanas YAMLISBETH MISULZAY BLANCO GIL Y GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO (personas naturales) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.183.475 y V-27.244.751, respectivamente, y la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS HERMANAS GARCIA, C.A. SEGUNDO: En virtud de que las partes se encuentran a derecho, y de conformidad con la Sentencia Nº 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elena Alves Navas, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado, a tal efecto, se ordena la notificación de las partes, a través del correo electrónico aportado a las actas, asimismo se acuerda la notificación personal de las partes y/o sus apoderados judiciales, en aras de garantizar el debido derecho a la defensa y una vez que conste en las actas procesales la ultima de la notificación, comenzará al día siguiente el lapso para ejercer el respectivo recurso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Librese la respectiva boleta. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
Exp. Nº 6147.-
HJAV/CYZR.
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