REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 02 de julio del 2024
Años: 214º y 165º

CAPITULO I.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: LUIS CLAVIJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V- 13.041.719, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 142.512, domicilio Procesal Urbanización los Pino Manzana “C”, casa Nº 11, Guanare Edo Portuguesa, Teléfonos: 0414-577.96.76, 0416-750.16.78 y 0257-2535480, correo electrónico : luisclavijo20@hotmail.com

DEMANDADO: LEIDYS DEL CARMEN PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad número V- 20.270.270. Domiciliada en el sector Mata Abdóm (sic) II, calle Primera Trasversal. Casa S/N. Las Vegas, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

MOTIVO:
Cobro de Bolívares por Intimación.-
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
EXPEDIENTE: 6042
CAPITULO II
ANTECEDENTES.

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Cobro de Bolívares por Intimación. Presentada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, por el ciudadano Luis Clavijo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad número V-13.041.719, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 142.512, de este domicilio, en contra de la ciudadana Leidys del Carmen Pérez Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-20.270.270, domiciliada en el sector Mata Abdóm (sic) II, calle Primera Trasversal, casa s/n. Las Vegas, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes,siendo sorteada y distribuida al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 01 al 07),
En fecha veintitrés (23) de enero de 2020, este Tribunal le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 6042. (Folio 08)
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero del año 2020, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la ciudadana Leidys del Carmen Pérez Reyesvenezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad número V-20.270.270, domiciliada en el sector Mata Abdom (sic) II, calle Primera Trasversal. Casa s/n. Las Vegas, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines para que aperciba de ejecución pagara al demandante la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (900.000.00 bs), por concepto de letra de cambio anexa y en caso de embargue de bienes mueble se hará por la cantidad doble de la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación o formule su oposición, se ordenó abrir cuaderno de medida, así como el resguardo del original de la letra de cambio para el resguardo de la misma, (Folio 09).
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2020, visto la diligencia suscrita por el Abg. Luis Clavijo, actuando en su nombre y representación en la presente causa, donde dejó constancia con sobre la consignación de los emolumentos, se acordó librar boleta de intimación y expedir las copias certificadas del libelo de la demanda. (Folio 10 al 12).

CUADERNO DE MEDIDA
Auto de certificación de apertura de cuaderno de medida (Folio 01)
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2020, el tribunal vista la diligencia presentada en fecha cinco (0%) de febrero de 2019, acuerda expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de proveer cobre la medida de embargo solicitada. (Folio 02)
Nota de secretaria mediante el cuál se certifica las copias del libelo de la demanda desde el folio 02 al 05 y del folio 06 de la letra de cambio, contentivo del juicio por cobro de bolívares. (Folio 03 al 08)
Sentencia Interlocutoria de fecha diez (10) de febrero de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cuál se decretó la medida preventiva típica de embargo de bienes muebles propiedad de la ciudadana Leidys del Carmen Pérez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V – 20.270.270, hasta por la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00), en caso de embargarse cantidades líquidas y en caso de embargarse bienes muebles, por el doble de la cantidad indicada, a saber Un mil ochocientos millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.800.000.000,00) librándose en ese mismo acto oficio Nº 05-343-022-2020, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 09 al 14)
Mediante nota del alguacil de fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, se deja constancia de que el oficio fue entregado en esa misma fecha y recibido por el Tribunal distribuidor. (Folio 15)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, visto el oficio Nº 031/21 de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cuál se enviaron las resultas de la comisión relacionada con el embargo, el cual no fue ejecutado por falta de impulso procesal. (Folio 29)


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según Acta Nº 16, de fecha 13 de mayo del año dos mil veinticuatro 2024; habiendo asumido el cargo en fecha 15-05-2024 mediante acta Nº 69 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión, como garantía de la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, observa esta Juzgadora el presente asunto evidencia que se encuentra en estado de citación de la demandada.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en cuál establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención proviene del latín “perimere peremptum” que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la proposición in y el verbo stare. Que para el tratadista Castelan (1989) viene a ser “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la ley”

Para Devis Echandia (1993) la perención es: “Una sanción al litigante moroso que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, cuya finalidad es impulsar la determinación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trata de menores e incapaces, y no obstante que el juez y su secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por la cuál el segundo incurre en falta si deja el expediente en secretaria”

Por otro lado, Rengel Romberg (1992) sostiene que: “Para materializarse la perención, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al árbitro de los órganos del estado la extinción del proceso”
En la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó, que:
“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”.


A los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción, mediante sentencia Exp. 2007-000745 emanada de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, ha establecido que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los que puede declararse la perención, lo cual va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente.

En razón a lo anteriormente explanado, se infiere que las partes no han generado una actuación a este órgano jurisdiccional por un lapso de quinientos cincuenta y un (551) días, es decir cuatro (4) años, desde el 06 de febrero del año 2020, a la presente fecha, observándose la pérdida de interés por su inactividad indefinida y absoluto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. Así se declara.



CAPITULO IV
DECISIÓN

En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que sigue LUIS CLAVIJO, identificado en autos, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.

La Secretaria (S),

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.


La Secretaria (S),

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.


Exp. Nº 6042.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
HJAV/CRZR/JdD.-*