EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ADRIAN JOSÉ FLORES TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.991.841, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.407, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.431
DEMANDADO: ESTELA DE JESÚS GARCÍA OROZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 15.419.554, domiciliada en el Sector Casco Central Naguanagua, entre calles salón y calle sucre frente Calle Puerto Cabello, Casa S/N, punto de referencia al lado de la casa de la cultura, municipio Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 6189
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares)
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, por el ciudadano ADRIAN JOSÉ FLORES TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.991.841, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.407, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.431.
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Mayo de 2024, el cual corre inserto en la primera pieza del expediente N° 6189, contentivo del juicio por Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano ADRIAN JOSÉ FLORES TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.991.841, de este domicilio.
Visto el escrito y la solicitud de medias cautelares peticionada en el Capítulo VI del libelo de la demanda, que riela a los folios 2 al 6 de la pieza principal y en el escrito de ratificación que corre inserto en los folios 03 al 05 y la ratificación que se encuentra en los folios 07 al 09 del presente cuaderno.
Visto que en fecha 12 de julio de 2024, mediante auto se insta al accionante a que amplié la solicitud y las pruebas producidas por considerarlas insuficientes, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada (Folio 06)
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, el Abogado en ejercicio Danny Antonio Illuzzi Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito junto con copias simples constante de seis (06) folios útiles, desde el folio 07 al 12.
El Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas hace el siguiente razonamiento:
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante, solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble, propiedad titular de la demandada en autos (sic, del escrito libelar), corre inserto en el cuaderno separado de medidas, folio 05, fundamenta su petición en que:
“…Solicito se acuerde una medida de protección, en contra de medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerce mi poderdante sobre el inmueble que sirve de asiento Principal para el grupo familiar; constituyéndose el presente petitorio como una medida excepcional atípica de protección mientras dure el presente juicio; así mismo solicito y ratifico como en efecto lo hago la ratificación de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble Propiedad del Titular de la DEMANDADA en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de procedimiento civil vigente…”
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que fundamentada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se consideraran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”
Como punto previo, es importante traer a colación lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Sobre lo anteriormente explanado se evidencia, que no se desprenden de las actas procesales, medio probatorio que demuestre la vinculación entre las partes y el bien mueble objeto de la solicitud, lo que genera insuficiencia para quien aquí juzga el aseguramiento de un derecho y/o interés jurídico procesal, a su vez, se verifica que no existe una fundamentación en derecho o la misma es errada. Así se establece.-
En este orden de ideas, es importante resaltar lo que dispone el Diccionario del Español Jurídico: “Una medida cautelar es un instrumento procesal de carácter precautorio que adopta el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de las partes, con el fin de garantizar la efectividad de la decisión judicial mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos e intereses que corresponde dilucidar en el proceso.”
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Al hilo de lo planteado, en sentencia Nº 0032, de fecha 8 de febrero de 2011, caso Banco De Comercio Exterior (BANCOEX), contra C.A. Procesadora Propesca y otras, expediente Nº 10-269, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .
Asimismo, la Sala Constitucional deja sentado en Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.
De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal no encuentra satisfechos los requisitos atinentes a las medidas cautelares que son obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar sobre el bien inmueble determinado por la parte actora como bien inmueble propiedad titular de la Demandada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que no existe un razonamiento jurídico entre lo solicitado y los fundamentos de derecho, así como en la falta de medios probatorios es por ello que este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad titular de la demandada en autos.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria (S),
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En esta misma fecha siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia, bajo el Nº_________
La Secretaria (S),
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6189
HJAV/CYZR/JdD.-*
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