República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 17 de Julio de 2024.
Años: 214º y 165º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Demandante: Gladys Margarita Cruces, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.329.159, domiciliada en el Sector San Luis I, calle Principal, al final casa sin número, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, teléfono celular: 0412-5231902, correo electrónico apariciorafael735@gmail.com. Asistida por el Abogado Teófilo José Fernández Vilera, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.687, teléfono móvil 0424-4275109, correo electrónico fteofilo414@gmail.com.

Parte Demandada: Bleidi Damith Mesa Escalante, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E 81.136.333, con domicilio en el Sector Corozal III, Calle Isidoro Hernández, casa sin número, entrada a la Urbanización Corozal, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes. Teléfono móvil: 0412-7622044. Raúl Eduardo Romero Arroyo, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.244.642 (Fallecido).
Expediente Nº: 6200
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha 08 de julio de 2024, siendo distribuido a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha ocho (08) de julio de los corrientes, presentada por la ciudadana Gladys Margarita Cruces, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.329.159, domiciliada en el Sector San Luis I, Calle Principal, al final, casa sin número, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva Tinaco, Estado Cojedes, teléfono celular: 0412-5231902, correo electrónico apariciorafael735@gmail.com, asistida por el Abogado Teófilo José Fernández Vilera, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.687, teléfono móvil 0424-4275109, correo electrónico fteofilo414@gmail.com.

Para la fecha diez (10) de julio de 2024, este Tribunal insta a la parte demandante ciudadana Gladys Margarita Cruces, a cumplir con lo establecido en el articulo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 001-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, por cuanto se observa que la misma, no cumple con todas las formalidades requeridas, en virtud de que la parte demandante no fundamento su escrito libelar con prueba escrita que sustente la unión estable de hecho que se pretende demostrar, asimismo se debe cumplir con la formalidad de indicar la cuantía de la pretensión de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Para la fecha quince (15) de julio del año 2024, la parte demandante ya identificada, en virtud del Despacho Saneador, este Juzgado, diligencia con copia certificada de acta de defunción del ciudadano Raúl Eduardo Romero Arroyo (+) y copia simple de la cedula de identidad del Abogado Asistente en el presente asunto, donde señala la cuantía en la que se estima la presente demanda, según la taza del Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha ocho (8) de julio de 2023.

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal Siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta; Es decir, debe este Tribunal analizar la acumulación de pretensiones deducidas por la parte actora, en los siguientes términos:

En este contexto, es menester detallar la existencia de una falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, de acuerdo a lo preceptuado el articulo 340 ordinal 5º ejusdem del Código de Procedimiento Civil, así como también observa este jurisdicente, una incongruencia en la fecha señalada en la estimación de la cuantía de la demanda, la cual corresponde al 08 de julio del año 2023, siendo pertinente y necesario que la misma sea señalada para el corriente año (2024) atendiendo a la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto quien aquí suscribe, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; esto viene dado a la discrecionalidad de no sólo verificar las condiciones y desarrollo del proceso, sino también verificar los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del proceso, por constituir materia de orden público.

Así es que, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos no se encuentran suficientemente fundamentados, de acuerdo al artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En este orden de ideas, el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil insta a la existencia de la relación de los hechos y fundamentos de derecho en la que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“.. El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y fundamentos de derecho en la que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Precisado como ha sido lo anterior y vista la prohibición de la ley de admitir la demanda por falta de relación de hechos y fundamentos de derecho, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.E. Burbano y otros).

En consecuencia, se concluye que este procedimiento carece de relación de hechos y fundamentos de derecho, no cumpliendo así con lo previsto en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee no pueden existir demandas o pretensiones, que no se sustenten con fundamentos de derecho así como con la cuantía indicada para el año en que cursa la pretensión, como el caso que se examina. Así se declara.

Sobre lo anteriormente esgrimido, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial a que la falta de hechos y fundamento de derechos, así como en la falta de señalamiento en cuanto a la cuantía conforme a lo que dispone la Sal plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho, declara INADMISIBLE la acción intentada por la inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-

-IV-
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil Venezolano. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve. Bajo el Nº______
La Secretaria Suplente,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6200.-
HJAV/CYSR/Luisa C.