REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 17 de Julio de 2024
Año 214º y 165º
CAPITULO -I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Emilia Beatriz Álvarez Pizaferrato, Diana Pizaferrato Rivero, y Víctor Benjamín López Rivero, en condición de accionistas de la entidad Mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.628.773, Nros. V-8.668.875 y Nros. V- 3.040.695.
APODERADO JUDICIAL: Juan Alberto Vivas Morales, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.958.
DEMANDADO: Alba Josefina Rivero, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.208.902, Domiciliada en la Urbanización Villas del Sol, casa Nº B-10, San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Luis José Zapata Cancines, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.811, con domicilio procesal en la Candelaria Tinaquillo, Estado Cojedes..
JUEZA RECUSADA: Abg. Hilsy Alcántara Villarroel.
RECUSANTE: Alba Josefina Rivero, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.208.902, Domiciliada en la Urbanización Villas del Sol, casa Nº B-10, San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: RECUSACIÒN-INADMISIBLE
EXPEDIENTE: 6108.
CAPITULO -II-
DE LA RECUSACION PRESENTADA
Mediante escrito presentada en fecha 15 de julio de 2024, por la ciudadana Alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°5.208.902, asistida por el abogado Luis José Zapata Cancines, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.811, parte demandada en la causa N° 6108 por motivo de Rendición de Cuentas, el cual se fundamentó en lo dispuesto en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece: “ Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”, en concordancia con la causal de Falta de Imparcialidad o Parcialidad, Esta Jurisdicente pasa a considerar de la siguiente manera sobre la recusación planteada:
...(Sic)…. ”Yo, Alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.208.902, de este domicilio, en mi condición de Vicepresidenta Administradora de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA LIGIA CADENAS. C.A. según consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 27 de julio de 2011, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado Luis José Zapata Cancines, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.811, con domicilio procesal sector La Candelaria Tinaquillo, correo electrónico luisjzapatahotmail.com (sic) Omissis… ante usted ocurro a los fines de formular formalmente RECUSACIÓN en su contra en su condición de Jueza de este Despacho:”….omisis… “Ciudadana Juez al momento de abocarse a la presente causa en fecha 24 de Mayo, debió INHIBIRSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que su hijo (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes) (aunque en el escrito la ciudadana arriba mencionada colocó el nombre y apellido) (Subrayado por este Tribunal) estudia en la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., realizando pagos a la actual directiva de esa institución, integrada por los demandantes, lo cual afecta evidentemente su imparcialidad en esta causa, conforme al ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”, En concordancia a la interpretación de falta de imparcialidad o parcialidad, que alegamos conforme a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 del 7 de Septiembre del año 2003, expediente Nº 2002-2403, reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 761 del 13 de noviembre de 2008, atinente a la NO TAXATIVIDAD de las causales de recusación e inhibición que aún cuando no estén contempladas en la Ley pueden comprometer la imparcialidad objetiva de los jueces… omissis….
“Adicionalmente, ya en materia procesal, la parte demandante a través de su apoderado judicial solicitó sin fundamento jurídico alguno y sin peticionar previamente un beneficio de justicia gratuita para que se citaran a los herederos desconocidos del difunto Víctor Benjamín López Rivero (+), mediante la publicación de un ÚNICO CARTEL, publicado en un periódico, obviando el contenido de ORDEN PÚBLICO del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ra) Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa signada N° 6108, mediante auto de fecha 10 de junio de 2024, donde desaplicó sin motivación alguna el citado artículo 231 y aplicó erróneamente el contenido del artículo 507 del Código Civil, el cual corresponde solo a los casos de sentencias o procesos de Estado Civil de las personas, capacidad y adopción, no siendo aplicable a los procesos como el presente que tiene como objeto una causal mercantil que versa sobre rendición de cuentas de cantidades de dinero, además, los codemandantes no gozan del beneficio procesal justificado y motivado (sic) alguno de pobreza conforme al artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo el Edicto establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, de EMINENTE ORDEN PUBLICO Y NO RELAJABLE, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE al violentar el DEBIDO PROCESO contenido en los articulo 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.… Omissis….
Por otro lado, ha obviado dar respuesta al cómputo de lapsos procesales solicitados alegando la urgencia del caso y solicitando la habilitación del tiempo necesario, a los fines de verificar el incumplimiento de lapsos procesales que violan el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, según mis cálculos la causa se paralizó en fase de evacuación de pruebas y este Tribunal obvio tal fase, con lo cual, nuevamente viola los artículo 49, 49.1 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 15 y 196 del Código de Procedimiento Civil… Omissis….
Ciudadana Jueza, todo lo anterior hace que usted se encuentre incursa en las CAUSALES DE DESTITUCION DEL CARGO DE JUEZA, por haber incurrido en los supuestos de: 1) FALTA DE PROBIDAD; 2) CONDUCTA IMPROPIA O INADECUADA, GRAVE O REITRERADA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES; ABUSO DE AUTORIDAD; 3) ACTUAR ESTANDO LEGALMENTE IMPEDIDA, 4) ERROR INEXCUSABLE POR LA IGNORANCIA DE LA CONSTITUCION, DEL DERECHO O DEL ORDENAMIENTO JURIDICO; contempladas en los ordinales 12, 13, 15, 16 y 21 respectivamente del artículo 29 del Código de ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en gaceta oficial, extraoficial, N° 6.207 de 28 de diciembre de 2015.
CAPITULO -III-
SOBRE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DECIDIR SU PROPIA RECUSACIÒN
Atendiendo, a la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos prevé, que:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
De la norma antes trascrita, se desprende el deber del Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
Para que a la recusación, pueda tramitarse bajo su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, pudiendo encontrar Jurisprudencias del Máximo Tribunal entre ellas se señala, la emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:
…OMISSIS...(...)
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
En armonía con el anterior criterio, el juez recusado le es dada la facultad para decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, siendo ratificado dicho criterio por la Sala en sentencias, en primer término estima pertinente hacer mención a lo establecido en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”.(Resaltado de la Sala).
Los criterios jurisprudenciales anunciados, ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Frente a la recusación propuesta y a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, es oportuno refrescar esta figura procesal, por lo que al respecto exponemos: Es importante primero definir lo que es la recusación para ello señalaremos a Cabanellas (1976, p. 497), quien señala que es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. La recusación puede darse no solamente contra juez, sino también contra asesor, perito, relator, secretario, escribano o funcionario que deba intervenir en una causa. Cabe destacar que sobre la recusación Rengel-Romberg (2003, p.421) señala que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
Estima necesario esta juzgadora verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Point Limited, B.V.I.), en el cual se asentó que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura recusación constituye un acto procesal departe, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.
Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
(...) La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…
El artículo anterior dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
Ahora bien, como lo sostiene la norma citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión, para lo cual pasamos a revisar las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nº 6108 (nomenclatura de este tribunal), donde se desprende que: En fecha quince (15) de mayo de 2024, tome posesión del cargo de Jueza provisorio de este Tribunal abocandome en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, por el lapso de tres (03) días; se reanudo la causa al estado y grado en que se encontraba y las partes no ejercieron su derecho a recusación.
Considera quien aquí suscribe, que la presente RECUSACIÓN se plantea de forma extemporánea, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la causa se encuentra suspendido por cuanto está corriendo el lapso para que todas las personas que tengan interés en el procedimiento se hagan parte del juicio, en virtud del fallecimiento de uno de los accionantes. Por lo que se detecta vencido el lapso para recusar, en atención a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la Recusación planteada en contra de esta Juzgadora, evidentemente es extemporánea por tardía. Así se decide.
Así pues, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Según Sentencia Nº 3137 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, por cuanto supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil El artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), establece que el Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Del artículo transcrito puede desprenderse en principio las siguientes causales de inadmisibilidad de la recusación: a) ausencia de motivos legales, b) extemporaneidad. Según sentencia 00726 de fecha 1º de junio de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estas causales previstas en el aludido artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no pueden resultar taxativas, pues surgen supuestos igualmente no contemplados en esta norma que conllevarían a declarar inadmisible la recusación.
Que establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación. Así se decide.
En sintonía al desarrollo de esta recusación, a fin de cumplir a cabalidad con lo previsto en el artículo 92 de la norma procesal y que del mismo se desprende” que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso”; evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
13º “ Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”
Con respecto a este Ordinal, la ciudadana Alba Rivero argumenta en la recusación en los siguientes términos ...(Sic)…. ciudadana Juez al momento de abocarse debió inhibirse al conocimiento de la presente causa en virtud de que su hijo (se omite su identidad por ser menor de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes) (aunque en el escrito la ciudadana arriba mencionada coloco el nombre y apellido) (Subrayado por este Tribunal) estudia en la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., realizando pagos a la actual directiva de esa institución, integrada por los demandantes, lo cual afecta evidentemente su imparcialidad en esta causa, conforme al ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”” Omissis….
Ahora bien, si bien es cierto que mi hijo estudia en esta institución, también es ciero que realizo mis pagos a la Unidad Educativa Privada “Ligia Cadenas” C.A., pero no es menos cierto que no hago mis pagos a los demandados ciudadanos Emilia Beatriz Álvarez Pizaferrato, Diana Pizaferrato Rivero, y Víctor Benjamín López Rivero, como personas naturales, hago mis pagos a una Compañía Anónima, la cual la ciudadana Alba Rivero es la Directora de esa Institución, pudiera verse la imparcialidad con ella y no con los accionantes antes mencionados, pero NO ES ASÍ, no tengo interés alguno en ese caso y por eso no estoy incursa en ningunas de las causales de inhibición.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la ciudadana Alba Josefina Rivero conjuntamente con su abogado asistente Luis José Zapata Cancines cometieron un gravísimo error en el escrito de Recusación colocando el nombre y apellido de mi hijo (adolescente) que no tiene nada que ver con él expediente, ni con el procedimiento llevado por este Tribunal, que ni siquiera sabe que su mamá tiene expedientes de las personas que están en la directiva del colegio donde él estudia desde muchos años; por lo que se presume es de un desconocimiento del derecho y por ende de la justicia, por parte de los recusadores.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe debe señalar, que como jueza y directora del proceso, cuando se impone del conocimiento de determinada situación, es un deber actuar conforme a lo previsto en la Ley, guiar a las partes hacia una solución a determinada problemática, incluso en determinadas situaciones los jueces están facultados para reconducir una acción, sin que con ello se pueda considerar que el juez está supliendo defensas de la parte, pues al contrario se estaría garantizando un Estado Democrático de Derecho y Justicia, es por ello, que al analizarse la situación de hecho y de derecho en el presente asunto, actuando, con probidad, apegada a los preceptos Constitucionales y Legales.
En consecuencia, a criterio de quien decide el presente fallo, resultan totalmente fuera de lugar las afirmaciones esbozadas por los recusantes como sustento de su recusación, en virtud de lo cual, aun cuando fue de forma tempestiva, existe una falta de fundamentación y sustento para encuadrar y relacionar con las causales de recusación alegada, por cuanto carece en su totalidad, de fundamentos de hecho y de derecho. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En consecuencia de los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en la presente sentencia y las disposiciones normativas aplicables al caso, se puede concluir que habiéndose comprobado que la recusación que hoy se instruye ha sido presentada de forma extemporánea, toda vez que fue presentada fuera de los lapsos establecidos en la ley para ello, encuadrando la misma en el primer y segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación, aunado a la forma genérica, imprecisa e inconsistente de los motivos que fundamentan la recusación, lo que se asimila a una absoluta falta de fundamentos, y en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, lo más ajustado a los principios constitucionales se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación presentada por ciudadana Alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.208.902, debidamente asistida por el abogado Luis José Zapata Cancines, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.811, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la norma procesal. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria Suplente
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________ siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.-
Exp. 6108
HJAV/CYZR.-
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