REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de Julio del 2024
Años: 214º y 165º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: LUCIA FEDERICO TREZZA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.365.375, con domicilio procesal en la Urbanización Limoncito, calle fe y alegría, casa Nº 02, Quinta Giuseluc de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Teléfono 04261344782, whatsapp +584262013421, correo electrónico lucia.trezza@gmail.com, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.428.
DEMANDADO: YOSELIS DE LOS ANGELES DUARTE VACA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 20.215.240, con domicilio en la Avenida Menca de Leoni, Municipio Sabanita, ciudad Bolívar, estado Bolívar, Teléfono 0412-7481657.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
EXPEDIENTE: 6083
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de cobro de bolívares por honorarios profesionales, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, mediante correo electrónico por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, por LUCIA FEDERICO TREZZA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.365.375, con domicilio procesal en la Urbanización Limoncito, calle fe y alegría, casa Nº 02, Quinta Giuseluc de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Teléfono 04261344782, whatsapp +584262013421, correo electrónico lucia.trezza@gmail.com, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.428, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y recibido en formato físico en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, por ante la URDD Civil. (Folios 01 al 24).
En fecha diecisies (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se le dió entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 6083 (Folio 04)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, y ordena tramitar conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, asimismo se ordenó librar boleta de intimación y cuaderno de medidas. (Folio 25)
Mediante nota de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, el alguacil del tribunal deja constancia que recibió los emolumentos. (Folio 26)
Mediante auto de fecha primero (01º) de diciembre de 2021, el Tribunal visto que el alguacil recibió los emolumentos, acuerda ordenar la reproducción de copias a los fines de realizar la compulsa. (Folio 27)
Mediante nota de secretaria de fecha 01º de diciembre de 2021, se deja constancia de la certificación de las copias y la elaboración de las compulsas, cumpliendo así con lo ordenado. (Folio 28 al 29)
Mediante nota del alguacil y secretaria se deja constancia de la consignación de la boleta de intimación y recibo, librada a la demandada en autos, notificando que la misma fue intimada en el Centro de Coordinación Policial #2 Tinaco, municipio Tinaco del estado Cojedes el día 28/01/2022. (Folios 30 al 32)
Auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, mediante el cuál se deja constancia de la diligencia consiganda mediante correo electrónico en fecha 21 de abril de 2022, y recibida en físico por ante la URDD del Circuito Civil en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, mediante el cuál expone: “visto que…omissis… ha transcurrido los lapsos establecidos por la Ley y la misma no se presento ni por medio de si ni su representante legal, solicito a este digno Tribunal el pronunciamiento de ley en relación al vencimiento del lapso y continúe el proceso según lo establecido en la Legislación venezolana” el tribunal acuerda agregarla a los autos y tenerla para proveer. (Folios 33 al 35)
Mediante auto motivado de fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, el Tribunal vista la diligencia consignada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, el Juzgador indica que: “ante la ausencia de solicitud expresa de su parte, que la parte actora lo que pretende cuando insta a este Tribunal a que se pronuncie en la presente causa, en virtud de la negación de firmar la boleta de citación de la parte demandada, es peticionar que se acuerde la notificación y entrega de la boleta de citación de la ciudadana Yoselis de los Ángeles Duarte Baca, entregada por la Secretaria en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio o donde se encuentra la precipitada (sic) ciudadana, cumpliendo así con su deber de impulsar el proceso, en consecuencia, se ordena le entrega de la boleta de citación por parte de la secretaria del tribunal a la ciudadana Yoselis de los ángeles Duarte Baca, darle continuidad al juicio según lo establecido en el citado artículo 15, 218 idem, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que la parte interesada provea los medio necesario para el traslado de la secretaria. (Folio 36 al 37)
Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2022, visto el escrito recibido en físico por ante la URDD del Circuito Civil, en fecha seis (06) de junio de 2022, el cuál fue recibido via correo electrónico en fecha primero (1º) de junio de 2022, y mediante el cuál la solicitante expone: “Visto que se evidencia del presente asunto, que mediante decisión realizada por este Tribunal de auto en fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, dispuso que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración realizada por el alguacil relativa a su citación es por lo que solicito que la secretaria de este digno tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales pertinentes haga entrega al citado de la boleta en el domicilio o residencia del mismo”. La cual acuerda agregarlo a los autos y tenerla para proveer. (Folio 38 al 40)
Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2022, el Tribunal vista la diligencia de fecha seis (06) de junio de 2022, presentada por la parte actora, quien actúa en su nombre y representación, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena notificar a la demandada, mediante boleta librada y entregada por la secretaria en la morada o lugar donde se encuentre la precipitada (sic) ciudadana, en el que se le informe la declaración del alguacil y que una vez cumplida dicha formalidad, comenzará a contarse el lapso para pagar la cantidad intimada o en caso contrario impugnar el cobro de bolívares por honorarios profesionales estimado. (Folio 41)
CUADERNO DE MEDIDAS
Auto de certificación de apertura de cuaderno de medida, anexando certificaciones de la compulsa y escrito libelar (Folio 01 al 07)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinado como ha sido el iter procesal del expediente signado bajo el Nº 6083, el cuál versa sobre una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según Acta Nº 16, de fecha 13 de mayo del año dos mil veinticuatro 2024; habiendo asumido el cargo en fecha 15-05-2024 mediante acta Nº 69 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión, como garantía de la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, esta Juzgadora por cuanto no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el presente asunto se encuentra en estado de notificación de la demandada.
En fecha en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, mediante correo electrónico por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, por LUCIA FEDERICO TREZZA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.365.375, con domicilio procesal en la Urbanización Limoncito, calle fe y alegría, casa Nº 02, Quinta Giuseluc de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Teléfono 04261344782, whatsapp +584262013421, correo electrónico lucia.trezza@gmail.com, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.428, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y recibido en formato físico en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, por ante la URDD Civil, siendo admitida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, sin que la parte actora mantuviera el interés procesal por el transcurso del tiempo y el proceso, transcurriendo desde última actuación en fecha seis (06) de junio de 2022 hasta la presente, más de un año, por lo que es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la obligación del actor a realizar las diligencias necesarias a los fines de que el proceso llegue hasta su conclusión. Así se analiza.
Por interpretación se deduce que el interés surge como la necesidad que tiene una persona, debido a una circunstancia o situación jurídica en el que se encuentra, de acudir a accionar el aparato jurisdiccional para que se le reconozca un derecho o evitar un daño injusto, personal o colectivo, en el uso de los mecanismos jurídicos procesales existentes, Según las tesis del profesor Devis Echandía, para que exista legitimatio ad causam y el juzgador pueda dictar una sentencia de fondo, es menester que la parte tenga “interés en que se decida” por cuanto ella efectivamente es el “titular o el sujeto activo o pasivo del derecho o de la relación jurídica material”
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del tribunal)
Etimológicamente, la palabra extinción viene del latín “exstinctio, exstinctionis” que significa acción de apagarse una llama, haciéndose cada vez más pequeña y según la Real academia española es la acción y efecto de extinguir o extinguirse, acabarse, desaparecerse, cesar, o muerte. En este caso, por interpretación literal de lo esbozado por la real academia, se entiende que la extinción es la desaparición, cese o muerte de algo.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De igual manera mediante sentencia de fecha dos (02) de abril de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Dario Bastardo Flores, Exp. AA20-C-2016-000588, indicó que:
“Esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, considera oportuno destacar, que la figura jurídica de la perención de la instancia, constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299).
Establecido lo anterior, y conforme al Título VII referente a los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Capítulo I, Disposiciones Generales, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, en relación a la extinción de la instancia, establece en su artículo 94, lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso…”. (Destacado de la Sala).-
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Destacado de la Sala).-
Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio y de pleno derecho, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” (Destacado de la Sala).-
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. Y en consecuencia, conforme al viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta del accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, con excepción de que la causa quede paralizada en la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia oral, según el caso. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° EXE-933, del 15/12/2016, Exp. N° 2015-654; N° EXE-485, del 3/8/2016. Exp. N° 2014-683, N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 2009-593 y N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878; y N° EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-734. Solicitud de exequátur incoada por Nereida Antonia Lora de Mora contra Gustavo Adolfo Mora Gutiérrez, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).-”
En efecto, como supra mencionado fue el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se deja claro que toda instancia se extingue de total inactividad en el proceso, todo a consecuencia de la falta de impulso para la “practica” de la intimación-citación del demandado de autos, por el transcurso de más de un (01) año. En razón a lo anterior, se establece que en el presente asunto, opera la extinción del proceso por perdida de interés procesal y de la terminación del procedimiento. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES seguido por LUCIA FEDERICO TREZZA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.365.375, con domicilio procesal en la Urbanización Limoncito, calle fe y alegría, casa Nº 02, Quinta Giuseluc de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Teléfono 04261344782, whatsapp +584262013421, correo electrónico lucia.trezza@gmail.com, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.428 intento en contra de la ciudadana YOSELIS DE LOS ANGELES DUARTE VACA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 20.215.240, con domicilio en la Avenida Menca de Leoni, Municipio Sabanita, ciudad Bolívar, estado Bolívar, Teléfono 0412-7481657.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria (S),
Coromoto Y. Zerpa R.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria (S),
Coromoto Y. Zerpa R.
Exp. Nº 6183
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
HJAV/CYZR/JdD.-
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