REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: TIZIANA FRANCESCONI VIUDA DE LANDAETA y KARLA MANUELA LANDAETA FRANCESCONI, Venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.992.884 y V – 17.594.696 (Respectivamente), con domicilio en la Avenida Miranda, con Soublette, sector “El Palomar” casa Nº 16-77, Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.7567.688(sic), inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.975.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ BORDONES MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V – 8.830.468, con domicilio en Utah, Estados Unidos de Norteamérica.
ABOGADO ASISTENTE: EYLIN PATRICIA SECO SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.982.550, domiciliada en la Urbanización Villa de Progreso, Terraza Nº 09, casa Nº 12, sector Hilanderia, municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Arrendamiento)
EXPEDIENTE Nº 6181
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha siete (07) de febrero de 2024, demanda por cumplimiento de contrato (Arrendamiento), presentada por TIZIANA FRANCESCONI VIUDA DE LANDAETA y KARLA MANUELA LANDAETA FRANCESCONI, Venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.992.884 y V – 17.594.696, (Respectivamente), con domicilio en la Avenida Miranda, con Soublette, sector “El Palomar” casa Nº 16-77, Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, asistida en este acto por la abogada en ejercicio GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.7567.688 (sic), inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.975, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ BORDONES MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V – 8.830.468, con domicilio en Utah, Estados Unidos de Norteamérica, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha catorce (14) de febrero de 2024, quedando anotado bajo el Nº 6181. (Folios 01 al 91 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el tribunal admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al demandado, a los fines de que de contestación a la demanda. (Folio 92 de la primera pieza)
Tramitado el procedimiento conforme a lo establecido en el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, hasta el estado de contestación de la demanda, oponiendo la parte demandada Cuestiones Previas, dictando sentencia interlocutoria en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en cuanto a la competencia y en cuanto a la litispendencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
En fecha cuatro (04) de junio del año 2024, presentado por la abogada Glenis Alvarado, en su carácter de autos, presentó escrito de solicitud de corrección de error material en la sentencia dictada en la presente causa.
III
Acerca de las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia
Vista la anterior diligencia de fecha cuatro (04) de junio del año 2024 (Folio 272 al 278 de la segunda pieza), donde la apoderada judicial de la parte actora solicita sea corregido el error material en que incurrió este juzgador al dictar su fallo de fecha cuatro (04) de junio de 2024, al indicar que “… Solicito se sirva corregir el apellido de las demandantes, ya que por error de transcripción en la sentencia de fecha 28 de junio del año 2024, y que cursa a los folios 272 al 278 de la pieza Nº 2, aparece como Franchesconi, siendo lo correcto “Francesconi”.
Siendo ello así y previo su pronunciamiento acerca de la aclaratoria o ampliación de la sentencia, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Negrillas y subrayado de esta Instancia).
IV
Consideraciones Para Decidir
Se evidencia que la solicitud de corrección es realizada fuera de los lapsos establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar Improcedente por Extemporánea, no es menos cierto que el error indicado es de simple redacción y en nada modifica el razonamiento y el fondo de la presente controversia, siendo contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de permitir que el citado error material conculque el derecho de la justiciable a obtener la debida ejecución del fallo, lo cual, debe garantizar el juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en el texto de la sentencia dictada por este juzgado en fecha veintiocho (28) de Junio de 2024, se incurrió en un error material al indicar que el apellido de las demandantes es “FRANCHESCONI”, cuando en realidad es “FRANCESCONI”, como se desprende de actas, se constituye en un deber de este juzgador como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizar a la justiciable la correcta aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, deberá subsanarse el error existente en el fallo y donde dice “FRANCHESCONI”, que es incorrecto, deberá leerse “FRANCESCONI”, que es lo correcto. Así lo ordenará este Sentenciador en el dispositivo de la sentencia, la cual debe formar parte integrante del dictado el día veintiocho (28) de Julio de 2024. Así se advierte.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara:
PRIMERO: SUBSANADO el error material por este juzgado en el texto de la sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas) de fecha veintiocho (28) de julio del año 2024, en la solicitud de Cuestiones Previas, formulada por la ciudadana Eylin Patricia Seco Seco, suficientemente identificada en acta, y la corrección solicitada por la abogada Glenis Gerardine Alvarado Lago, en lo que respecta al error material consistente en la trascripción errónea del apellido de las demandantes, por tanto, donde dice “Tiziana Franchesconi de Landaeta y Karla Manuela Landaeta Franchesconi”, que es incorrecto, léase “Tiziana Francesconi de Landaeta y Karla Manuela Landaeta Francesconi”, que es lo correcto. Así se declara.-
SEGUNDO: TENGÁSE la presente aclaratoria como parte integrante del indicado fallo de fecha veintiocho (28) de junio del año 2024.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal, Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada en programa PDF, en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria (S),
Coromoto Zerpa
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).-
La Secretaria,
Coromoto Zerpa
Expediente Nº 6181.
HJAV/CYZ/JdD.-*
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