REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 09 de Julio de 2024.
214° y 165°

CAPITULO-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTES: ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-300.375, de este domicilio, actuando en representación de sus Coherederas: MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.359.510, V- 7.539.511, V- 7.539.512 y V- 8.667.661, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.717, de este domicilio, Teléfono y Whatsapp 016-1246787, correo electrónico Jesus_lop@gmail.com.
DEMANDADO: GIOVANNI PELEGRINO CAPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.374, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.º V-16.994.805, debidamente Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNro.º219.958, respectivamente,de este domicilio, teléfonos: 0412-1305497 y 0424-4246028, correo electrónico juanvivas590@gmail.com.
EXPEDIENTE Nº: 11.797
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Cuestiones Previas)
SENTENCIA NÙMERO: 079-2024

CAPITULO-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.375, de este domicilio, actuando en representación de sus Coherederas: MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.359.510, V- 7.539.511, V- 7.539.512 y V- 8.667.661, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano GIOVANNI PELEGRINO CAPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.374, de este domicilio, dándosele entrada en fecha 26 de febrero de 2024, se anotó en los libros respectivos y quedó signada bajo el N° 11.797.
Mediante acta de fecha 27 de febrero de 2024, la jueza Hilsy Alcantara se inhibe al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2024, se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuaderno separado a fin de que conozca de la inhibición planteada y ordena remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución. Se libró oficio Nº043-2024 y 044-2024.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2024, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le da entrada bajo el Nº 6186.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite cuanto a lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes, comparezca a dar contestación a la demanda. Se libró boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha de fecha 18 de marzo de 2024, la parte actora le confiere poder Apud-Acta al abogado Jesús Manuel López Brizuela IPSA Nº 146.717.Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, comparece la parte actora a los fines de informar al tribunal la dirección exacta donde ha de practicarse la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2024, el tribunal acuerda expedir las copias solicitadas mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2024.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, comparece la representación de la parte demandada a los fines de darse por notificado, y así mismo consigna copia de poder otorgado. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 16 de abril de 2024, el alguacil del tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, expone que consigna en ese acto la boleta de citación a la parte demandada, haciendo constar que la firma que aparece al ciudadano Franco Peregrino, quien actúa en representación de su padre Giovanni Pellegrino parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de cuestiones previas. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 2024, comparece la parte demandada a los fines de solicitar abocamiento a la presente causa, y en virtud de la inhibición inserta en el asunto principal esa representación le solicita a la jueza emitir su inhibición de conocer el asunto respectivo.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, la Jueza Hilsy Alcantara, se aboca al conocimiento del presente asunto y en virtud de que en fecha 11 de marzo de 2024 el juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declara con lugar la Inhibición planteada, se ordena remitir el presente asunto al este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se remitió junto con oficio 05-343-104-2024.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2024, la Jueza Suplente Magalys Quintero se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, este tribunal ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024, el tribunal ordena solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el computo de días de despacho desde el día 02 de mayo de 2024 hasta el día 13 demayo de 2024, ambas fechas inclusive. Se libró oficio Nº 081-2024.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora comparece a los fines de solicitar certificación de los días de despacho trascurridos desde 16-04-2024 al 17-05-2024.
En fecha 4 de junio de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia que se trasladó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta CircunscripciónJudicial a los fines de hacer entrega del oficio Nº 081-2024.
Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2024, comparece la parte actora a los fines de subsanar cuestiones previas alegadas. Siendo agregado a las actas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 6 de junio de 2024, se recibe oficio Nº 05-343-135-2024, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo agregado mediante auto de esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2024, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2024, comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copia simple de los folios 70 hasta el 89.
En fecha 10 de junio de 2024, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito solicitando se declare la confesión ficta.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2024, comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copia simple de los folios 96 y 97.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, este tribunal ordena agregar el escrito de fecha 10 de junio de 2024 suscrito por la pare actora, y segundo: en relación al recorrido procesal habiendo sido revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones y el computo de fecha 04 de junio de 2024 de los días de despacho del tribunal remitente dio despacho hasta el día 13 de mayo quedando en trámite administrativo hasta el abocamiento del nuevo juez, el cual mediante auto de fecha 17 de mayo del presente año se inhibió y remite el presente asunto a este tribunal; seguidamente esta juzgadora mediante auto de fecha 22 de mayo del presente año se aboco al conocimiento de la presente causa y habiendo dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 y 90 del código de procedimiento civil se ordenó la reanudación de la causa en fecha 28 de mayo del presente año, venciendo el lapso para la contestación de la demanda en fechas 7 de junio del año 2024, quedando abierta la oportunidad establecida en el artículo 868 del código de procedimiento civil.
En fecha 13 de junio de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito solicitándole a este tribunal pronunciamiento de las excepciones opuestas en fecha 13 de mayo del año en curso.
En fecha 13 de junio de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2024, este tribunal acuerda las copias solicitadas mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 y 11 de junio del presente año.
En fecha 14 de junio de 2024, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito solicitando sea declarada confesión ficta.
En fecha 18 de junio de 2024, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito exponiendo alegatos sobre el escrito de pruebas del demandado.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, este tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2024 por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, este tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2024 por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito solicitando a este tribunal pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en fecha 13 de mayo de 2024.
En fecha 20 de junio de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar diligencia solicitando pronunciamiento.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, este tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, este tribunal ordena agregar a las actas la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el ciudadano: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.805, debidamente Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.958, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GIOVANNI PELEGRINO CAPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.374, parte demandada, presento escrito constante de siete (07) folios útiles, que riela agregado del folio 48 al folio 54, del presente expediente; en el cual opone las cuestiones previas contempladas en el ordinal 3º, 6º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce:
“…. Omissis…
… Que como punto previo oponemos a todo evento las cuestiones previas establecidas en las causales presentes en el artículo 346, en su numeral 3º por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante, por no tener la representación que se atribuye, en su numeral 6º por existir defectos de forma en el libelo de demanda, por haberse omitido aquellos elementos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil en sus numerales cuarto 4º, sobre el objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión indicando sus linderos si fuere inmueble y sus respectivos datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos deducidos no han sido consignado junto con el libelo de demanda, no pudiendo constatarse de donde se fundamenta la pretensión y en su numeral 11º por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Todo esto en consonancia con el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en base a la regla general establecido en los artículos 346 y 866 presentes en el código de procedimiento civil, la cual ejercemos el respectivo derecho a la defensa en contra del escrito de demanda incoado por la ciudadana ANTONIA PELEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-300.375, quien actúa asumiendo la representación sin poder por las coherederas MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO Y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.359.510, V- 7.539.511, V- 7.539.512 y V- 8.667.661, condición que no está demostrada en el libelo de demanda, quienes se hacen identificar como la “ARRENDADORAS”, la cual utilizaremos como herramienta procesal la figura de las cuestiones previas, oponiéndonos al escrito bajo los siguientes términos…Omissis…
… Que el libelo presentado carece de instrumentos de los cuales se pueda verificar que realmente ANTONIA PELEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, posea la capacidad para obrar en la presente causa. Por lo cual, sin los medios necesarios de donde comprobarse que la antes nombrada cuente con las facultades conferidas mediante instrumento poder para que las represente jurídicamente en el proceso se puede concluir que no tiene la legitimidad necesaria para la realización de los actos procesales correspondientes ni siquiera para la consignación de la demanda dando inicio al proceso. Omissis…
… Que la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del código de procedimiento civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “…no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…” mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que puede darse el caso en que siendo ilegitima la representación del accionante en el juicio ciertamente sea el mandante la persona a quien la ley le otorga el ejercicio de esa acción, pero también el otro caso en el cual aun siendo legitima la representación en el proceso, a quien se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción… Omissis…
.. Que en el presente escrito de demanda se exhiben una serie de omisiones que conllevan a defectos de forma, acaeciendo que el libelo se encuentra incompleto y por tanto, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo, 340 ejusdem, errores que al permitirse pasar por alto conllevarían ventaja en el proceso a favor de la parte demandante generando una situación de indefensión y vulnerabilidad para nuestro representado…. Omissis…
… Que todos los datos correspondientes al registro del bien inmueble que acredite la cualidad de propietaria sobre el inmueble objeto presuntamente arrendado, que haga demostrar de manera precisa la ubicación exacta del bien inmueble, en consecuencia estamos en presencia de una serie de contradicciones, de la cual hace señalar a la ciudadana demandante donde dice ser la arrendadora conjuntamente con las coherederas a quienes representa sin poder alguno en el presente juicio de desalojo sin mostrar el instrumento que señale como “supuesta” legitima propietaria sobre el bien inmueble objeto de este juicio considerando que es un hecho público y notorioque el bien inmueble se encuentra asentado sobre un lote de terreno de propiedad municipal, bien inmueble del cual no existe instrumento que señale que las demandantes sean legitimas propietarias de las bienhechurías, incurriéndose en este defecto de forma… Omssis…
… Que se debe observar ante este órgano que la excepción opuesta por esta representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa a saber: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “CARENCIA DE ACCION”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la doctrina y las distintas jurisprudencias emitida por la máxima instancia la han aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción y en el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante pero está limitado para su ejercicio…. Omissis…
… Que luego de todo lo antes expuesto y explicado exhaustivamente solicitamos ante su competente autoridad sean valoradas las cuestiones previas opuestas en escrito de demanda ordenándose a la parte demandante subsanar todos aquellos defectos de forma que deben ser corregidos, so pena de la extinción del procedimiento tal como lo indica los artículos 354 y 356 de nuestro código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 867 ejusdem… omissis…”

La Parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones Previas alego lo siguiente:
“omissis…
… Que en el caso bajo análisis los apoderados del demandado, alegaron la cuestiones previas en el artículo 346 del código de procedimiento civil ordinal 3º la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma que sea suficiente.
Omissis…
… Que la figura de la representación sin poder: al respecto indicamos que el artículo 168 del código de procedimiento civilpermiten que se presente en juicio como actores sin poder tanto el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, Como el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. De esta norma se sustraen dos supuestos claramente definidos en las oportunidades en que el interesado actué como demandantes sin poder: i) que el problema planteado lo sea por un heredero con relación a la herencia y en este caso podrá presentarse también en representación de los coherederos, ii) que haya una controversia que involucre a comuneros, caso en el cual uno de ellos podrá intentar la demanda en representación de sus condueños si el problema que se ventila es referido a la comunidad a la cual pertenecen.
Que mis representadas ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELEGRINO Y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, son comuneras y coherederas de la sucesión EZIO DI CRISTOFARO DI NINO del local dado en arrendamiento, tal como se expresa en el renglón UNO (1) del formulario de auto liquidación de impuestos sobre sucesiones debidamente registrado por ante la oficinade registro público del municipio autónomo tinaco, en fecha 14 de marzo de 1997 bajo el Nº 1, Folios 1 al 10, protocolo primero, en dicho instrumento se identifica el inmueble… omissis…
… Que el inmueble está construido sobre un área de terreno al principio propiedad del municipio autónomo San Carlos estado Cojedes hoy día propiedad de las mandantes antes nombradas tal como emerge de tres (3) instrumentos registrados ante la oficina de registro público especial para la gran misión vivienda Venezuela del Estado Bolivariano de Cojedes, todos de fecha 05 de octubre de 2017, los documentos ut supra se acompañan al presente escrito… omissis…
… Que la señora ANTONIA PELEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, en nombre propio y en representación de sus coherederas y comuneras suscribió con el ciudadano GIOVANNI PELLEGRINO CAPELLO, DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, que se acompañaron con el libelo de demanda distinguidos “B” y “C”.
Que de dichos instrumentos se evidencia: i) identificación del inmueble dado en arrendamiento, que es el mismo cuyo desalojo se pretende en la presente demanda distinguido con el Nro. 13-58, ubicado en la calle nucette de esta ciudad de san Carlos Cojedes hoy prolongación avenida José laurencio silva, vía las vegas; ii) el carácter de ARRENDADORAS de mis representadas ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELEGRINO Y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO.
Omissis…
… Que una vez que asume la representación sin poder la señora Antonia Pellegrino viuda de DI Cristofaro y al no tener la condición de abogado se hace asistir y luego representar, conjuntamente con sus coherederas por intermedio de mi persona según poder Apud acta inserto a los autos en cuyo caso se da cumplimiento a los artículos 3º y 4º de la ley de abogados en concordancia con los artículos 150 y 166 del código de Procedimiento Civil.
Que a fines pedagógicos el referido artículo 168 del CPC, prevé dos supuestos de la representación sin poder, tanto para el demandante como para el demandado. En ese orden la demandada parte de un falso supuesto al entender que la codemandante ANTONIA DE PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, por no ser abogado no puede asumir la representación sin poder de sus coherederos siendo que el dispositivo ut supra la faculta expresamente para tal fin.
Omissis…
Que en la presente relación procesal no se discute propiedad, posesión, ni ninguna otra pretensión que tenga que ver con el inmueble en sí, ya que el objeto de la presente demanda está constituido por el desalojo de un local comercial perteneciente a la comunidad distinguido con el Nº 13-58, ubicado en la calle nucette hoy prolongación de la avenida José Laurencio Silva, vía las vegas, de esta ciudad de san Carlos, estado Cojedes dado en calidad de arrendamiento a GIOVANNI PELLEGRINO CAPELLO, cuya causa legal invocada para el desalojo lo es el artículo 40 literal g de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.
Omissis…
Que en cuanto al documento fundamental expresamos y señalamos en el libelo de demanda que el mismo está referido el último contrato de arrendamiento el cual obra inserto a los autos, no contradicho, impugnados ni desconocido, de donde surge de manera eficaz la cualidad o condición de arrendadora de mis representadas y del arrendatario demandado y el incumplimiento de este de la obligación legal y contractual de entregar el inmueble una vez vencido el termino y fijo el de prorroga legal, según lo establecido en el artículo 8 parte in fine de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial se lee “… a su vez culminada la relación arrendaticia, el arrendatariodeberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Salvo lo originado por caso fortuito o de fuerza mayor”. Omissis…
… Que según el escrito del 13-05-2024, hace referencia “que estamos presentes en un acciónde desalojo de un local comercial, hecho este no controvertido cuyo soporte legal y probatorio deviene del literal g del articulo 40 y de los contratos acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamental los cuales no fueron impugnados ni desconocidos de donde se puede apreciar el derecho que tiene mis representadas en sus respectivos carácter de arrendadoras de interponer la presente acción en contra del arrendatario demandado carácter este no contradicho ni resulta controvertido, ante tal alegato no cabe ningún género de dudas que la pretensión que se deduce en el presente juicio es el desalojo y no otro, de un local comercial perteneciente a la sucesión de Ezio Di Cristofaro Di Nino, integrada por mi mandantes tal como se evidencia en la declaración sucesoral, que ha efecto de ilustración del tribunal acompañamos al presente escrito así como los documentos de propiedad del área del terreno sobre la cual se encuentra construido el mismo. Ambos instrumentos le confieren la cualidad de coherederas, comuneras y inmaculadas a ambos contratos de arrendamientos de donde también se deduce la cualidad de arrendatarias lo cual le da la facultad a la coheredera ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, de ejercer la presente acción de desalojo de un bien perteneciente la comunidad así como otorgar poder apud acta para que la represente a ella y al restante coherederas MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELEGRINO Y ESMERALDA DI CRISTOFARO… Omissis…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Punto Previo:
En el caso de marras, el demandado, planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil Venezolano, sin dar contestación al fondo de la demanda, y siendo este un procedimiento oral, lo debía realizar conjuntamente en una misma oportunidad, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Conforme a la norma transcrita, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: 1) Que el demandante no diere contestación a la demanda; 2) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y 3) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorezcan, aun cuando las hubiese presentado y evacuado no sea capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante.
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la Ley prevé que sea presunción iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor, e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido Artículo 362 del Código eiusdem, dispone que el demandado “…se le tendrá por confesos… si nada probare que le favoreciera…“. Entonces si la parte demanda no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaración de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho, y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor, todo ello acorde con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, la falta de contestación produce presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo por parte del demandado, más no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendido por la parte actora.
Ahora bien, podemos inferir que el demandado GIOVANNI PELLEGRINO CAPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.328.374, debidamente representado por su apoderado Judicial Abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, IPSA Nº 219.958, si bien es cierto que en la oportunidad procesal de dar contestación de fondo a la demanda, solo se limitó a interponerlas cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este por ser un procedimiento oral es imperativo dar la contestación de fondo junto a las defensas y excepciones alegadas, es más cierto aún que, la parte demandada si promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas éstas que posteriormente corresponderá analizar y valorar, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, por ello de lo que se infiere que la figura de la contestación ficta no se materializa en el caso de marras, por cuanto no se ajusta a los postulados y requisitos exigidos por el Artículo 362 del Código Adjetivo, por las consideradas antes expuestas. Y así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior, esta juzgadora pasa al estudio y análisis de las cuestiones previas invocadas.
Al respecto, el procesalista Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las cuestiones previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11°La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas. En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionada, invoca las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.
De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguiente al emplazamiento para que la parte demandante subsane el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante que realice la subsanación en forma voluntaria sin apertura de articulación probatoria, y sin condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación.
En cuanto a la norma legal del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, nos indica si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si contradice la cuestión previa se abrirá la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación. Esta apertura de esta articulación no tendrá apelación la decisión, pero si costas.

Ahora bien, DE LA CUESTIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE AL ORDINAL 3º;
Alegala parte demandadaen su escrito de cuestiones previas, lo siguiente:
“… En el libelo del escrito de demanda se atribuye a Antonia Pellegrino Viuda de Di Cristofaro, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-300.375, quien actúa asumiendo la representación sin poder por las coherederas MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO Y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELEGRINO, todas ellas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros, v-7.539.510, v-7.539.511, v-539.512 y v- 8.667.661, quienes se hacen identificar como “LAS ARRENDADORAS”, según el artículo 168 del código de procedimiento civil, no obstante, no se expresa ni identifica de donde deriva su designación, habiéndose omitido hacer mención y especificar los datos relativos a un poder especial facultado para actuar en representación de terceros ante una acción judicial de desalojo, solamente actúa en representación de la coherederas de una sucesión que desconocemos en este proceso, sin determinar, si los mismos estarán actuando bajo su consentimiento. Esto evidentemente imposibilita tanto la tarea del juez, como de nuestro cliente, aquí demandado en realizar la verificación de las facultades con las que pretende obrar en este juicio la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, no pudiendo identificarse si realmente consta con las facultades y derechos que proclama, de los que en caso de carecer, no puede actuar en representación de las presuntas coherederas en el presente caso, ni tampoco hacer designación de la asistencia jurídica del ciudadano abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, previamente identificado por la demandante en su escrito….”

Ahora bien, se constata de las actas que en fecha 05 de junio de 2024, la parte actora presentó escrito de subsanación de las referidas cuestiones previas en el que manifestaron que: “….la figura de la representación sin poder: al respecto indicamos que el artículo 168 del código de procedimiento civil permiten que se presente en juicio como actores sin poder tanto el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, Como el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. De esta norma se sustraen dos supuestos claramente definidos en las oportunidades en que el interesado actué como demandantes sin poder: i) que el problema planteado lo sea por un heredero con relación a la herencia y en este caso podrá presentarse también en representación de los coherederos, ii) que haya una controversia que involucre a comuneros, caso en el cual uno de ellos podrá intentar la demanda en representación de sus condueños si el problema que se ventila es referido a la comunidad a la cual pertenecen. Que mis representadas ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELEGRINO Y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, son comuneras y coherederas de la sucesión EZIO DI CRISTOFARO DI NINO del local dado en arrendamiento, tal como se expresa en el renglón UNO (1) del formulario de auto liquidación de impuestos sobre sucesiones debidamente registrado por ante la oficina de registro público del municipio autónomo tinaco, en fecha 14 de marzo de 1997 bajo el Nº 1, Folios 1 al 10, protocolo primero, en dicho instrumento se identifica el inmueble… omissis…
Esgrimieron que en la demanda invocaron expresamente la representación sin poder del comunero prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, mediante Sentencia Nº RH.000705 proferida por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de Noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vázquez, se estableció:
“Omissis…
…Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San C.H.P. C.A. representado por el abogado J.A.L.S., contra P.G. y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: P.M.A.E. y otras contra A.M.A.H.).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº: 000503, Exp. 2022-000451, de fecha 28 del mes de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, ratificaron los siguientes criterios:
“…. Omissis…
…. En este sentido, conviene traer a colación lo que dispone en su primer y único aparte el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la facultad de representación sin poder, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 168. (…)Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Del texto transcrito se observa que el legislador dispuso que una persona pueda presentarse en un juicio en nombre de otra sin la acreditación de dicha representación en instrumento poder, la cual debe hacerse sólo por aquellas personas que reúnan las cualidades necesarias para ser apoderados judiciales, es decir, debe ser abogado.
Señalado lo anterior, resulta de capital importancia examinar el criterio jurisprudencial por esta Sala de la representación sin poder. Tal como lo expuso la Sala Constitucional en sentencia número 221 del 16 de marzo del año 2009 (caso: Consuelo Meléndez de Jiménez y otros.); determinó lo siguiente:“…Ahora bien, en la decisión n° 640, dictada por esta Sala Constitucional el 3 de abril de 2003, que se señaló lo siguiente:
3) En cuanto a la falta de cualidad del demandante, pues según alegan los accionantes en amparo, se ha violado el debido proceso ya que en ningún momento se presentó Alfredo Benzecri en juicio como actor sin poder para actuar en nombre de dos de sus comuneros, Alexia Beracasa y María Rava de Pignatelli, sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de aquellos, fuera de juicio, y el cual fuera consignado en el expediente correspondiente el 17 de septiembre de 2001, lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este es un asunto más vinculado al derecho constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que al derecho al debido proceso.
…omissis…
Efectivamente, la representación sin poder sólo puede ser hecha valer en el acto en el que se pretende ejercerla, esto es, en el proceso judicial sobre el cual se predica tal representación. Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaría Pública, vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o varios profesionales del derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en el código adjetivo civil.
No obstante lo anterior, en el caso concreto tanto Alexia Beracasa como María Rava de Pignatelli confirmaron, en sendos instrumentos poderes otorgados por ellas mismas y debidamente acompañados a los autos el 16 de octubre de 2001, la cualidad de comuneros con Alfredo Benzecri, consecuencia de lo cual, la irregularidad ha quedado plenamente subsanada, y así se declara.
Con respecto a la representación en juicio sin poder, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 0837 del 13 de septiembre de 2007, (caso: Carmen Mannello Ortega), esta Sala dejó establecido lo siguiente:
De tal modo, la Sala no evidencia del recuento de los distintos eventos procesales acaecidos en el caso in comento, que el juzgador de alzada haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por el contrario, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante él a quo que se declarara sin efecto procesal alguno las actuaciones realizadas por la profesional del derecho Gisela María Imery, estimando el ad quem ante tal planteamiento que las actuaciones ejercidas por la pre-nombrada profesional fueron eficaces y oportunamente efectuadas.
Por lo demás, estima la Sala oportuno pronunciarse acerca de la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder.
En efecto, dicha normativa en su único aparte dispone:
‘…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…´.
De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.
Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:
‘…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina con la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger BuridardHubert, señaló:
‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
…omissis…
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación ...’
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civily asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual está circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada Gisela María Imery, señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.
De tal modo, la Sala no evidencia en el caso in comento que el ad quem haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por cuanto, mal podía el juzgador de alzada declarar procedente los alegatos y defensas de la accionante de que se declarara como inexistente las actuaciones ejercidas sin poder por la abogada Gisela María Imery, por cuanto dichas acciones realizadas por la mencionada profesional del derecho, fueron ejercidas de conformidad con lo establecido en nuestra Ley, y el criterio sentado por esta Sala, respecto a la representación sin poder. En tal sentido, de haberse producido un pronunciamiento por parte del ad quem contrario al fijado por este Alto Tribunal, resultaría contrario a los fines propios de la figura de dicha representación.
Ahora bien, visto que el ciudadano Rafael José Meléndez Isea actuó en representación de los demás integrantes de la sucesión de Teodulo Mariano Meléndez García, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación sin poder, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó ajustado a derecho en su decisión dictada, el 7 de julio de 2008, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ya nombrados accionantes...”. (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil, se tiene que la representación sin poder no surge de derecho ni de forma automática, por lo cual, quien pretenda valerse de ella solo debe invocarla de forma expresa en el acto por el cual comparece ante el órgano judicial, y reunir las condiciones requeridas en la ley que regula el ejercicio de la abogacía, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera)”… Omissis...(Negrita y subrayado de este tribunal).
En el presente caso la accionante en principio en su escrito libelar anuncia la representación sin poder expresamente de la siguiente manera:
“… yo, ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-300.375 y de este domicilio, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CPC, asumo la representación sin poder por las coherederas MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO Y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares respectivamente de la cedula de identidad Nº 7.539.510, 7.539.511, 7.539.512 y 8.667.661, todas de este domicilio, quienes a efecto de la presente demanda se identifican como las ARRENDADORAS, asistidas de JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado al Nº 146.717, y de este domicilio…. Omissis…”

De las actas del expediente se constató que la representación sin poder, prevista en el artículo 168 “eiusdem”, se invocó de manera conteste, mas sin embargo, y con fundamento a lo anteriormente trascrito, no cabe duda alguna de que el accionante debió acompañar junto a su escrito libelar y/o en su defecto escrito de subsanación a las cuestiones previas, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, a fin de corroborar su cualidad de coherederas, para con ello cumplir con el requisito impretermitivo del litisconsorcio activo, y con ello sustentar a cabalidad lo indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de las demás coherederos, la cual no fue debidamente demostrada. Y así se verifica.
Solo consta en las actas un Poder General, de Administración y Disposición el cual riela a los folios 10 al 12, el cual fue conferido por las ciudadanas: MARIA DI CRITOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO Y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-7.539.510, V-7.539.511, V-7.539.512 y V-8.667.661, a la ciudadana: ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-300.375, a fin de que las represente en todos los asuntos EXTRA-JUDICIALES correspondientes a derechos y acciones concernientes a la herencia de su causante EZIO DI CRISTOFARO DI NINO fallecido ab-intestato, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 01 de septiembre de 1995, inserto bajo el Nº 15, Tomo: 40; Ahora bien, se desprende del precitado Poder General, que este solo faculta a la precitada ciudadana a los ASUNTOS EXTRA-JUDICIALES entiéndase estos cualquier asunto que se hace o trata fuera de “la vía judicial”, es decir tal poder general no le otorga la cualidad a la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO para actuar en nombre y representación de las precitadas ciudadanas en el presente proceso judicial como lo es el caso que nos ocupa DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual reviste del cumplimiento de un procedimiento judicial, lo cual es parte de una actividad jurisdiccional y constituyendo así el elemento dinámico del proceso. (Siendo el proceso un conjunto de actos jurídicos llevados a cabo para aplicar la ley a la resolución de un caso), y tal como lo han acentuados diversos criterios jurisprudenciales, la representación sin poder no surge de derecho, pues esta debe reunir las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, no solodebe ser invocada o hecha valerexpresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder, sino que este debe ser debidamente sustentando y demostrando en juicio tal cualidad de co-herederas de la sucesión y así invocar la representación sin poder establecida en el artículo 168 eiusdem, lo cual a criterio de esta instancia no fue realizado de la forma más idónea, es por ello que se declara con Lugar la Cuestión previa invocada en su ordinal 3º. Así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6°
Propuso la parte demandada, la cuestión previa señalada en el ordinal 6º, en la cual aduce el incumplimiento del numeral 4º, en el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:(…omissis…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción del citado ordinal se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisito general para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar el objeto de la pretensión, su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y respectivas conclusiones.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, “que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable”.(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055). Seguidamente esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal acoto en relación a la cuestión previa antes descrita, lo siguiente:
….“6º defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
….al existir un menoscabo o al ser ignorado uno de los requisitos que expresa la ley que debe estar en el libelo, la demanda estará viciada por presentar un defecto de forma defecto el cual deberá ser subsanado para que el proceso continúe de manera regular…
….todos los contratos correspondientes al registro del bien que acredite la cualidad de propietaria sobre el inmueble objeto presuntamente arrendado que haga demostrar de manera precisa la ubicación exacta del bien inmueble en consecuencia estamos en presencia de una serie de contradicciones de la cual hace señalar a la ciudadana demandante donde dice ser la arrendadora, conjuntamente con las coherederas a quienes representa sin poder alguno en el presente juicio de desalojo sin mostrar el instrumento que la señale como supuesta legitima propietaria sobre el bien inmueble objeto de este juicio considerando que es un hecho público y notorio que el bien inmueble del cual no existe que señale que las demandantes sean legitimas propietarias de las bienhechurías incurriéndose en este defecto de forma….
…..en la presente demanda se puede apreciar que se hace mención a la existencia de unos contratos de arrendamiento del cual se solicita su resolución entre otras pretensiones. Otro punto importante es que se toman extractos de este supuesto contrato y se plasman en el contenido de la demanda, no obstante no es menos cierto la imposibilidad de apreciar el contenido completo del contrato así como si este es el realmente suscrito por las partes….”

Ahora bien, se evidencia, de los documentos (folios 76 al 89) anexos al escrito de subsanación, donde se verifica copia simple de la certificación del Formulario para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en la cual solo se demuestra el patrimonio Hereditario del Causante Di Cristofaro Di Nino, siendo Registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, bajo Nº1, Folios 1 al 10, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre, de fecha 14 de marzo de 1997, siendo su otorgante la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DI CRISTOFARO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 300.375, así mismo se observa de la documentación aportada, que el INTU (Instituto de Nacional de Tierras Urbanas), le otorga Titulo de adjudicación a los ciudadanos: SINA DI CRISTOFARO DE SUAREZ, ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELEGRINO Y MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, representadas por la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, todas plenamente identificadas en las actas que cursan en este expediente, de tres (03) inmuebles a describir:1) Un lote de terreno con una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINA Y DOS CENTESIMAS (183,32M2), Casa Nº 13-58, ubicada en avenida Rómulo Gallegos con calle Edgor Nucette, limoncito, parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: terreno ocupado por José Carlos ventura (8,21m), SUR: callejón Edgor Nucette (8,01m), ESTE: terreno ocupado por Antonia Pellegrino (23,00m), OESTE: Terreno ocupado por Giovanni Pellegrino (23,15m), 2) Un lote de terreno adjudicado solo a la ciudadana: ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, identificada en las actas, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMAS (399,97M2), Avenida Rómulo Gallegos con Calle Egor Nuccete, Limoncito Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: terreno ocupado por José Carlos Ventura (17, 39m), SUR: Calle Egor Nucette (17,39m), ESTE: Terreno Ocupado por Antonia Pellegrino (23,00) y OESTE: Terreno Ocupado por Antonia Pellegrino (23,00m) y 3) Un lote de terreno con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS (399,33m2), casa Nº 13-58 en avenida Rómulo Gallegos con calle Egor Nucette, Limoncito, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por José Carlos Ventura, (17,40m), SUR: Callejón Egor Nucette (17,40m), ESTE: Avenida Rómulo Gallegos (23,00m), OESTE: Terreno Antonia Pellegrino (23,00m). Y así se determina.
Se observa del escrito de subsanación o contradicción presentado por la demandante que expone: «…Que la presente relación procesal no se discute propiedad, posesión, ni ninguna otra pretensión que tenga que ver con el inmueble en si, ya que el objeto de la presente demanda está constituido por el desalojo de un local comercial perteneciente a la comunidad, distinguido con el Nº 13-58, ubicado en la calle Nucette, hoy prolongación de la avenida José Laurencio Silva, vía las vegas, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, dado en calidad de arrendamiento a GIOVANNI PELLEGRINO CAPELLO, cuya causa legal invocada para el desalojo, lo es el artículo 40, literal G de la ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para Uso comercial…”
Observando esta juzgadora que del precitado escrito de subsanación consignado dentro del lapso correspondiente no se logra identificar con exactitud la ubicación, dimensiones y/o linderos, del inmueble objeto del presente juicio, pues la parte actora solo se limitó a expresar “que la presente demanda está constituido por el desalojo de local comercial perteneciente a la comunidad distinguido con el Nº 13-58, ubicado en la calle Nucette, hoy prolongación de la avenida José laurencio Silva vía las vegas de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes”, sin detallar la superficie o linderos por el cual está constituido el inmueble objeto de la presente acción, si bien es cierto que en la documentación aportada se describen tres (03) inmuebles “ en la cual dos de ellos fueron adjudicadas a las ciudadanas SINA DI CRISTOFARO DE SUAREZ, ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELEGRINO Y MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, representadas por la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, y el otro de los inmuebles solo fue adjudicado a la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO siendo identificado cada inmueble con todas sus especificaciones, aun así esta juzgadora no logra verificar con claridad sobre cuál de los tres (03) inmuebles recae la presente acción de Desalojo de Local Comercial incoado, en virtud de que se observa de la revisión exhaustiva los documentos aportados junto al escrito de subsanación que dos (02) de los inmuebles están identificados bajo el Nº 13-58, generando desconcierto a esta sentenciadora. Por lo que en virtud de lo antes señalado y por cuanto no se identifica correctamente sobre cuál de los inmuebles recae la presente acción de desalojo de local comercial, este Juzgado declara con lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.-
DE LA CUESTION PREVIA ORDINAL 11º
Propuso la parte demandada, la cuestión previa señalada en el ordinal 11º, la cual expuso textualmente:
“… al no existir elementos suficientes que hagan determinar que exista o haya existido una relación arrendaticia que sea legal y legítima entre las partes mal podría operar el lapso de la prorroga legal ya que estamos en presencia de un acto totalmente simulado por cuento nuestro representado por desconocimiento de las normas legales mal pudiera haber firmado unos contratos sin tener el pleno consentimiento y solemnidad formal contractual por lo que no opera ningún lapso legal de prórroga, ya que el acto contractual queda entredicho y carente de legalidad.En este sentido, se debe observar ante este órgano que la excepción opuesta por esta representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa a saber, a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Ahora bien, este juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides RengelRomberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción…”, de lo que se instruye que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción y así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia de vieja data, Nº: 00353N°, Expediente Nº: 15121 de fecha: 25 de Febrero de 2002, Estableció criterio referente a La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo los siguientes términos:
“Omissis….
….la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca ?expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que?en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
(...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda...”

Al respecto la Sala De Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en el Exp. 2016-000452, de fecha 13 del mes de febrero 2017 con ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció lo siguiente en referencia a la interpretación del artículo 341 del Código de Procediendo Civil:
“… En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (DevisEchandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudiceambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala)…”.
En el presente caso, el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible ésta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda se observó que para el momento en que se presentó la demanda no había nacido obligación alguna para los demandados, lo que, en su opinión es contrario a derecho toda vez que la obligación de transmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido, y que los propietarios demandados no estaban obligados a transmitir, su obligación en otra, como lo es la de devolver la cantidad de dinero recibida más la indemnización conforme a la cláusula quinta del contrato bilateral de opción de compra venta…

En Consonancia con los criterios jurisprudenciales citados, esta juzgadora determina sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, en virtud de que no se evidencia la violación del orden público, a las buenas costumbres ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; pues tal improcedencia de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la “acción” propuesta se basa en Diferenciar entre la noción “acción” y “demanda”.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, pues en el caso de marras la insuficiencia en la subsanación voluntaria de los defectos u omisiones señalados al libelo, todo con fundamento en que, el escrito que la contiene es ambiguo, en virtud de que la explanación de lo que pretende carece de claridad y concreción mínima para que con ello se pueda tener por subsanada los defectos de forma, es por lo que se evidencia el incumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda. Efectivamente, existe una serie de lineamientos que exigen al actor el cumplimiento de normas procesales como son los requisitos previos cualidad, y/o la presentación de documentos específicos para que el juez pueda admitir la demanda pretendida. Como se mencionó anteriormente “es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda...”Por lo todo lo antes expuesto, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada, por cuanto no se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para su procedencia. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: PRIMERO: Con Lugar la Cuestión previa invocada en su ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con Lugar la Cuestión previa invocada en su ordinal 6º del artículo 346 ejusdem. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem CUARTO: Improcedente la presente demanda de Desalojo de Local Comercial presentada por la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.375, de este domicilio, actuando en representación de sus Coherederas: MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.359.510, V- 7.539.511, V- 7.539.512 y V- 8.667.661, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano GIOVANNI PELEGRINO CAPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.374, de este domicilio. QUINTO: No se condena en costas. SEXTO: Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,



Magalys Janneth Quintero Navarro. La Secretaria titular,


Lizdangi W. Sánchez Páez.


En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró

La Secretaria,


Lizdangi W. Sánchez P.











Exp. Nº 11.792.-
MJQN/LWSP/Jill