República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 29 de julio de 2024.
Años: 214º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: Fanny Rosa Blanco Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.220, inscrita en el Inpreabogado al Nº 230.790 actuando en su propio nombre y su representación; teléfono Nº 0414-4074111 y 0416-5462248.
Parte Demandada: Enrry Javier Torres y Gersom José Costero Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.770.644 y V-12.371.845, domiciliado el primero en la urbanización Trina de Moreno, calle principal, casa S/N, Sector Tejeria, carretera principal Las Majaguas, Población San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y el segundo en calle 34, entre carreras 12 y 13, sector centro, Municipio Irribaren, Parroquia Concepción, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; teléfonos del segundo: 0414-5495479 y 0412-5780806.
Expediente Nº: 11.812.
Motivo: Incumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Nùmero de Sentencia: 084-2024
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor en fecha veintisiete (27) de junio del 2024, por la ciudadana Fanny Rosa Blanco Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.220, inscrita en el Inpreabogado al Nº 230.790 actuando en nombre propio y su representación, en contra de los ciudadanos Enrry Javier Torres y Gersom José Costero Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.770.644 y V-12.371.845, por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del 2024, quedando inserta bajo el Nº 6.199, nomenclatura de dicho juzgado.
Posteriormente, mediante acta de inhibición de fecha dos (02) de julio del año 2024, la ciudadana Hilsy Alcántara Villarroel, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fanny Rosa Blanco Oviedo, inscrita en el Inpreabogado al Nº 230.790, actuando en nombre propio y su representación, mediante la cual ejerce recurso de allanamiento para que la Jueza no siga conociendo el presente asunto. En la misma fecha, se agrega dicha diligencia a los autos.
En fecha cuatro (04) de julio de 2024, el tribunal deja constancia que vence el lapso de allanamiento, siendo que la parte actora ejerció el mismo.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, el tribunal mediante auto ordena remitir expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes cuaderno de inhibición.
En fecha nueve (09) de julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante oficio Nº 102/2024 devolvió dicho expediente por cuanto no consta en sus actas el computo del respectivo expediente. En la misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes volvió a remitir expediente adjunto con el cómputo de días de despacho.
En fecha diez (10) de julio de 2024, la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Magalys Quintero Navarro, mediante auto ordena abocarse al conocimiento de la presente causa y darle entrada a este expediente bajo el Nº 11.812 (nomenclatura interna de este tribunal).
En fecha once (11) de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fanny Rosa Blanco Oviedo, inscrita en el Inpreabogado al Nº 230.790, actuando en su carácter de autos, mediante la cual ratifica solicitud de medida cautelar innominada de embargo preventivo.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, el tribunal deja constancia que vence el lapso de recusación, sin que hubieran hecho uso del mismo.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, este Tribunal ordenó despacho saneador con fundamento en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, instando además a la parte actora aclarar el petitorio; adecuar el cálculo de la cuantía de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y presentar ante la secretaría de este Tribunal, documentos Originales de los anexos consignados con el libelo de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, se recibió escrito de reforma de demanda presentada por la ciudadana Fanny Rosa Blanco Oviedo, inscrita en el Inpreabogado al Nº 230.790, actuando en su carácter de autos, agregándose el mismo en dicha fecha.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que la demandante de autos, en su libelo de demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de fecha 27 de junio de 2024, expresa lo siguiente en el petitorio:
“… Me veo precisada a recurrir ante su competente autoridad judicial, para demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO como en efecto y formalmente lo hago, al ciudadano: ENRRY JAVIER TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.770.644 , domiciliado en la urbanización Trina de Moreno, calle principal, casa S/N, Sector Tejeria, carretera principal Las Majaguas, Población San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa; EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, de forma solidaria, demando, al ciudadano GERSOM JOSÉ COSTERO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.371.845, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos: (0414) 5495479 y (0412) 5780806. PRODUCTOR Y ARRENDATARIO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO, sobre un lote de terreno denominado “LA PRINCESA”, ubicado en el Asentamiento Campesino PEÑALITO, ubicado en el sector SANTA FE, parroquia SANTA FE, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, con los siguientes linderos, NORTE: FINCA LA GUANERA, SUR: PARCELA Nº 1B 6, ESTE: TERRENO INTI, OESTE: PARCELAS Nº 1B4 Y UB 5. Con una superficie de terreno de 14 Hectáreas…” (Negritas y subrayado del libelo).
Así mismo, en el escrito de reforma de demanda de fecha 26 de julio de 2024 en respuesta al auto de despacho saneador de este tribunal de fecha 17 de julio de 2024, expresa lo siguiente en el petitorio:
“… acudo ante su competente Autoridad Judicial, para demandar, como en efecto lo hago, por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de forma principal, al ciudadano: ENRRY JAVIER TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.770.644 , domiciliado en la urbanización Trina de Moreno, calle principal, casa S/N, Sector Tejeria, carretera principal Las Majaguas, Población San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa; (en estos momentos no posee teléfono de contacto), EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, de forma solidaria, demando, al ciudadano GERSOM JOSÉ COSTERO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.371.845, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos: (0414) 5495479 y (0412) 5780806. PRODUCTOR Y ARRENDATARIO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “LA PRINCESA”, ubicado en el Asentamiento Campesino PEÑALITO, ubicado en el sector SANTA FE, parroquia SANTA FE, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, con los siguientes linderos, NORTE: FINCA LA GUANERA, SUR: PARCELA Nº 1B 6, ESTE: TERRENO INTI, OESTE: PARCELAS Nº 1B4 Y UB 5. Con una superficie de terreno de 14 Hectáreas. A los fines de que me cancelen, mis correspondientes y legítimos honorarios profesionales, causados por mi actuación en el presente litigio…” (Negritas y subrayado del escrito).
Siendo así que luego de un exhaustivo análisis se puede determinar que existen unas discrepancias en cuanto al motivo de la demanda por las diferencias ya comparadas. De esta forma crea una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Así pues, de conformidad con lo previsto en los numerales 2ª y 5°, del artículo 340 del Código Procesal Civil Venezolano Vigente fundamento la presente acción, los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en elaboración de la demanda como documento. Pues bien, de lo antes expuesto se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por que se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
En este sentido, se observa que la demandante de autos pretende en su escrito libelar, el cumplimiento de un contrato y el pago de honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, y condena en costas.
En tal sentido, este Tribunal, considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:
…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iuranovit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…
Corresponde a esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por la ley, en consecuencia, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el donde se establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2ª y 5º y por tener considerables diferencias en el motivo de dicha demanda, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente. Así se decide-
- IV-
DECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Incumplimiento de Contrato, presentada por la ciudadana Fanny Rosa Blanco Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.220, inscrita en el Inpreabogado al Nº 230.790 actuando en nombre propio y su representación, en contra de los ciudadanos Enrry Javier Torres y Gersom José Costero Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.770.644 y V-12.371.845.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero Navarro.
La Secretaria Titular,
Lizdangi Sánchez
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.812.
MJQN/LS/yt
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