República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

-I-
Identificación de las Partes y de la causa:

DEMANDANTE: DIEGO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y LUIS FELIPE BAPTISTA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V–4.866.857 y 8.677.269, en sus condiciones de Director Gerente y Director administrativo respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL VIEJO C.A, (CONSTRUELVICA),

APODERADOS JUDICIALES: GLEDYS ELENA ABREU MADRID, Venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº25.089, DAISY GARCÍA MENDOZA, Venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957 y MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858.

DEMANDADO: CARLOS MIGUEL SÁEZ CASADIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.447.

APODERADOS JUDICIALES: SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ, Venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº86.920, Enio Jesús Rosales Velasco, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.322 y Juan Alberto Vivas Morales, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº219.958.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta.

EXPEDIENTE Nº: 11.804. (CUADERNO DE MEDIDAS)

SENTENCIA: Interlocutoria.
NUMERO DE SENTENCIA: 083-2024.

II.
Antecedentes Procesales:

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue presentada demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, por los ciudadanos DIEGO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y LUIS FELIPE BAPTISTA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.866.857 y 8.677.269 respectivamente; debidamente asistidos de la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.210 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº25.089, contra el ciudadano CARLOS MIGUEL SÁEZ CASADIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.447, y previa distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando anotada bajo los libros respectivos de entradas de causas del Tribunal bajo el Nº 11.804 (nomenclatura interna de este tribunal), en la cual solicita se decrete Medida de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la demanda, y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, se ordeno abrir cuaderno de medidas para proveer por auto separado sobre la misma. (Folio 31 y vto. de la pieza principal).
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se apertura cuaderno Separado de medidas el cual inicio con copia certificada del auto que lo ordenó. (Folios 01 y 02 del cuaderno de medidas)
Mediante actuación de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que riela a los folios 03 y 04 de del cuaderno de medidas de este expediente, el Co-apoderado judicial de la parte actora, abogado MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, ratificó al Tribunal la petición de Medida De Secuestro, sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta en litigio en la presente acción, que consiste en un inmueble propiedad de la empresa que representan sus poderdantes.

-III-
Consideraciones para Decidir:

Vista la Medida Preventiva de Secuestro peticionada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha diez (10) de los corrientes, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia de la misma observa:
Ante tal pedimento considera pertinente quien suscribe traer a colación la disposición del artículo 585 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, el cual instituye:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(negritas propias del tribunal)

De acuerdo a la norma antes transcrita, y revisadas las actas que conforman el expediente, debe esta Juzgadora pasar a pronunciarse respecto de la medida peticionada, por lo que se hace imperante traer a los autos lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, donde indicó lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
De cara al criterio anterior, resulta congruente afirmar que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala de Casación Civil considera necesario modificar la doctrina sentada en la sentencia Nº 387 de fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En este orden, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Siendo ello así, debemos apuntar que estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así pues, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados supra, su declaratoria debe estar condicionada al cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, para hacer valer tales presunciones”.

Aunado a lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de data vieja de fecha 18-4-2006 en la cual precisó lo siguiente:

“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para que proceda su dictación. De tal manera que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Llegado a este punto, aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa, resulta forzoso para esta Juzgadora arribar al silogismo conclusorio, que para decretar una medida cautelar, se requiere el cumplimiento copulativo de los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva civil (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), debiendo el solicitante de la medida acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño inminente (periculum in damni) que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose que en el caso bajo examen la parte actora no demostró la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco el peligro de daño. Así se declara.

- IV-
Decisión:

Con vista de lo anterior, por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el abogado MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, Actuando en carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIEGO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y LUIS FELIPE BAPTISTA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V–4.866.857 y 8.677.269, en sus condiciones de Director Gerente y Director administrativo respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL VIEJO C.A, (CONSTRUELVICA), sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón industrial en él construido, con todos los accesorios y anexos que tiene, sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con ejidos Municipios cercanos al Barrio San Lorenzo, con una distancia aproximada de cien metros (100Mts). Sur: con Carretera Nacional San Carlos Valencia y barrio Fraile, Este: con terrenos ejidos donde se encuentra un camino de penetración que conduce al caserío San Lorenzo, en una extensión de Doscientos metros (200Mts) aproximadamente, y Oeste: con galpón industrial perteneciente a la empresa construcciones Metálica Venezolanas (COMEVEN), recorriéndose con ese lindero una distancia de DOSCIENTOS METROS (200 Mts), siendo los linderos y medidas particulares los que a continuación se especifican: Norte: Cuarenta Y Tres Metros Con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts), aproximadamente con ejidos municipales del Barrio San Lorenzo, Sur: en Cincuenta y Cinco metros con Treinta Centímetros (55,30 Mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la empresa CAMEPLAST C.A., que los separa la carretera Nacional, Este: en Ciento Un Metro Con Sesenta Centímetros (101,60 Mts) aproximadamente con la carretera de tierra o vía de penetración que conduce a la vía Nacional hacia el Barrio San Lorenzo y Oeste: en Cien metros (100 Mts) aproximadamente, con ejidos municipales, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Tinaco, en fecha 30 de septiembre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.250, asiento Registral 2 del inmueble, matriculado con el Nº 324.8.7.1.871 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos previstos en la norma rectora sobre medidas cautelares (Art. 585 del Código de Procedimiento Civil), al no haberse aportado ningún elemento probatorio que demostrare el periculum in mora, como requisito de procedibilidad de toda medida cautelar. Así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Magalys Janneth Quintero Navarro.
La Secretaria (T),

Lizdangi W. Sánchez Páez

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró y se cargó en la página web del tsj.gov.ve
La Secretaria (T),

Lizdangi W. Sánchez Páez

Expediente Nº 11.782
MJQN/LWSP/Kelli