REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 25 de Julio de 2024
214º y 165°
CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: CATERINA BELLI LEONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.079.579, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte entre Calle Alegría y Avenida Bolívar, Centro Comercial Mi Mercado, local 1-12, San Carlos estado Cojedes, teléfonos de contacto: 0414-0413344 y 0424-4084388.
APODERADOS JUDICIALES: PATRICIA M. MERINO R. y CARLOS M. GARRIDO M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.350.139 y 7.149.808, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.426 y 78.418 respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA DE TODO EXIMPORT (I.D.T.E.) C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 10-08-2010, bajo el Nro.49, Tomo 10-A, representada por el Ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.560.933, domiciliado en la calle Federación cruce con Av. Bolívar, casa Galpón Nº1, Sector Centro de San Carlos estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.858.156, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.508.
EXPEDIENTE Nº 11.782
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CESION DE DERECHO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
NUMERO DE SENTENCIA: 082-2024.
CAPITULO -II-
ANTECEDENTES DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CESION DE DERECHO), presentada formalmente por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 29 de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.079.579, debidamente asistida por los abogados en ejercicio abogada en ejercicio PATRICIA M. MERINO R. y CARLOS M. GARRIDO M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.350.139 y 7.149.808, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.426 y 78.418 respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA DE TODO EXIMPORT (I.D.T.E.) C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 10-08-2010, bajo el Nro.49, Tomo 10-A, representada por el Ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.560.933, domiciliado en la calle Federación cruce con Av. Bolívar, casa Galpón Nº1, Sector Centro de San Carlos estado Cojedes. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándole entrada al mismo en fecha 03 de Abril del año 2023, quedando anotado bajo el Nº 6135 (nomenclatura interna de ese tribunal).
En fecha once (11) de abril del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en esa misma fecha se libraron las respectivas ordenes de comparecencia. Ordenando aperturar cuaderno de medidas. (Folios 67 al 69).
En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2023, mediante diligencia, la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, consignó los emolumentos necesarios para las copias y compulsa. (Folio 70).Siendo agregada mediante auto de misma fecha. (Folio 73)
En esa misma fecha la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, consignó PODER APUD ACTA, siendo certificado por ante la secretaria de ese despacho, otorgado a los abogados en ejercicio PATRICIA M. MERINO R. y CARLOS M. GARRIDO M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.350.139 y 7.149.808, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.426 y 78.418 respectivamente. (Folios 71 al 72).
En esa misma fecha, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, antes identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.858.156, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.508, y consignó escrito de Interposición de Tacha Incidental, constante de seis (6) folios útiles y tres (3) anexos.(Folios 74 al 82). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 83).
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2023, se dejó constancia del traslado del alguacil suplente, al centro Copiadora ServiCopy Express, para la reproducción de copias certificadas para las compulsas y auto de admisión. (Folio 84).
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, ese tribunal dictó auto ordenado aperturar cuaderno separado de tacha, una vez la parte solicitante provea los emolumentos para las respectivas copias. (Folio 85).
Mediante auto de fecha 26 de abril del año 2023, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas, solicitadas en diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de abril de 2023. (Folio 86).
En fecha 26 de abril del año 2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, solicitando copia certificada de todas las actas y folios que conforman el libelo de la demanda. (Folio 88).
En fecha tres (03) de mayo del año 2023, la abogada PATRICIA M. MERINO, consigno por ante ese tribunal escrito de contestación a la tacha incidental, contentivo de cuatro (04) folios útiles. (Folios 89 al 92). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 93).
Mediante auto de fecha tres (03) de mayo del año 2023, se acordó expedir las copias solicitas, en diligencia de suscrita por el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, en fecha 26 de abril del año 2023. (Folio 94).
En fecha tres (03) de mayo del año 2023, se dejó constancia del traslado del alguacil suplente, al centro Copiadora ServiCopy Express, para la reproducción de copias certificadas de todo el expediente. (Folio 95).
En fecha quince (15) de mayo del año 2023, el abogado en ejercicio JESUS MELENDEZ, consignó copia de poder Apud-Acta. (Folios 99 al 103). En esa misma fecha la secretaria de ese tribunal dejó constancia de su certificación. (Folio 104).
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación y Recibo, librada a la Sociedad Mercantil I.D.T.E., C.A, representada legalmente por el ciudadano Haisam Bou DiabNeime, debidamente firmadas. (Folio 105 al 107).
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, suscrita por los abogados Patricia Merino y Carlos Garrido, solicitaron copias certificadas del cuaderno principal, tacha y cuaderno de medidas. (Folio 108).
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, debidamente asistido por el abogado JESUS MELENDEZ, consignó escrito de Cuestiones Previas, contentivo de nueve (09) folios útiles (Folios 111 al 119). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 120).
En esa misma fecha, el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, otorgo Poder Apud Acta al abogado JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.858.156, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.508, el mismo fue certificado por la secretaria de ese juzgado. (Folio 121 y 122). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 123).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia acodo las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, suscrita por losabogados Patricia Merino y Carlos Garrido. (Folio 124).
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejó constancia de qué el lapso para dar contestación a la demanda quedó abierto en fecha 18 de abril del año 2023, quedando tácitamente citado la parte demandada en la presente causa. (Folio 125).
En fecha treinta (30) de mayo del año 2023, mediante escrito suscrito por el ciudadano Jesús Juan Meléndez, solicitó copias simples y certificadas del cuaderno separa de tacha y cuaderno de medidas. Siendo agregado mediante auto misma fecha. (Folio 126 al 127).
En fecha cinco (05) de junio del año 2023, el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, debidamente asistido por el abogado JESUS MELENDEZ, Consignó por ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia, escrito de Ratificación de las cuestiones previas opuestas. (Folios 129 al 138). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 139).
En fecha cinco (05) de junio de 2023, mediante auto de ese juzgado, dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda (Folio 140).
Seguidamente en fecha catorce (14) de junio del año 2023, el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, debidamente asistido por el abogado JESUS MELENDEZ, consignó por ante ese juzgado, diligencia informando al tribunal que la parte demandante no hizo oportunamente la oposición a las cuestiones previas opuestas, por lo que solicitó a ese tribunal decrete la admisión de las cuestiones previas. (Folio 142).
En fecha quince (15) de junio del año 2023, los abogados Patricia Merino R y Carlos Garrido M, consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia escrito de promoción de pruebas. (Folio 143). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 144).
En fecha veintiuno (21) de Junio del año 2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME. (Folio 146).
En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME (Folio 147 al 149). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 150).
En fecha diez (10) de julio del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó Sentencia Interlocutoria (Reposición de la Causa) Nº 043, declarando la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas en fecha trece (13) de junio del año 2023 y las posteriores a esa fecha reponiendo la causa al estado que ese tribunal se pronuncie sobre la procedencia de las cuestiones previas. (Folios 151 al 158).
Mediante diligencia de fecha once (11) de Julio del año 2023, suscrita por los abogados Patricia Merino R y Carlos Garrido M, se dan por notificados de la presente sentencia. (Folio159).
Mediante diligencia de fecha once (11) de Julio del año 2023, suscrita por los abogados Patricia Merino R y Carlos Garrido M, solicitan copias simples del folio 111 al 119 ambos inclusive, y del folio 151 al 158 ambos inclusive. (Folio 160).siendo acordadas mediante auto de misma fecha. (Folio 164).
En fecha once (11) de Julio del año 2023, se dejó constancia del traslado del alguacil suplente, al centro Copiadora ServiCopy Express, para la reproducción de copias simples de los folios que rielan 111 al 119 y 151 al 158. (Folio 161).
En fecha once (11) de Julio del año 2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, solicitando copia certificada del cuaderno principal, a partir del folio 95 hasta su ultimo folio. (Folio 163).
En fecha trece (13) de julio del año 2023, el apoderado judicial JESUS MELENDEZ, consignó ante ese despacho diligencia exponiendo alegatos de las cuestiones previas opuestas y solicitando al tribunal confesión ficta de la parte demandante. (Folios 165 al 168). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 169).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2023, se acordó expedir las copias solicitadas en fecha once (11) de julio del año en curso, por el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME. (Folio 170).
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2023, se dejó constancia del traslado del alguacil suplente, al centro Copiadora ServiCopy Express, para la reproducción de copias certificadas de los folios que rielan 95 al 163. (Folio 171).
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de julio del año 2023, compareció ante ese despacho, el apoderado judicial JESUS MELENDEZ, apelando la decisión dictada en fecha 10-07-2023 por ese tribunal. (Folio 174).
En fecha 18 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejó constancia mediante auto, del vencimiento del lapso de apelación. (Folio 175).
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2023, ese tribunal oyó la apelación en un solo efecto y acordó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 176).
En esa fecha 19 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 047, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. (Folios 177 al 184).
En fecha veinte (20) de julio del año 2023, el alguacil consigno boleta de notificación, librada al ciudadano Haisam Bou DiabNeime, debidamente firmada por su apoderado judicial. (Folio 187 al 188).
En misma fecha el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación, librada a la ciudadana Caterina Belli Leone,debidamente firmada por su apoderado judicial. (Folio 189 al 190.)
Mediante escrito de fecha veinte (20) de Julio del año 2023, presentado por el abogado JESUS MELENDEZ, mediante el cual solicito copia simples del cuaderno principal, a partir del folio 175 al 182. (Folio 191). Siendo acordadas mediante auto de misma de fecha. (Folio 193)
En fecha veinte (20) de julio del año 2023, se dejó constancia del traslado del alguacil suplente, al centro Copiadora ServiCopy Express, para la reproducción de copias simples de los folios que rielan 175 al 182. (Folio 192).
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, compareció ante ese despacho, el apoderado judicial JESUS MELENDEZ, apelando la decisión dictada en fecha 19-07-2023 por ese tribunal. (Folio 194).
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, mediante auto, ese tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación. (Folio 195).
Seguidamente en fecha primero (01) de agosto del año 2023, ese tribunal oyó la apelación en un solo efecto y acordó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 196).
En fecha dos (02) de agosto del año 2023, compareció por ante ese juzgado, los apoderados judiciales Patricia Merino R y Carlos Garrido M, de la parte demandante, y consignaron diligencia solicitando a ese tribunal informe el estado en que se encuentra la causa y a su vez consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 198 y 199). Siendo agregado el escrito mediante auto de fecha 03 de agosto del año en curso. (Folio 201)
En fecha siete (07) de agosto del año 2023, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia, remitió mediante oficios Nros. 05-343-132-2023 y 05-343-133-2023; al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, las copias certificadas de las Sentencias interlocutorias dictadas en fecha 10-07-2023 y 19-07-2023 con sus respectivos cómputos. (Folios 204 al 212).
En fecha nueve (09) de agosto del año 2023, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejó constancia de que venció el lapso de contestación de demanda. (Folio 215).
Seguidamente en fecha diez (10) de agosto del año 2023, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó abrir una segunda pieza de la presente causa. (Folio 216).
• CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 11 de abril del año 2023, del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se apertura cuaderno de medidas. (Folio 1)
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2023, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas. (Folio 03).
En fecha tres (03) de mayo del año 2023,compareció por ante ese tribunal, la apoderada judicial Patricia Merino, solicitando al tribunal se pronuncie con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (Folio 10).
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, compareció por ante ese tribunal, el apoderado judicial Carlos Garrido, solicitando al tribunal decida sobre la medida cautelar solicitada. (Folio 12).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria de medida de prohibición de enajenar y grabar, declarando Procedente la medida preventiva, ordenando oficiar al Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. (Folios 13 al 19).
En fecha treinta (30) de mayo del año 2023, mediante escrito la parte demandada, ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, debidamente asistido por el abogado JESUS MELENDEZ, impugnó las medidas cautelares decretadas. (Folio 20 y su vto.). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 21).
En fecha primero (01) de junio del año 2023, mediante diligencia consignada ante ese tribunal, el apoderado judicial JESUS MELENDEZ, apeló el fallo dictado por ese juzgado en fecha 23/05/2023. (Folio 22).
En esa misma fecha, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto, dejó constancia de que venció el lapso de apelación a la sentencia interlocutoria (medida de enajenar y gravar) dictada en fecha 23/05/2023. (Folio 27).
En fecha seis (06) de junio del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, oyó la Apelación en un sólo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 28).
En fecha siete (07) de junio del año 2023, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Juan Meléndez Rangel, solicita copias simples de la totalidad del cuaderno de medidas. (Folio 29).
En fecha doce (12) de junio del año 2023, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes computo, junto con copias certificadas, mediante oficio Nº05-343-099-2023. (Folio 33 al 35).
En fecha trece (13) de junio del año 2023, ese juzgado dejó constancia, mediante auto, que venció la articulación probatoria en ese cuaderno de medidas. (Folio 37).
En fecha quince (15) de junio del año 2023, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Patricia Merino y Carlos Garrido, mediante el cual solicitan se sirva librar el oficio correspondiente al Registro Público del Municipio Tinaquillo, para su conocimiento sobre la medida aquí ejecutada. (Folio 38).
En fecha once (11) de julio del año 2023,mediante diligencia, los abogados Patricia Merino R y Carlos Garrido M, solicitaron la ejecución de la medida sin pérdida de tiempo. (Folio 40).
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2023, ese juzgado, mediante auto, acordó lo solicitado, en consecuencia ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23/05/2023, por lo que se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.(Folio 41 al 43).
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, mediante auto de ese juzgado, visto el escrito de la parte demandada donde se oponen a la ejecución de la sentencia interlocutoria que decretó la medida preventiva de enajenar y gravar, tiene como opuesta la oposición a la ejecución de la medida propuesta. (Folio 49).
En fecha dos (02) de agosto del año 2023,el apoderado judicial JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, consignó por ante ese juzgado, escrito de impugnación a las medidas de enajenar y gravar. (Folios 50 al 53). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 54).
En esa fecha diez (10) de agosto del año 2023, ese juzgado dejó constancia de que venció el lapso de incidencia probatoria. (Folio 55).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria del cuaderno de medidas (Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar), donde declaró Primero: parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL. Segundo: Se Revoca parcialmente la medida de enajenar y gravar y ordena levantar la medida que se decretó sobre los bienes propiedad de la demandada…omissis... Tercero: se mantiene la medida de Enajenar y Gravar sobre las parcelas distinguidas con los números 1,2,3,4,8,9,10,11 correspondientes al Parcelamiento rural “Estancia Taguanes” …omissis… (Folios 56 al 62).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, ese juzgado dejó constancia venció el lapso de apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18/09/2023. (Folio 65).
En fecha cinco (05) de octubre del año 2023, ese juzgado visto el oficio Nº 129/2023 de fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con expediente Nº 1292, se acuerda agregarlo a los autos. (Folio 141).
• CUADERNO DE APELACION.
Por auto de fecha siete (07) de agosto del año 2023, del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se apertura cuaderno de apelación, acompañado de las copias certificadas. (Folio 1 al 35).
En fecha nueve (09) de agosto del año 2023, le dieron entrada asignándole el Nº 1308 a la causa, nomenclatura interna del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 37).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023, mediante diligencia suscrita por la apodera judicial Patricia Merino, solicita copias simples. (Folio 38). Siendo agregada y acordadas mediante auto de misma fecha. (Folio 39).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023, el tribunal de la causa, dejo constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, fijando diez (10) días de despacho siguientes a este, para que las partes consignen sus informes. (Folio 40).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, consigno escrito de informes. (Folio 41 al 50). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 51).
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre del año 2023, el tribunal de la causa dejo constancia que venció el lapso de establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Dejando transcurrir el lapso de (8) días de despacho siguientes a este, para la consignación de las observaciones a los informes presentados. (Folio 52).
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, la apodera judicial Patricia Merino, consigno escrito de observaciones. (Folio 53 al 55). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 56).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, el tribunal de la causa, dejo constancia que venció el lapso para la consignación de observaciones a el informe presentado por la parte demandante. Dejando transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo enunciado en el artículo 521 eiusdem. (Folio 57).
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año 2023, el tribunal de la causa difiere por una sola vez, el pronunciamiento de la sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes a este. (Folio 58).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, la apodera judicial Patricia Merino, consigno escrito mediante el cual solicita copias simples. (Folio 59). Siendo agregada y acordadas por el tribunal de la causa mediante auto de misma fecha. (Folio 60).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, consigno diligencia. (Folio 61). Siendo agregada por el tribunal de la causa mediante auto de misma fecha. (Folio 62).
En fecha quince (15) de diciembre del año 2023, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, consigno diligencia mediante el cual solicito pronunciamiento del expediente Nº 1308. (Folio 63). Siendo agregada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023. (Folio 64).
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, consigno diligencia mediante el cual ratifica diligencia presentada de fecha 15/12/2023 en la que solicita pronunciamiento del expediente Nº 1308. (Folio 65). Siendo agregada por el tribunal de la causa mediante auto de misma fecha. (Folio 66).
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, el tribunal Superior, dicto sentencia interlocutoria, declarando: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 238.508, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano HAISAM BOU DIAB, parte demandada en el presente proceso, que riela al folio 32, de fecha 18 de julio del 2023, contra la Sentencia proferida en fecha 10 de Julio del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se confirma la sentencia pronunciada de fecha 10 de Julio del 2023, pronunciada por el tribunal de instancia. TERCERO: Se Condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. (Folio 67 al 75).
En fecha nueve (09) de enero del año 2024, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación, librada a la ciudadana Caterina Belli Leone, debidamente firmada por su apoderado judicial. (Folio 76 al 77).
En fecha diez (10) de enero del año 2024, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación, librada ael ciudadano Haisam Bou DiadNeime, debidamente firmada por su apoderado judicial. (Folio 78 al 79).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2024, el tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes soliciten Recurso de Casación. (Folio 80).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, el tribunal definitivamente firme como ha quedado la decisión proferida en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, acuerda remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Librándose Oficio Nº 010/2024. (Folio 81 al 82).
• CUADERNO DE INHIBICIÓN.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se aperturó cuaderno de medidas, acompañado de las copias certificadas. (Folio 1 al 06).
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, le dieron entrada asignándole el Nº 1325 a la causa, nomenclatura interna del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 09).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2023, el tribunal de la causa dicto sentencia (INHIBICION), declarándose CON LUGAR la Inhibición planteada. (Folio 10 al 14).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acuerda remitir mediante oficio copia Certificada de la Sentencia al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y a su vez remitir mediante oficio el cuaderno de Inhibición al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Librándose los oficios Nros 156/2023 y 157/2023. (Folio 15 al 17).
• CUADERNO DE AVOCAMIENTO
En fecha 04 de julio del año 2023, por ante la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el Inpreabogado Nº 238.508, introdujo escrito de solicitud de Avocamiento, constante de cinco (05) folios útiles y anexos de 56 folios útiles (Folios 02 al 63).
En esa misma fecha le dieron entrada asignándole a la causa, nomenclatura interna de esa Sala AA20-C-2023-000430. (Folio 65).
En fecha primero (01) de agosto del año 2023, por ante la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el Inpreabogado Nº 238.508, introdujo escrito de argumentos, constante de diez (10) folios útiles sin anexos. (Folios 66 al 76).
En fecha dos (02) de octubre del año 2023, se le asignó la ponencia sobre el asunto AA20-C-2023-000430 a la Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves. (Folio 77).
En fecha veinte (20) de octubre del año 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando Inadmisible la Solicitud de Avocamiento presentada por el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el Inpreabogado Nº 238.508, en representación del ciudadano Haisam Bou DiabNeime. Ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 79 al 107).
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2023, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, librándose oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2023-1583. (Folio 108 al 109).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abrió el presente Cuaderno Separado (Avocamiento). (Folio 110).
• CUADERNO DE INCIDENCIA (TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO)
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, se abre el cuaderno separado de tacha de documento privado.
En fecha 3 de mayo de 2023, el alguacil del tribunal deja constancia que se trasladó a la copiadora, a fin reproducir las copias certificadas del libelo de la solicitud del cuaderno separado de tacha incidental.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2023, comparece la parte actora a los fines de solicitar pronunciamiento sobre la tacha incidental.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2023, el tribunal declara IMPROCEDENTE la tacha de falsedad intentada por la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2023, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de aclaratorias sobre la tacha incidental. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, la parte demandada apela el falo dictado en fecha 23 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2023, el tribunal acuerda expedir copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2023, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de aplicación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2023, el tribunal ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior, en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Esta Circunscripción judicial para que conozca de la apelación interpuesta.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre del año 2023, proferida por Juzgado Superior, en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Esta Circunscripción judicial, en la cual declara: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, y confirma con diferente motiva la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal segundo de primera instancia civil, de esta circunscripción judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2023, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito anunciando recurso de casación. Siendo agregada por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2023, el juzgado superior civil admite el anuncio del recurso de casación, ordenando remitir junto con oficio al Tribunal Supremo de Justicia. Se libró oficio Nº 130-2023.
En fecha 18 de abril del 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia se pronunció, declarando perecido el recurso extraordinario de casación anunciado, y condena en costas a la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2024, el tribunal deja constancia que recibió Oficio Nº TSJSCCS7OFIC72024, de fecha 24 de abril de 2024, emitido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual remiten el expediente contentivo a cuaderno separado de tacha incidental de Documento Privado.
• CUADERNO DE INCIDENCIA (CUESTIONES PREVIAS)
Mediante oficio Nº 05-343-133-2023, El Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remite al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial las actuaciones del expediente, a fin de oír apelación en un solo efecto.
Mediante sentencia de fecha 19 de enero del 2024, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara sin lugarla apelación intentada por la parte demandada, y se confirma con diferente motiva la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 25 de enero de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito anunciando recurso de casación. Siendo agregada por auto de fecha 26 de enero de 2024.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2024, el juzgado superior civil admite el anuncio del recurso de casación, ordenando remitir junto con oficio al Tribunal Supremo de Justicia. Se libró oficio Nº 019-2024.
En fecha 03 de mayo del 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia se pronunció, declarando INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado, así mismo revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2024, el tribunal deja constancia que recibió Oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2024, de fecha 24 de abril de 2024, emitido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual remiten el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato (cesión de derecho)
SEGUNDA PIEZA
En fecha diez (10) de agosto del año 2023, por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenó aperturar una segunda pieza de la presente causa. (Folio 1).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023, los abogados Patricia Merino R y Carlos Garrido M, consignaron diligencia ante ese juzgado, solicitando se aclare en qué estado del proceso se encuentra la presente causa. (Folios 02 y 03).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el Inpreabogado Nº 238.508, consignó por ante ese juzgado escrito de solicitud de copias simples. (Folio 04). Las mismas fueron acordadas mediante auto en fecha 27 de septiembre del año 2023. (Folio 05).
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, mediante auto de ese juzgado, vista la diligencia de fecha 19/0972023, se dejó constancia de que el estado procesal en el presente juicio se encontraba en promoción de pruebas. (Folios 06 y 07).
En fecha diez (10) de octubre del año 2023, Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto, se dejó constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 09).
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto, se dejó constancia de que venció el lapso de oposición de pruebas. (Folio 10).
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. (Folio 11).
En fecha treinta (30) de octubre del año 2023, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el Inpreabogado Nº 238.508, consignó por ante ese juzgado Informe Final de la Demanda 6135 contentivo de dos folios útiles y un anexo. (Folio 12 al 16). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 17).
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el Inpreabogado Nº 238.508, consignó por ante ese juzgado, escrito de Ratificación de informe presentado en fecha 30-10-2023, en defensa sobre demanda 6135. (Folios 19 y 20). En esa misma fecha se agregó a los autos. (Folio 21).
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado Sergio Raúl Tovar, se inhibió de conocer de la presente causa. (Folios 22 al 24).
En esa misma fecha mediante auto, ese juzgado ordenó remitir por oficio Nro. 05-343-180-2023 al Juzgado Superior Competente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 25 y 26).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, ese juzgado visto el oficio Nº TSJ/SCCS/OFC/2023-1583, de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2023, ordena aperturar un Cuaderno Separado (Avocamiento). (Folio 27).
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, ese juzgado ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las originales de las presentes actuaciones junto con su computo, según oficio Nº05-343-181-2023. (Folios 28 al 31).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2023, se da por recibido la presente causa por antes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signándosele el Nº 11.782 (nomenclatura interna de este tribunal). (Folio 32).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso, mediante auto del tribunal, la Jueza Suplente Especial Hilsy Alcántara, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 33).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año en curso, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, solicitó copias simples. (Folio 34).
En fecha cinco (05) de diciembre del año en curso, mediante auto ese tribunal dejó constancia de que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 35).
En fecha seis (06) de diciembre del año en curso, mediante auto del tribunal, se acordó lo solicitado por la parte demandada. (Folio 36).
En fecha trece (13) de diciembre del año en curso, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, consigno escrito de Resumen de caso. (Folio 38 al 40).
En fecha catorce (14) de diciembre del año en curso, la abogada Patricia Merino, consigno diligencia ante ese juzgado, solicitando se sirva contar los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas, hasta la fecha de hoy. (Folio 41).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, se ordenó agregar escrito de fecha trece (13) de diciembre de 2023, suscrito por el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel. (Folio 42).
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, mediante auto del tribunal, vista la diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, suscrita por la abogada Patricia Merino, se acordó agregarla a los autos, dando respuesta a lo solicitado. (Folio 43).
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, mediante auto del tribunal, visto el oficio Nº 165/2023, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y el pedimento del mismo, se ordenó agregarlo y acordó lo solicitado. (Folio 45).
En fecha nueve (09) de enero del año 2024, el abogado Carlos Garrido, consigno diligencia ante ese juzgado, solicitando se sirva contar los días de despacho transcurridos para la evacuación de las pruebas promovidas. (Folio 47).
En fecha once (11) de enero del año 2024, el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, consigno escrito ante ese juzgado, solicitando se informe sobre la etapa procesal donde se encuentra el presente caso. (Folio 48).
En fecha doce (12) de enero del año 2024, este Tribunal mediante auto de eta misma fecha ratifico auto de fecha 18 de diciembre del año 2023. (Folio 49).
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2024, mediante auto del tribunal, se dejó constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas, fijando el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente, para que la parte presenten sus INFORMES. (Folio 50).
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2024, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, consignó por ante este juzgado Informe Final de defensa sobre demanda 11.782, contentivo de dos folios útiles y un anexo. (Folio 51 al 55).
En fecha uno (01) de febrero del año 2024, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, consignó escrito. (Folio 56).
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2024, da respuesta a la diligencia de fecha 01 de febrero del año en curso, presentada por el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel. (Folio 57).
En fecha catorce (14) de febrero del año 2024, los apoderados judiciales Patricia Merino y Carlos Garrido, consignaron escrito de informe. (Folio 58 al 60).
En fecha quince (15) de febrero del año 2024, mediante auto del tribunal, se dejó constancia de que venció el lapso de consignación de informes, el Tribunal dijo “VISTOS” con Informes. (Folio 61).
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, consigno escrito, mediante el cual solicitó copias simples. (Folio 62).
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, consignó observaciones sobre el informe presentado en fecha 14/02/2024, constante de dos (02) folios y un (01) anexo. (Folio 63 al 65).
En fecha seis (06) de marzo del año 2024, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, consigna escrito. (Folio 66).
En fecha ocho (08) de marzo del año 2024, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, consigno escrito, mediante el cual solicitó cómputos y copias certificadas. (Folio 67).
En fecha doce (12) de marzo del año 2024, este tribunal mediante auto de esta misma fecha ratifico auto de fecha 18 de diciembre del año 2023. (Folio 68).
En fecha catorce (14) de marzo del año 2024, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, consigno escrito, mediante el cual solicitó copias certificadas. (Folio 69).
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024, mediante auto del tribunal, se ordena agregar diligencia presentada en fecha 14 de marzo del año en curso, por el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, acordando lo solicitado. (Folio 70).
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de año 2024, el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días, en virtud del cumulo de expedientes llevados por este tribunal. (Folio 71)
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024 comparece la parte demandada a los fines de solicitar el abocamiento del nuevo juez en la presente causa. (Folio 72).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, el tribunal acuerda abocarse al conocimiento de la causa. (Folio 73).
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes ejercieran el derecho a Recusación, se ordena la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra. (Folio 74).
En fecha tres (03) de junio de 2024, comparece la parte demandada a los fines de solicitar el pronunciamiento en la presente causa.(Folio 75).
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2024, el tribunal se pronuncia en cuanto al lapso para dictar la sentencia, la cual en apego a la sentencia Nº 0036 de fecha 24.01.02 expediente 00536 de la sala de casación civilde nuestro máximo tribunal, fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy. (Folio 76 y su vto).
En fecha seis (06) de junio de 2024, comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias simple de los folios 61, 68, 71, 73 y 76 de la segunda pieza. (Folio 77).
En fecha seis (06) de junio de 2024, comparece la parte demanda a los fines de consignar diligencia solicitado realizar una revisión exhaustiva en la presente causa y pronunciamiento del juicio. (Folio 78 y 79).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, este tribunal ordena expedir por secretaria las copias solicitadas por el ciudadano Jesús Juan Meléndez Rangel apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, este tribunal ordena agregar a las actas escrito consignado por el ciudadano Jesús Juan Meléndez Rangel apoderado judicial de la parte demandada.
CAPITULO –III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
-Qué, consta de contrato privado de cesión de derechos a título gratuito, celebrado en fecha 11 de junio de 2015 entre el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad NºV-7.560.933 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil I.D.T.E. C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 10 de agosto de 2010 bajo el Nº49, Tomo 10-A, del cual es su Director General, con la ciudadana CATERINA BELLI APONTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-7.079.579, el cual fue debidamente reconocido en su contenido y firma según consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 00 de agosto de 2022, expediente con la nomenclatura CT-4843-21 llevada por ese juzgado.
-Qué, Haisam Bou Diab Neime acordó ceder “…el 50% de los derechos y acciones (…) sobre la futura adquisición de lo siguientes bienes una vez pagado y transferida la propiedad (lote B) ocho (08) parcelas industriales del sector P, identificadas con los números 1,2,3,4,8,9,10 y 11 (sic) pertenecientes a VERSA según se demuestran en documentos Nro. 70, Tomo 1, Folio 32, protocolo primero (sic) del año 1978; (…) Asimismo El (sic) 50% de la bienhechurías constituidas por dos (02) galpones simétricos de dos naves de 4.320 metros cuadrados debidamente registrado ante el Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el número 12, folios 42 y vto. Al 47 vto, protocolo primero principal de fecha 29 de enero (sic) de 1980.
-Qué, esa “futura adquisición” se materializó según consta de documento de compra-venta inscrito el por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo en fecha 17 de agosto de 2015 bajo el No. 319.8.21.3230 correspondiente al Libro de Folio Real 20125 y siguientes, los cuales consistieron en la adquisición por parte de la sociedad mercantil I.D.T.E. C.A, cuyo principal accionista y Director General es HAISAM BOU DIAB NEIME, a la empresa Venezolana de Radiadores S.A. (Versa) de “doce (12) parcelas distinguida con los siguientes números 1,2,3,4,5,6,7-A,7,8,9,10 y 11 correspondiente (sic) al parcelamiento rural (sic) “Estancias Taguanes”, cuyos linderos y medidas son: LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº1, limita así: NOROESTE: con la carretera nacional Valencia Trujillo, 50 mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa al Sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº2, 50 mts; SUROESTE: con la parcela Nº11, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 2, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº1, 50 mts;NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº3, 50 mts; SUROESTE: con la parcela Nº11, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 3, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº 2, 50 mts; NORESTE: calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 9, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº4, limita así: NOROESTE:con la parcela Nº3, 50 mts;NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts;SURESTE: con la parcela Nº 5, 50 mts; SUROESTE: con la parcela Nº 8, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 5, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº 4, 50 mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 6, 50 mts; SUROESTE: con la parcela Nº 7-B, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 6, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº 5, 50 mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector “O”, 89 mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separa los terrenos que son o fueron del Coronel Osorio Belisario, 55,5mts; SUROESTE: con la parcela Nº 7-A, 65,5 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 7-A, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº 7-B, 50 mts; NORESTE: con la parcela 6, 65,5 mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separa los terrenos que son o fueron del Coronel Osorio Belisario, 55,5mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 42 mts; LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 7-B, limita así: NOROESTE: la parcela Nº8, 50 mts; NORESTE: la parcela Nº5, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº7-A, 50 mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 8, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº4, “Q”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 7-B, 50 mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº9, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº10, 50 mts; NORESTE: con la parcela Nº9, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 8, 50 mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº10, limita así: NOROESTE: la parcela Nº11, 50 mts; NORESTE: la parcela Nº 2, 50 mts; SURESTE: la parcela Nº9, 50 mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº11, limita así: NOROESTE: con la carretera nacional Valencia Tinaquillo, 50 mts; NORESTE: la parcela Nº 1, 50 mts; SURESTE: la parcela Nº10, 50 mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts.
-Qué, es el caso Ciudadano juez, que la sociedad mercantil I.D.T.E. C.A, representada por el ciudadano Haisam Bou DiabNeime, ya identificado, no ha cumplido con el contrato de cesión a título gratuito de derechos celebrado en fecha 11 de junio de 2015 a pesar de las innumerables solicitudes de arreglo amistoso ofrecido por mi persona, siendo que siempre este ha ofrecido excusas, largas y hasta “arreglos” muy beneficiosos para el pero muy pocos para mí, siendo que desde entonces la empresa I.D.T.E. C.A, se ha beneficiado del uso y disfrute de la totalidad de los bienes inmuebles que me ofreció dar en cesión.
-Qué, El Código Civil establece: Artículo 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido. Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
-Qué, por cuanto el ciudadano Haisam Bou DiabNeime no ha cumplido voluntariamente con la cesión de derechos celebrada con Caterina Belli Aponte, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto aquí lo hago, a la sociedad mercantil I.D.T.E. C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 10 de agosto de 2010 bajo el Nº 49, tomo 10-A a los fines de que convenga o sea condenado por este tribunal al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CESION DE DERECHOS sobre el cincuenta por ciento (50%) de las ocho (08) parcelas industriales identificadas con los números 1,2,3,4,8,9,10 y 11 ubicadas en el Sector “P” del parcelamiento Rural “Estancias Taguanes” del estado Cojedes y el cincuenta por ciento sobre una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (4.320 m2) propiedad de aquella empresa, tal como consta de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo en fecha 17 de agosto de 2015 bajo el Nº2015.290, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº319.8.21.3230 correspondiente al libro de Folio Real 2015 y siguientes.
-Qué,a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del tribunal Supremo de Justicia, calculamos el valor de la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (70.000.000,00) equivalente a CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (175.000.000 UT).
-Qué, finalmente ruego de usted se sirva admitir, sustanciar, y tramitar la presente demanda conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y con la expresa condenatoria de costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal para dar Contestación a la demanda, la parte demandada afirmó lo siguiente:
-Qué, en fecha 03/04/2023, la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad V-7.079.579, asistida PATRICIA MERINO y CARLOS GARRIDO, titulares de la cedula de identidad V-11.350.139 y7.149.808, inscritos en el IPSA bajo los números 78.426 y 78.418, respectivamente; presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Una demanda para el cumplimiento de un contrato, que ellos describen como Contrato Privado de Cesión de Derechos a Título Gratuito, el cual fue celebrado en fecha 11 de junio del año 2015, la misma la realizan contra mi persona HAISAM BOU DIAB NEIME.
-Qué, ahora bien de conformidad con el artículo 346 numeral 10º del Código de Procedimiento Civil. En el presente acto nos encontramos que el tiempo para solicitar la acción que hoy se pretende, ya caducó, porque la pretensión de la acción, desde la fecha que presuntamente se firmó el contrato 11/06/2015, hasta la fecha que se introdujo la presente demanda 03/04/2023, para el Cumplimiento del Contrato, han transcurrido Siete (07) años, Nueve (09) Meses y Veintidós (22) días, donde se puede observar que la pretensión para hacer valer estos derechos de haber existidos ya caduco, tomando en cuenta los lapsos procesales establecidos en los artículos desde el 197 al 200 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente la pretensión incoada se extingue. Por lo que se debe desechar la presente demanda por existir impedimento de ley para proseguir con la Litis, concurriendo así los requisitos de procedibilidad.
-Qué, por tanto, se sugiere que lo correcto sea aceptar que el manejo procesal para la caducidad legal comporta una IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSION, razón por la cual, el juez debe inadmitir la pretensión propuesta por no haber cumplido con la condición de posibilidad jurídica.
-Qué, para sustentar las cuestiones previas alegadas referentes a la caducidad de la Acción que se pretende hacer valer mediante la demanda, se estima oportuno traer a colación una serie de doctrinas, jurisprudencias y trabajos de excelentes juristas, donde nos diferencia la caducidad y prescripción. (…Sic…)
-Qué, de seguidas y de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil. Daré la contestación a la demanda incoada, bajo los siguientes puntos, realizando la explanación detallista del caso en los siguientes capítulos que sustentan:
-Qué, Primero: sobre los hechos que indican en el libelo de la demanda, los accionantes mencionan textualmente… “Consta de contrato privado de cesión de derechos a título gratuito, celebrado en fecha 11 de junio de 2016…”. En este punto Niego totalmente, que se haya celebrado un contrato de naturaleza a título gratuito, por lo que usted ciudadano juez puede realizar una lectura y revisión del contrato, donde pueda verificar que en el texto del contrato se alegue lo que pretenden suponer los demandantes, quienes realizan una interpretación de este documento a su propio beneficio. Lo que si refleja el documento es la fecha 11/06/2015, que a partir de allí si tienen conocimiento que este contrato existía, porque nunca accionaron para hacer cumplir el mismo, donde esperaron más de siete años y ya el tiempo de la acción que pretenden caduco.
-Qué, Segundo: en las actas y documentos presentados por los demandantes puede observar ciudadano juez, que en el contrato del cual ellos solicitan el cumplimiento; en la redacción textualmente dice: “…cede el 50% de los derechos y acciones a la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad V-7.079.579, sobre la futura adquisición de los siguientes bienes una vez pagado y transferida la propiedad…” sobre este particular ciudadano juez, se deriva que el objeto del contrato no fue licito, fue escrito de cosas inciertas y a futuro, son vicios claros restan validez del contrato y por ende acarrean su nulidad, vicios de consentimiento y objeto. En los documentos presentados por los demandantes puede observar en la escritura del contrato presentado, a lo que me estoy refiriendo al respecto y segundo la fecha del contrato que es 11/06/2015 y la adquisición o compra de estos bienes fue el 17/08/2015, es decir Dos meses y seis días después.
-Qué, Tercero: en el libelo de los demandantes, manifiestan que mi empresa se ha beneficiado con el uso y disfrute de estos bienes, pues lo único que existe es la adquisición o compra de estos bienes que fue el 17/08/2015, más los mismos se adquirieron y hasta la presente fecha no se ha podido arrancar a trabajar con los mismos debido a las múltiples situaciones económicas sufridas en el país.
-Qué, Cuarto: en cuanto al capítulo II de la demanda interpuesta, alega el artículo 1549 del Código Civil, que textualmente dice: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de un acción son perfectas, y el derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición•. Entonces claramente se evidencia que no existe la cesión perfecta, ya que evidentemente el contrato carece de precio y que con el citado artículo que ellos traen a colación se contradicen al mencionar que se hizo una cesión a título gratuito, que tampoco refleja en el contrato.
-Qué, Quinto: en el Capítulo III, de la demanda, los accionistas en su pretensión solicitan sea condenado al cumplimiento del contrato de cesión de derechos; por lo que hago un paréntesis sin pretender usurpar sus funciones de juzgador en la litis. Como se puede hacer valer un contrato que carece de consentimiento, su objeto es ilícito, su escritura fue extendida de mala fe, el lapso para ejercer la acción que hoy se pretende ya caduco. Todos estos vicios y acciones no pueden censurarse y mucho menos dejar de observar por lo evidente del caso. Por la caducidad del lapso de la acción se desecha la demanda incoada y por todos estos vicios procede la nulidad del contrato.
-Qué, Sexto: sobre el Capítulo IV, de las medidas cautelares solicitadas, los accionantes solicitan…“Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar…” los bienes esbozados en el Contrato que pretender darle cumplimiento. En este punto Niego Totalmente, que se decrete una Medida de esa naturaleza, y aquí demuestro la mala fe con la cual están accionando los demandantes y demuestra claramente que si existe el vicio de consentimiento, simplemente por poner un ejemplo, el contrato refleja la fecha 11/06/2015, si yo fuera tenido conocimiento de que este contrato existía, ya han pasado más de siete años, porque nunca tuve la más mínima intención de desprenderme de esos bienes que adquirió mi empresa. He tenido más que suficiente para poder haber vendido o traspasado esos bienes, porque allí fuera recuperado por lo menos parte de la inversión que realice que hoy en día se necesita más que nunca, y no fuese esperado que a una persona que presuntamente yo le haya cedido mis bines a razón de no se qué, pretenda apoderarse de los mismos sin aportar algún valor para su adquisición.
-Qué, Séptimo: sobre el Capítulo V, de la cuantía estimada por los accionantes simplemente puedo alegar que la cifra pretendida es irreal, las valoraciones o estimaciones de los bienes adquiridos no están cerca de la cifra pretendida y será su digno tribunal con las valoraciones antes planteadas y evaluación de peritos que se estimen los precios de estos bienes de ser necesario.
-Qué, Octavo: con relación al capítulo III de la pretensión la demanda esta incoada contra la sociedad mercantil I.D.T.E. C.A, la cual es representada por mi persona, pero no existe en el contrato escrito algún sello, documentos o aval que garantice la seguridad jurídica con relación que pueda tener dicha empresa sobre este contrato que insertan en la demanda.
-Qué, de las consideraciones planteadas en esos ocho (08) puntos, ruego ciudadano juez haga una lectura y revisión exhaustiva de los hechos y demás capítulos que sustentan la contestación de la presente demanda, para que pueda apoyar su más firme decisión en cuanto a derecho se refiere en la presente causa.
-Que, en fecha 10 de Agosto del año 2010, realice el Registro de mi Empresa denominada Sociedad Mercantil I.D.T.E C. A; antes el Registro Mercantil del Estado Cojedes, donde se presentó Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, Asamblea de Accionistas de la Sociedad de Comercio y los libros de accionistas. En fecha 10/06/2015, realice un préstamo a través de mi empresa Sociedad Mercantil I.D.T.E C.A, al ciudadano LUIS ADOLFO BELLI LEONE, titular de la cedula de identidad V- 7.059.409, quien para el momento era representante de la empresa VERSA, por la cantidad de (3.710.888,61) pagaderos a mi persona para la fecha 30/06/2015, ese préstamo era para cancelación de pasivos laborales por subrogación a los ex trabajadores de la empresa VERSA, dicho préstamo quedo Homologado en la Sentencia del Expediente HP01-L-2011-000110 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Cojedes. Pero es el caso que en fecha 11 de Junio del año 2015, mi abogado de confianza para la fecha ciudadano EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS (Fallecido), quien había sido el abogado de confianza del padre y familia de la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad V- 7.079.579, ya que en ese tiempo había sido el abogado de Confianza de la Familia BELLI LEONE y de la Empresa VERSA, a quienes el mismo había demandado, por lo que me busco para yo ser el pagador de las hipotecas o demandas que él había interpuesto, por lo que este Abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS (Fallecido), titular de la cedula de identidad V- 17.595.095, redacto un documento que la escritura misma fue extendida de manera maliciosa y sin mi conocimientocomo otorgante, encima de una firma que fue utilizada de mal fe por mi abogado, ya que era el abogado de mi absoluta confianza, quien llevaba todos mis asuntos legales, tanto de mis empresas como personales; así mismo dejo constancia que en ningún momento hizo acto de presencia la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, titular de la cedula de identidad V- 7.079.579, donde desconozco si firmo o no el documento presentado en la demanda, donde a simple vista refleja que la firma estampada presuntamente por esta ciudadana defiere, de la firma plasmada en la copia de la cedula de identidad inserta en las actas de la demanda; aunado a la ausencia de él a persona, existen una serie de vicios en la redacción de este documento el cual es vicio de consentimiento, licitud en el objeto o pretensión, contraprestación de ambos, precio como lo establece el Artículo 1549 del Código Civil, motivo o fin y consentimiento manifestado en la forma que la ley establece ya que ni siquiera en la cesión establece un monto o precio, o cualidad bajo que fundamento se estaba realizando la presunta cesión, que beneficio podía obtener mi persona al ceder parte de la propiedad que iba adquirir mi empresa, porque como lo refleja en el libelo de la demanda que se realizó a título gratuito yo no realice ningún tipo de donación y si así lo quieren hacer valer, estaría contrario al Artículo 1431 y 1433 del Código Civil, donde el primero indica que debe existir la aceptación expresa y el segundo indica que se donan bienes presentes, si comprende bienes a futuro es nula respecto a estos, porque este acto no se trata de una donación o deuda que mi persona pudo haber tenido con la presunta cedente, por lo que la omisión de estos requisitos restan validez y eficacia que se le brinda a una existencia sana del acto o contrato de cesión que se pretendió hacer valer, por lo que puede acarrear la nulidad relativa del acto, donde a simple vista se puede observar que el contrato presuntamente fue firmado en fecha 11/06/2015 y la adquisición que hizo mi empresa fue en fecha 17/08/2015, por ende es nulo el contrato a futuro; es así que en dicho documento el ciudadano Abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS (Fallecido), redacto y suscribió textualmente:… cede el 50% de los derechos y acciones a la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, titular de la cedula de identidad V- 7.079.579, sobre la Futura adquisición de los siguientes bienes una vez pagado y transferida la propiedad: (lote B) ocho (08) parcelas industriales del sector P, identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 pertenecientes a VERSA…. (Las cuales fueron adquiridas por el pago de hipotecas realizado únicamente por mi persona a través de mi empresa Sociedad Mercantil I.D.T.E. C.A)…. Asimismo el 50% de las bienhechurías construidas por dos (02) galpones simétricos de dos naves de 4.320 metros cuadrados… las cuales fueron adquiridas por el pago de hipotecas realizado únicamente por mi persona a través de mi empresa Sociedad Mercantil I.D.T.E. C.A.; ya que en un principio fui llamado por este abogado para cubrir el pago de una hipoteca relacionada con el Expediente HP01-L-2011-000110 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Cojedes, pero en el transcurso de estos actos salieron tres hipotecas o demandas más signadas bajo los números HP01-L-2011-000119, HP01-L-2011-000120 y HP01-L-2011-000121, las cuales también me vi obligado en cancelar para no perder el dinero ya cancelado por la primera hipoteca.
-Que, desconocía sobre esta supuesta cesión de derechos sobre los bienes adquiridos, nunca se materializo ya que no fue inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en el libro de registro de accionistas como es establecido por las normas que rigen la materia registral de cesión de derechos, para realizar la legitimación Cartular.
-Que, en fecha 16/06/2015, se realizó una audiencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Cojedes, donde cancele las hipotecas ante el mencionado tribunal, a su vez se homologo en dicho acto el préstamo otorgado al ciudadano LUIS ADOLFO BELLI LEONE, titular de la cedula de identidad V-7.059.409, por la cantidad de (3.710.888,61) pagaderos a mi persona para la fecha 30-06-2015, para cancelación de pasivos laborales por subrogación a los ex trabajadores de la empresa Versa de la demanda HP01-L-2011-000120, el cual no fue cancelado por el deudor a mi persona.
-Que, posterior a estos actos jurídicos el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, titular de la cedula de identidad V- 3.209.883, quien para el momento era Apoderado con Administración y Disposición sobre los bienes de la familia Belli Leone y Empresa VERSA, realizo las negociaciones donde yo adquirí los galpones, maquinarias y otras propiedades que me fueron vendidas y realizados los actos de protocolización antes las notarías y registros respectivos, todos estos actos fueron mucho después, de presuntamente haber realizado el Contrato de Cesión de Derechos a la hoy Demandante.
-Que, en fecha 08/09/2015, se realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se fijaron tres puntos, y se autorizóal ciudadano EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS (Fallecido), para realizar la inscripción de esta Asamblea y sus puntos acordados en los litros de accionistas de la empresa, donde no se tuvo conocimiento de la presunta cesión de derechos de los bienes adquiridos que hoy se le pretenden dar validez, en la demanda de reconocimiento de contenido y firma.
-Que, en fecha 09/12/2021, el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.900.721, inscrito en el IPSA bajo el numero 128.236; introdujo ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de Tinaquillo Estado Cojedes, una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado (Contrato) que hoy es presentado ante su tribunal incoando una demanda por un presunto incumplimiento de contrato; continuando los hechos la jueza del tribunal de municipio ordinario de Tinaquillo, por razones desconocidas obvio una serie de requisitos que debieron valorarse antes de admitir la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma.
-Que, si el desconocimiento de todos estos requisitos para el contrato, la falta de consentimiento, el objeto del contrato que no fue licito, el contrato a fututo la contraprestación y demás vicios que claramente pueden observarse en el documento Contrato, presentado por los demandantes, aunado a la caducidad de la acción, son desconocidos en la Litis, se estaría aplicando el Control Difuso, pero cual norma debería aplicar su digno Tribunal?
-Que, en razón de lo antes expuesto Solicito la Nulidad Absoluta del presunto Contrato de fecha 11/06/2015, que fue firmado por mi persona HAISAM BOU DIAB NEIME, titular de la cedula de identidad V- 7.560.933, presuntamente a favor de la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, titular de la cedula de identidad V- 7.079.579, el cual fue ampliamente explanado en los hechos del presente documento, inserto en la demanda 6135.
-Que, solicito se declare con Lugar la Solicitud planteada en cuanto a las cuestiones previas de conformidad con el Articulo 346 numeral 10º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Caducidad legal que comporta una Improponibilidad manifiesta de la Pretensión de la Acción de la Demanda 6435, razón por la cual, se debe inadmitir la pretensión propuesta por no haber cumplido con la condición de posibilidad jurídica y se deseche la demanda en base a las consideraciones planteadas, ya que el documento privado inserto en la demanda así lo demuestra, debido que han transcurrido más de siete (07) años para intentar la acción. Lo cual fue planteado y explicado en las cuestiones previas al principio del presente escrito.
-Que, solicito que su digno tribunal, de ser admitida la demanda, se realice una revisión exhaustiva y objetiva de las actas que conforman la presente causa y con pleno énfasis en la redacción del Documento Presentado como Contrato de fecha 11/06/2015, donde observara que existen vicios de consentimiento y causa ilícita, aunado a que no puede existir un contrato sobre bienes a futuro, además de no cumplir con los requisitos mínimos del contrato (consentimiento de las partes, objeto que puede ser objeto de contrato, causa licita), el mismo fue realizado con una acción fraudulenta o contraria a la buena fe y a la honestidad. El dolo se emplea para engañar o confundir a una persona para que de su consentimi8ento para celebrar un determinado acto jurídico o contrato. En tal sentido Solicito la Nulidad Absoluta del presunto Contrato de fecha 11/06/2015, que fue firmado por mi persona HAISAM BOU DIAB NEIME, titular de la cedula de identidad V- 7.560.933, presuntamente a favor de la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, titular de la cedula de identidad V- 7.079.579, el cual fue ampliamente explanado en los hechos del presente documento, inserto en la demanda 6135. De conformidad a lo planteado en el Capítulo II del presente escrito.
-Que, solicito que a su digno tribunal, de ser admitida la demanda, declarar improcedente la solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta que se decrete la decisión firme sobre la demanda incoada. De igual forma tome en consideración los ocho (8) puntos explanados al inicio de la contestacion de la demanda y se declaren con lugar las solicitudes planteadas.
-Que, por todo lo antes expuesto niego la aceptación del Contrato que fue presentado ante su digno tribunal, para hacer cumplir su Validez. Ya que el mismo fue producto de una acción fraudulenta, pagada por vicios de consentimiento, pretensión y objeto ilícito; aunado a que se demuestra la mala fe de la acción en la cuantía estimada en la demanda, donde la estimación es irreal en cuanto a las estimaciones de los bienes del contrato. Por lo que ruego realice las consideraciones pertinentes y en su fallo se declare con lugar las peticiones realizadas por mi persona.
CAPITULO –IV-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Dentro del proceso, especialmente en la etapa de la actividad probatoria, se fundamenta la necesidad de la prueba, visto como el requisito de que las partes con fundamento al principio de la carga de la prueba, manifestado a través del interés de que se cree en el juez el convencimiento acerca de los hechos que se reclaman a los fines de establecer la verdad en la controversia, con el propósito de hacer valer su pretensión.
Para Falcón Enrique M. (2003), en su obra Tratado de la prueba judicial, (tomo I, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, S. R. L., Buenos Aires, Argentina):
La prueba:“Consiste en poner precio a algo, y desde el punto de vista del proceso significa establecer “cuánto vale la prueba”, es decir, qué grado de verosimilitud presenta la prueba en concordancia con los hechos del proceso... El tema probatorio en el proceso está en concordancia con los postulados de la ciencia, a la que se considera esencialmente falible y sujeta constantemente a nuevas búsquedas que profundicen el conocimiento. Pero a diferencia de la ciencia, el derecho, que necesita cerrar las cuestiones abiertas, no establece una permanente revisión de las soluciones... una vez agotadas, clausura para siempre la investigación, mediante el mecanismo de la cosa juzgada... (p. 546.)” (Subrayado de este Tribunal).
Sobre este particular, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Visto entonces desde este punto, se deduce que la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas les corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. La prueba es una institución procesal de vital importancia en el proceso, en la medida que la estimación o desestimación de la pretensión va depender de la suficiencia o insuficiencia de pruebas que se hayan aportado al proceso, que resulta de la valoración que realiza el Juez. En virtud de los principios procesales de la contradicción, la publicidad, la continuidad, la concentración y la inmediación que son los principios rectores de las pruebas que las partes aportan para acreditar los hechos constitutivos en que se funda la pretensión postulada en la demanda o los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes en que se sustenta la defensa del demandado.
A su vez, de las pruebas aportadas, a los fines de definir su pertinencia o impertinencia de la prueba, que supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Para Rengel-Romberg Arístides. (Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375), indica que en otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y como contraposición a esto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas.
En este sentido, se tiene el siguiente acervo probatorio:
Parte Demandante:
Pruebas Documentales:
1. Marcada con la letra “A”: Copia Certificada de Expediente Nº CT-4843. Admitida como fue en su oportunidad, la prueba documental, la cual riela al folio 5 al 58 (Primera Pieza), contentiva de cincuenta y tres (54) folios, correspondiente a “Copia Certificada del expediente Nº CT – 4843-21 emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde consta, ya concluido con sentencia y definitivamente firme (sic) y con autoridad de cosa juzgada, el proceso de reconocimiento de contenido y firma del contrato privado de cesión de derechos a título gratuito…” Sobre este medio probatorio aportado por la parte demandante, quien en su escrito de promoción alegó: “Con esta documental pretendemos demostrar que el mencionado contrato es legítima (sic) y legalmente válido entre las partes contratantes”. En consecuencia, al ser copias certificadas de una sentencia emanada de un Tribunal de la República, se considera documento público, que a los efectos del artículo 1356 del Código Civil, el cuál dispone: “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o un instrumento privado”. Asimismo, el artículo 1357 ejusdem dispone: “El instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. En conclusión, con fundamento a lo analizado, y siendo que también existe dentro de las copias certificadas, formalmente emanadas del Tribunal de la causa, una sentencia definitiva de reconocimiento de contenido y firma, sobre el documento objeto de este litigio y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del Código Civil y se considera esta prueba útil y pertinente para demostrar que efectivamente al estar certificada la misma por un funcionario público, con ello se evidencia, que existió un acuerdo entre las partes, en aras de materializar la cesión de una parcialidad de bienhechurías y dos galpones, según refiere la parte accionante, una vez que tuviera el demandado la propiedad de los mismos. Así se aprecia.-
2. Marcada con la letra “B”: Copia Simple de Documento de Compra-Venta.(Folio 59 al 63 primera pieza). Se observa que dicho documento es contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, celebrada entre la Empresa Mercantil VENEZOLANA DE RADIADORESS.A (VERSA), representado por el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.209.883, cuya representación se encuentra sustentada según Poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notarialesdel Municipio autónomo el Pao del Estado Cojedes, de fecha 18 de abril del año 2011, inserto bajo el Nº 31, Tomo 14 y protocolizado en el Registro Público del MunicipioTinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, bajo el Nº 36, Folios 317, del Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2015, y la Empresa Mercantil I.D.T.E. C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 10 de agosto de 2010, Tomo 10-A, Nº 49, año 2010, exp. 325-1593, representada en este acto por su Director General HAISAM BOU DAIB NEIME, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.560.933, en donde consta la venta de los siguientes inmuebles: LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 1, limita así: NOROESTE: con la carretera nacional Valencia Trujillo, 50 mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa al Sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº2, 50 mts; SUROESTE: con la parcela Nº11, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 2, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº1, 50 mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº3, 50 mts; SUROESTE: con la parcela Nº11, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 3, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº2, 50 mts; NORESTE: calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº9, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 4, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº3, 50 mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 5, 50 mts; SUROESTE: con la parcela Nº 8, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 5, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº 4, 50 mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 6, 50 mts; SUROESTE: con la parcela Nº 7-B, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 6, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº 5, 50 mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector “O”, 89 mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separa los terrenos que son o fueron del Coronel Osorio Belisario, 55,5mts; SUROESTE: con la parcela Nº 7-A, 65,5 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 7-A, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº 7-B, 50 mts; NORESTE: con la parcela 6, 65,5 mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separa los terrenos que son o fueron del Coronel Osorio Belisario, 55,5mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 42 mts; LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 7-B, limita así: NOROESTE: la parcela Nº8, 50 mts; NORESTE: la parcela Nº5, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 7-A, 50 mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 8, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº 4, “Q”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 7-B, 50 mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 9, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº10, 50 mts; NORESTE: con la parcela Nº 9, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº8, 50 mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº10, limita así: NOROESTE: la parcela Nº11, 50 mts; NORESTE: la parcela Nº 2, 50 mts; SURESTE: la parcela Nº 9, 50 mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 11, limita así: NOROESTE: con la carretera nacional Valencia Tinaquillo, 50 mts; NORESTE: la parcela Nº 1, 50 mts; SURESTE: la parcela Nº10, 50 mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts., quedando Registrada por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes de fecha 17 de agosto de 2025, inserto bajo el Nº 2015.290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3230, Folio Real del año 2015, número 2015.291, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3231, Folio Real del año 2015, número 2015.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3232, Folio Real del año 2015, número 2015.293, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3233, Folio Real del año 2015, número 2015.294, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3234, Folio Real del año 2015, número 2015.295, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.32305, Folio Real del año 2015, número 2015.296, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3236, Folio Real del año 2015, número 2015.297, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3237, Folio Real del año 2015, número 2015.298, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3238, Folio Real del año 2015, número 2015.299, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3239, Folio Real del año 2015, número 2015.300, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3240, Folio Real del año 2015, número 2015.301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3241, Folio Real del año 2015, Folio real del año 2015, el cual es objeto del presente litigio instaurado por la Sociedad Mercantil Venezolana de Radiadores S.A. (V.E.R.S.A) contra la empresa I.D.T.E C.A. Con esta documental severifica la materialización de la venta de los inmuebles descritos ut supra.Esta prueba, consiste en copias simples fotostáticas emanadas de una Certificación de Registro Público, en este sentido, por cuanto en efecto, se demostró que el demandado adquirió la propiedad de los bienes, y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se considera esta prueba útil y pertinente para demostrar que efectivamente al estar certificada la misma por un funcionario público, tiene pleno valor probatorio. Así se aprecia.-
Parte Demandada:
Es necesario advertir, que la parte demandante no consignó pruebas dentro de la causa principal, las pruebas admitidas mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023, (Folio 11, 2da pieza de la causa principal), forman parte del escrito de tacha incidental, el cual riela desde el folio 74 al 79tal como lo señala el auto de fecha 18 de abril de 2023, suscrito por el Tribunal Segundo Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual señala “Visto el anterior escrito de interposición de Tacha incidental junto con anexos marcado con las letra “A”, “B” y “C” constante de un folio cada uno…” a tal efecto, aún y cuando no forman parte de la pieza principal, pero estando admitidas en el proceso y en base al principio de comunidad de la prueba, así como con la facultad que tiene el Juez de base al principio de veracidad y legalidad, equidad, justicia, debido proceso y justicia se valoran a los efectos del lapso de pruebas, dejando claro que nada tienen que ver con la tacha incidental, ya que ese es un procedimiento incidental sustanciado por cuaderno separado.
Cabe destacar, que es obligación de todo juez comprobar la verdad procesal tal y como ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 502 del 09 de diciembre de 2019:
“(…) No obstante, no se debe olvidar que el Código de Procedimiento Civil contiene un conjunto normativo preconstitucional, y debido a ello el mismo al ser aplicado bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe armonizarse con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, aspectos éstos que resultan propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como está establecido en el artículo 2 del Texto Constitucional.
Bajo las premisas anteriores, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que propugna el referido artículo 2 de la Carta Magna, los jueces deben propender a la imparcialidad en la aplicación del derecho, pero jamás deben perder de vista lo que sucede en la realidad, a objeto de no expedir decisiones alejadas de la verdad material por una ficción jurídica o la aplicación de un derecho rígido, por ello el juez como director del proceso está compelido a la búsqueda de la verdad no solo procesal sino material a los fines de no transgredir garantías de orden constitucional. (…).” (Subrayado de esta Sala).
Por consiguiente, los jueces están obligados a exponer y explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes, garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.”
En este sentido, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad, esta jurisdiscente, deja claro que la parte demandada aportó los siguientes medios de prueba:
1. Prueba documental marcada “A” contentiva de “Copia simple de documento suscrito entre el Ciudadano Haisam Bou DiabNeime y Caterina Belli Leone” (Folio 80 de la primera pieza).
La representación de la parte demandada, ciudadano Haisam Bou DiabNeime, no señaló la pertinencia de las pruebas, las mismas son Copia Simple de un documento suscrito entre las partes, el cual se califica como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Para valorar la anterior copia fotostática, observa quien aquí Juzga, que el mismo documento fue promovido por la parte demandada de autos, y que la referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
2. Copia de cédula de la ciudadana Caterina Belli Leone. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria ya que se refiere a copia simple de la cédula de identidad de la demandante en autos, el cuál es expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cuál se pretende demostrar, la identidad de la persona que actúa como firmante del contrato de cesión objeto de la presente acción. Se valora como Documento Administrativo. Así se establece.-
3. Copia Simple de Oficio sin fecha, dirigido al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cuál se participa de la “Asamblea extraordinaria de accionistas Nº 07 realizada de fecha ocho de septiembre de 2015, en la Empresa Sociedad Mercantil I.D.T.E. C.A. de este domicilio debidamente registrada en el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 10 de Agosto de 2010”
Del contenido de tal instrumento público solo se desprende la participación al Registro Mercantil sobre una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil I.D.T.E. C.A. lo cual no aporta prueba alguna en este proceso, por lo que necesariamente debe desecharse. Así se decide.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el caso bajo análisis, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes enel proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Sustanciado el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión:
La pretensión de la parte demandante en su escrito libelar persigue que la parte demandada cumpla con el contrato de cesión de derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de las ocho (8) parcelas industriales identificadas con los números 1,2,3,4,8,9,10 y 11 ubicadas en el Sector “P” del Parcelamiento rural “Estancias Taguanes” del Estado Cojedes y el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías consistentes en dos (2) galpones simétricos construidos sobre una superficie de cuatro mil trescientos veinte metros cuadrados (4.320 m2).… omissis… ruego a usted se sirva admitir, sustanciar y tramitar la presente demanda conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y con la expresa condenatoria en costas”
Por su parte, y para trabar la litis, la representación de la parte demandada, en vez de contestar la demanda, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023 opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 10º, siendo la misma resuelta en fecha 05 de junio de 2023, la cual fue decidida en la oportunidad correspondiente Sin Lugar.
De igual manera, el demandado en el escrito de Ratificación de oposición de cuestiones previas (Folio 129 al 138) explana el capítulo II, donde reseña “La oposición a la demanda y elementos que deben valorarse para decretar la nulidad del documento (Contrato) presentado por los demandantes, en los siguientes términos:
“Lo primero que debo resaltar es que reconozco mi firma, más no el contenido del documento incoado. Ahora bien, mediante el presente escrito solicito sea anulado el documento contrato en referencia”. Alega a su vez que, Ese escrito aparece que fue firmado por mi persona, pero a su vez no hubo consentimiento de mi parte, lo que indica un vicio de consentimiento que resta validez y eficacia al mismo. De igual manera aduce que, no existe aceptación expresa de la persona a quien presuntamente le cedí los derechos en el contrato como así lo establece el artículo 1137 del Código Civil.
Asimismo, No existe la entrega de algún documento, ni de copias, que acredite la propiedad de esos inmuebles, para que se materializarála posesión del mismo, como lo establece el artículo 150 del Código de Comercio. No se indican los requisitos de la venta, traspaso o cesión de bienes, ya que han pasado más de siete años y el documento no fue inscrito en el libro de accionistas que se encuentra en el Registro Mercantil de San Carlos, estado Cojedes.
También alega que el presunto contrato en ninguna parte del texto establece algún precio como lo establece el artículo 1.549 del Código Civil, no se evidencia razón alguna por la cual yo haya realizado la cesión de los derechos sobre los bienes, no existe ninguna deuda, vinculo, afinidad o acreencias a favor de la persona a quien presuntamente realice la cesión, que beneficio podía obtener mi persona al ceder parte de la propiedad que iba a adquirir mi empresa.
Finalmente, arguye que no realizó ningún tipo de donación, porque como lo refleja en el libelo de la demanda que se realizó a título gratuito y así lo quieren hacer valer, estaría contrario al artículo 1431 y 1433 del Código Civil. Omissis… En razón de lo expuesto Solicitó la nulidad absoluta del presunto contrato de fecha 11/06/2015 y que fue firmado por mi persona Haisam Bou DiabNeime.
Esta juzgadora para proferir la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano. Al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino “iuraiudicexsecundumallegata ex probatapartiums”, es decir, “el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos”. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los límites de la controversia son fijados por la contestación de la demandada, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresando con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza, teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos expresamente.
A los fines de entender la pretensión de la demanda, es importante con fines pedagógicos e ilustrativos delimitar que se entiende por cumplimiento de contrato; pues en cualquier estado de Derecho que se precie, se respeta la libertad y voluntad de los individuos. Esto se sustenta en el reconocimiento de la igualdad de todos ellos, en nuestro Estado todos los individuos son iguales y gozan de la misma libertad. El ejercicio de esa libertad, y de su propia voluntad trae consigo la celebración de contratos entre ellos. Así que la capacidad de obligarse los unos con los otros es voluntaria. Llegar a ese contrato es una muestra de su voluntad de cumplirlo, y la otra parte está en igualdad de condiciones. Por lo que le debemos nuestra obligación de cumplir con el mismo.
Se hace necesario definir contrato, desde el punto de vista doctrinario y legal, a tal efecto Maduro Luyando lo define como: “Una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto a un acto externo propio o ajeno.” (Cursiva de este Tribunal).
De igual manera el Código Civil Venezolano Vigente dispone: Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Por su parte el Artículo 1.159 ejusdem tipifica: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por otro lado, se entiende por cesión aquel fenómeno que tiene su origen en un convenio o contrato entre una parte, llamada cedente, y otra, denominada cesionario, en cuya virtud esta pasa a ocupar el lugar de aquella en la relación contractual. La cesión que es punto importante en el Juicio bajo estudio, se hace importante examinar el instrumento objeto de este litigiopara lo cualse permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.549 del Código Civil, señala:“...La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido...”.
Es criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el Expediente Nº: 03-756N°, Sentencia de vieja data, Nº: RC.00717, de fecha: 27 de Julio de 2004, (Caso: Mireya Mercedes Pedauga de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A). Con ponencia del Magistrado: Tulio Álvarez Ledo: y ratificada por la misma Sala, en la Sentencia N°: RC.000252, Exp. 2016-000731de fecha: 5 de mayo 2017, con ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ:
“…. Omissis….
…. El artículo 1.549 del Código Civil, señala:
“...omissis…
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido...”.
Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.
En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual –eventualmente- puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad.
Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.
Por último, la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía. Así lo estableció este Alto Tribunal en sentencia N° 128, de fecha 9 de agosto de 1979, en el juicio de Francisco Graterol contra Francisco Pietrantoni Carranza.
Por su parte, la doctrina sostiene lo siguiente:
“...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.
2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.
...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...
3° Objeto de la transferencia.
El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...” (José Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1996, páginas 268-273.) (Destacado de la Sala).
Aplicando este criterio al caso bajo examen, encuentra la Sala que el Juez Superior, valiéndose de la falsa suposición de la inexistencia del acuerdo de voluntades entre la empresa Paradero Guayabal C.A. y la ciudadana Mireya Mercedes Pedauga de Osorio, estimó que se trataba de un pago realizado por un tercero sin subrogación quedando extinguida la garantía hipotecaria, pues a su modo de ver, ese instrumento contenía el pago efectuado por la referida ciudadana a la sociedad mercantil Paradero Guayabal C.A., pero sin que se evidenciara el convenio entre el cedente, el cesionario y el deudor. No tomó en consideración el juez, que la cesión de créditos se perfecciona con el consentimiento de las partes, lo cual no fue un hecho controvertido en el presente caso, y que además constaba la firma de los contratantes como expresión del consentimiento legítimamente manifestado…”
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto, se debe distinguir entre las partes que intervienen en el contrato de cesión, el objeto y la causa del negocio de cesión. En el caso en concreto, aparentemente versa sobre un contrato de cesión de derechos según los dichos de la demandante fue suscrito “a título gratuito”, celebrado en fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual el ciudadano Haisam Bou DiabNeime en su carácter de representante legal de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INVERSORA DE TODO EXIMPORT (I.D.T.E. C.A) cede el 50% de sus derechos y acciones a la ciudadana Caterina Belli Leone, dejándose entrever que existe una condición la cuál es la futura adquisición de los bienes inmuebles señalados up supra y transferida la propiedad, así como de dos galpones simétricos de dos naves de 4.320 metros cuadrados, tal como lo señala el documento el cual fue Reconocido el contenido y la firma por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 01 de agosto de 2022. Lo que hace concluir que en efecto existe una relación contractual, así se establece.-
En virtud de lo esbozado, analizadas las pruebas y demás actas procesales aportadas por las partes, pasa este Juzgador a dictar la sentencia respectiva, previa las siguientes consideraciones:
Consta en los informes que argumento del apoderado judicial de Haisam Bou DiabNeime, en su carácter de demandado de autos que:
“…En razón de lo antes expuesto solicito la Nulidad absoluta del presunto contrato de fecha 11/06/2015, así como también la nulidad de la acción incoada, que fue firmado por el Ciudadano Haisam Bou DiabNeime, titular de la cédula de identidad V – 7.560.933, presuntamente a favor de la ciudadana Caterina Belli Leone, titular de la Cédula de identidad V – 7.079.579, el cuál fue ampliamente explanado en los hechos de la contestación de la demanda 6135, en fecha 18/05/2023, ratificada en fecha 05/06/2023 y contestación reconocida por su digno tribunal en la Sentencia Nº 047 de fecha 19/07/2023. La nulidad contractual surge cuando un contrato se invalida por omitir alguno de sus elementos principales (consentimiento, objeto y causa) o porque su contenido, vaya en contra de la normativa de aplicación. En este caso, el contrato carece de cobertura jurídica y por tanto, sus efectos no producen eficacia…”
Por otro lado, la parte demandante en su escrito de informes aduce:
“…Conociendo ya el instrumento fundamental del juicio, de las defensas alegadas por las partes y de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad, la parte demandada nunca pudo comprobar sus alegatos de hecho, los cuales, valga decir, fueron variados y bastante pecualiares: la caducidad legal, la tacha del contrato, la nulidad del mismo y terminando con una supuesta comunidad conyugal, tal como lo explica en su “informe final” de fecha 30 de octubre de 2023 (folio , pieza 2 (sic)). Es el caso Ciudadana Jueza, que ninguno de los alegatos presentados por el demandado nunca tuvo asidero legal alguno, ya que en primer lugar todos fueron debidamente decididos en las sentencias interlocutorias dictadas por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia y posteriormente ratificadas en segunda instancia por el Juzgado Superior, y en segundo lugar tampoco hizo nada por probar tales alegatos, por lo que nunca su defensa tuvo un piso fuerte y seguro sobre el cuál sostener argumentos.
La clave para entender este juicio, Ciudadana Jueza, se encuentra en el proceso de reconocimiento de contenido y firma sobre el contrato objeto de este juicio aquí consignado en su totalidad, que el demandado ha debido haber presentado y argumento todas las excepciones y defensas en dicho juicio y no en el presente, ya que, repetimos, dicho proceso de reconocimiento quedo con fuerza de cosa juzgada al quedar definitivamente firme a favor de la Ciudadana Caterina Belli Leone, y siendo perfectamente licita la solicitud de cumplimiento del mismo, es decir, la cesión del 50% de los derechos de los inmuebles identificados en dicho contrato.
Mal puede alegar ahora el demandado, después de tener una sentencia definitivamente firme de reconocimiento de contenido y firme en su contra, señalar la negación del contrato, una “mala fe” de su abogado, ya fallecido por cierto, una “ilicitud”, una “falta de consentimiento” y demás particulares defensas, cuando estas, insistimos, han debido ser propuestas en el juicio de reconocimiento de contenido y firma.
Es por ello que muy respetuosamente pedimos a este tribunal tome en cuenta los argumentos presentados en este informe a los fines de decidir sobre la base de la legalidad y legitimidad que este proceso se merece…”
Ahora bien, es importante determinar que el objeto de la presente demanda versa sobre el cumplimiento de contrato derivado de la cesión de derechos suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, por ende para solicitar la NULIDAD DEL DOCUMENTO, es imperativo cumplir con un procedimiento distinto al de marras, así se declara.
Se procede a analizar el documento al cuál se refieren las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del cumplimiento, de los requisitos de procedencia de los contratos de Cesión de Derechos, al respecto riela al folio diecisiete (17) de la primera pieza:
“Yo, HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad. Casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.560.933, de forma personal y también como representante legal de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INVERSORA DE TODO EXIMPORT (I.D.T.E. C.A) cede el 50% de los derechos y acciones a la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.079.579 sobre la futura adquisición de los siguientes bienes una vez pagado y trasferida la propiedad: (Lote B) ocho (08) parcelas industriales del sector P, identificadas con los números 1,2,3,4,8,9,10 y 11, pertenecientes a VERSA según se demuestran en documentos Nro. 70, tomo 1, Folio 32, protocolo primero del año 1.978, las cuales fueron adquiridas y constan por documento protocolizado ante la oficina de registro público inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el número 93, folios 180 al 190, protocolo primero del 31 de marzo de 1977, (hipoteca cancelas). COMPAÑÍA ANONIMA INVERSORA DE TODO EXIMPORT, (I.D.T.E C.A) Asimismo el 50% de las bienhechurías constituidas por dos (02) galpones simétricos de dos naves de 4.320 metros cuadrados del municipio falcón del Estado Cojedes bajo el número 12, folio 42 vto, al 47 vto, protocolo primero principal de fecha 29 de enero de 1980. En Tinaquillo estado Cojedes a los once (11) días del mes de junio de 2015.”
Ahora bien, citado el documento anterior es importante declarar, que la cesión de derechos litigiosos, créditos u otro tipo de derechos se encuentra contemplada en el artículo 1.549 del Código Civil Venezolano, arriba enunciado y analizado en diversas decisiones de larga data, en la cual nuestra jurisprudencia patria ha asimilado que la cesión de créditos, derechos o acciones es un negocio jurídico de venta, en tanto sean aplicables las disposiciones de ésta, respetando siempre las particularidades previstas por el legislador para la cesión de derechos.
Bajo esta óptica, se encuentra ampliamente consagrado tanto en la doctrina como jurisprudencia, que la cesión de derechos, créditos o acciones requiere del cumplimiento de ciertos requisitos concurrentes, como se encuentran asentado en el artículo 1.549 de la norma sustantiva, como lo son la identificación precisa del derecho crédito o acción que se pretende ceder y el convenio sobre su precio.(Subrayado y negrita de este tribunal)
Establecidas las consideraciones anteriores, procede esta juzgadora a determinar si en la cesión de derechos planteada en este procedimiento se cumplieron los mencionados requisitos.
En primer lugar, se desprende del documento objeto del presente juicio, que el cedente ciudadano: HAISAM BOU DIAB NEIME, parte demandada, presenta estado civil: CASADO, lo que conlleva a que el consentimiento de su legítima cónyuge era indispensable al momento de suscribir el contrato, así mismo en segundo lugar: no se logra evidenciar la descripción exacta de los inmuebles que pretenden ceder, y en tercer lugar: no se evidencia el convenio de su precio, pues la figura de CESIÓN DE DERECHOS EN FORMA GRATUITA DE BIENES INMUEBLES (DERECHOS REALES) tal como alega la accionante DEBE REGULARSE POR LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO DE DONACIÓN, a tal efecto dicho documento no contiene la expresión del precio correspondiente a la cesión. Este último elemento resulta fundamental para la existencia de la cesión de derechos y acciones según lo establecido en el ya citado artículo 1.549 del Código Civil Venezolano. Además, es criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, que la cesión de un crédito, derecho o acción, equivale a la venta de los mismos, por lo cual LA TOTAL FALTA DE PRECIO, así como descripción del inmueble objeto de la cesión, y el consentimiento de la legitima conyugue son motivos suficientes para que el precitado documento carezca de validez. Y así se determina.
Se reitera, la cesión exige el concurso de las tres voluntades y cuando se usa el verbo ceder, como en el presente caso, es para denotar la idea de traspasar, transferir derechos a un sujeto distinto de su titular. Es natural y lógico desde el punto de vista jurídico que esta cesión tenga una contraprestación, que es el precio, resultando por ello una simple venta de derechos. Ante los razonamientos expuestos, forzosamente esta instancia deberá declarar la SIN LUGAR la presente acción intentada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CESION DE DERECHO), presentada por la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.079.579, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA DE TODO EXIMPORT (I.D.T.E.) C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 10-08-2010, bajo el Nro.49, Tomo 10-A, representada por el Ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.560.933. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero Navarro.
La Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez Páez
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró y se cargó en la página web del tsj.gov.ve
La Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez Páez
Expediente Nº 11.782
MJQN/LWSP/Jill.-
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