REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 22 de Julio de 2024.
214º y 165°
CAPITULO -I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTES: ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº. V-8.666.182. número Tlf. 0414 581.94.60, correo electrónico: robertoferreira68@hotmail.com. Y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.998.728 e incrito en el IPSA bajo el Nº 34.670, con domilicio en calle Miranda entre Páez y Salias, Local 5, Telf. 0414-7476673. San Carlos - Estado Cojedes. Correo: uzcaherr@gmail.com..
DEMANDADO: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 8.665.523. Número Tlf. (0412) 415.91.46, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDDIE JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.989.839, incrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, domiciliado en la calle Silva entre Avenida Bolívar y Avenida Ricaurte de Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Telf. 0414-5976177, correo electrónico: escritoriojuridicopineda@gmail.com
.
EXPEDIENTE: 11.676
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DECISIÓN: DEFINITIVA
NÙMERO DE SENTENCIA: 081-2024
CAPITULO-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Recibido en físico por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, la presente demanda presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.182, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.454.785, inscrita en el IPSA bajo el Nº 243.431, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, correo electrónico: lelyzabaleta@hotmail.com. Contra del ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.187.235, domiciliado en la Urb. Tamanaco, calle Paramaconi, casa NºF-8 en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, número de teléfono 0412-4159146, Administrador de la ESTACIÓN DE SERVICIOSLA AVENIDAC.A, en el motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, se intimó a la comparecencia al Tribunal en los 20 días de despacho.
En fecha 28 de mayo de 2021, la abogada MARLENI JOSEFINA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.984, en carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de la presente demanda.
En fecha 01 de junio de 2021, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que venció el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2021, este Tribunal mediante auto, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, igualmente se libró oficios y copia.
Por auto de fecha 25 de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y en virtud a la de inhibición planteada por la abogada Marleni Seijas, le dio entrada y quedo anotado bajo Nº 6071.
En fecha 30 de junio de 2021, mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 06 de julio de 2021, el Tribunal dejó constancia que recibió Escrito, mediante correo electrónico presentado por la Abg. LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asimismo al segundo día de despacho consigno en físico el escrito ante la URDD.
En fecha 07 de julio de 2021, el Tribunal dejó constancia que recibió diligencia en físico por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, a los fines de consignar los emolumentos, para la práctica de la citación al demandado. En la misma oportunidad el Tribunal, ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, dejó constancia de que el alguacil recibió los emolumentos para la reproducción de las copias y la respectiva citación.
En fecha 08 de julio de 2021, se recibió oficio Nº 031, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de remitir copias certificadas de la sentencia de fecha 28 de junio de 2021. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos.
En fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 6071, al expediente remitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 12 de julio de 2021, el Tribunal ordenó devolver la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se libró el oficio correspondiente.
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en físico Escrito presentado por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido por la abogada ROSAURA HERRERA, a los fines de solicitar el abocamiento y nombramiento de correo especial.
En fecha 07 de septiembre de 2021, la ciudadana Jueza de este Tribunal se abocó en el presente procedimiento.
En fecha 13 de septiembre de 2021, este Tribunal mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso de recusación según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de septiembre de 2021, este Tribunal mediante auto, dejó constancia de la diligencia consignada en físico por la URDD de fecha 30 de agosto de 2021, por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada ROSAURA HERRERA, solicitó al Tribunal librar oficio de boleta de citación, asimismo la designación de correo especial. En consecuencia, el Tribunal, ordenó la intimación al ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA, comisionó al Tribunal de Municipio de Tinaquillo, designando Correo Especial al ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES. Se libró la boleta de intimación.
En fecha 16 de septiembre de 2021, este Tribunal juramentó al ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, designado Correo Especial.
En fecha 02 de noviembre de 2021, se recibió diligencia en físico, por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRADE CAIRES, mediante el cual consigna resultas de la comisión no efectiva la citación personal; asimismo, solicita la citación por Cartel en vista de que fue imposible la citación personal del demandado.
En fecha 04 de noviembre de 2021, este Tribunal mediante auto, recibió diligencia en físico ante URDD, por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRADE CAIRES, asistido por la abogada ROSAURA HERRERA, mediante el cual consignó las resultas de la comisión ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Flacón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en consecuencia este Tribunal ordena Primero: se abocó la ciudadana Jueza Suplente al conocimiento de la presente causa. Segundo: agregó la comisión a los autos. En la misma fecha, se recibió diligencia en físico, presentada por el Abogado JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.994.770, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.717, a los fines de solicitar copia del libelo de la demanda, de la reforma, la entrada y el auto de la admisión.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se recibió diligencia en físico presentado por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRADE CAIRES, asistido por la abogada ROSAURA HERRERA, mediante el cual solicita se emita Cartel de Citación.
En fecha 19 de noviembre de 2021, este Tribunal mediante auto, la ciudadana Jueza Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2021, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que venció el lapso para que ejercieran el derecho de recusación. En consecuencia se reanuda la causa en el estado que se encuentra.
En fecha 25 de noviembre de 2021, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que vencido el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra.
En fecha 26 de noviembre de 2021, mediante auto el Tribunal, dejó constancia ordenó la publicación por cartel en un diario de circulación regional, nacional así como portal Web Cojedes.scc.org.ve., asimismo nombro defensor Ad-littem.
En fecha 27 de enero de 2022, se recibió diligencia en físico por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, mediante el cual consignan cartel debidamente publicado en el diario de circulación; asimismo, consigno impreso cartel publicado en la página.
En fecha 01 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto, dejó constancia, que la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de febrero de 2022, mediante auto este Tribunal, dejó constancia que venció el lapso para que ejercieran el derecho de recusación establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 08 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto, dejó constancia vencido el lapso que ejerciera la recusación. En consecuencia se ordenó reanudar la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió diligencia en físico, presentado por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada ROSAURA HERRERA, a los fines de solicitar el abocamiento; asimismo, solicitó la fijación del cartel y la devolución de los documentos originales.
En fecha 22 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto, dejó constancia Primero: Que la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. Segundo: Se acordó por auto separado lo solicitado por el demandante.
En fecha 04 de marzo de 2022, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que venció el lapso de recusación y en consecuencia se ordenó reanudar la presente causa, al estado en que se encontraba.
En fecha 11 de marzo de 2022, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de cumplimiento de la fijación del Cartel de Citación, y se da por cumplido lo ordenado con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2022, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que venció el lapso de comparecencia del demandado.
En fecha 08 de abril de 2022, se recibió escrito en físico presentado por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada ROSAURA HERRERA, a los fines de solicitarse nombramiento Defensor Ad-Litem.
En fecha 11 de abril de 2022, mediante auto este Tribunal, se recibió escrito por ante la URDD de fecha 08 de abril de 2022, por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada ROSAURA HERRERA. En consecuencia acordó designar Defensor Ad-littem. Librando boleta de Notificación al defensor designado.
En fecha de 26 de abril de 2022, se recibió en físico diligencia presentada por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-8.665.523, debidamente asistido por el abogado EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.989.839, incrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, a los fines que se dió por INTIMADO. En la misma fecha se recibió Escrito de Oposicion en fisico.
En fecha 29 de abril de 2022, mediante auto el Tribunal, dejó constancia que se agregó dichas cosignaciones a los autos.
En fecha 02 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto, dictó Sentencia de Reivindicación, Primero: la revocatoria de nulidad del expediente, en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de admisión. Segundo: no hay condenatoria en costa.
En fecha 06 de mayo de 2022, se recibió Escrito en físico, presentado por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, a los fines de que el Tribunal aclare la sentencia REIVINDICACIÓN siendo correcto RENDICIÓN DE CUENTA. En la misma fecha el Tribunal mediante auto, declaró procedente la solicitud de la aclaratoria expresada por la parte actora, el cual ordenó la corrección de forma y no de fondo de la sentencia en lugar debe decir y leerse RENDICIÓN DE CUENTAS y no REIVINDICACIÓN.
En fecha 09 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia.
En fecha 11 de mayo de 2022, se recibió en físico Escrito de Apelación, presentado por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido por el abogado EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ.
En fecha 12 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto, oyó dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines que conozca de dicha apelación. En la misma fecha, la Secretaria Titular del Tribunal, hace constar el cómputo discriminados y se libra oficio.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto, dicto sentencia Interlocutoria, de Reposición de la Causa al estado de Admisión, en razón criterio arraigado del despacho saneador, en aras de direccionar en forma clara y precisa, se instó consignar documento de la última Asamblea Extraordinaria por los accionistas de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A.
En fecha 24 de mayo de 2022, se recibió en físico diligencia presentada por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido por el abogado EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ. En la misma fecha el Tribunal mediante auto, acuerda lo solicitado, en consecuencia expide y certifica las copias solicitadas.
En fecha 26 de mayo de 2022, se recibió en físico diligencia presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES.
En fecha 01 de junio de 2022, este Tribunal mediante auto, admite la demanda por motivo de Rendición de Cuentas, presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES. En consecuencia, ordena a intimar al ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, plenamente identificado. A tal efecto, se ordenó librar boleta de Intimación.
En fecha 02 de junio de 2022, el alguacil Titular del Tribunal, consigno boleta de intimación al ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, siendo recibido.
En fecha 03 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido por el abogado EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, dándose como Intimado. En la misma fecha presentó en físico Escrito de Oposición.
En fecha 06 de junio de 2022, este Tribunal mediante auto, ordena la notificación mediante oficio del Procurador de la República y al Presidente de PDVSA, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de junio de 2022, se recibió en físico solicitud de asignación de correo especial, presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES. En esa misma fecha, presento escrito de Contestación a la Oposición. Asimismo el Tribunal mediante auto, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Petróleos de Venezuela S.A. en consecuencia acuerda en conformidad lo solicitado y designación de Correo Especial.
En fecha 19 de julio de 2022, se recibió escrito presentado por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido por el abogado EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ. En la misma fecha, consignó diligencia solicitando copias certificadas.
Por auto de fecha 22 de julio de 2022, este Tribunal ordenó lo solicitado, en consecuencia hizo pronunciamiento por auto separado. En la misma fecha, la Secretaria Suplente del Tribunal dejó constancia de copias certificadas. Asimismo, dejó constancia la aplicación de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que por error involuntario Primero: ordenó desglosar las actuaciones y agregarlas donde corresponde. Segundo: ordenó hacer testado a los fines que corregir foliatura. En la misma fecha, la Secretaria Suplente del Tribunal, dejó constancia de Testado que presentó corrección de foliatura.
En fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó abrir una segunda pieza, contentivo de trescientos veintiuno (321) folios útiles.
Pieza Nº 2
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal, dejó constancia que designo como Correo Especial, al ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES. En la misma fecha, el Tribunal ordenó agregar los oficios.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, en lo sucesivo este Tribunal mediante auto, ordenó agregar diligencia presentada por la parte demandante.
En fecha 11 de octubre de 2022, este Tribunal dejó constancia mediante auto, que se recibió expediente, el cual en la misma fecha se le dio entrada bajo su mismo número 11.676.
En fecha 12 de mayo de 2022, la Suscrita Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia discriminación de cómputo del expediente desde 02 de mayo de 2022, hasta el día 12 de mayo de 2022. En esa misma fecha se remitió mediante oficio Nº 040/2021, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº11.676, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha 01 de junio de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, recibió expediente Nº11.676. En esa misma fecha le dio entrada al expediente bajo el Nº 1233.
En fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, dicto sentencia mediante la cual se declaró Primero: Sin lugar la apelación. Segundo: confirmó la sentencia de fecha 02 de mayo del año 2022, proferida del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Tercero: se condenó en costa, se remite expediente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 15 de diciembre de 2022, compareció ante el Tribunal, el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, ya plenamente identificado, debidamente asistido por la ciudadana Abogada ROSAURA HERRERA, en su condición de Correo Especial, consignó las resultas de la comisión, asimismo las notificaciones correspondientes constante de (Folio 72 al 84). En la misma fecha, mediante auto, el Tribunal ordenó agregar oficio 0352-22 y las resultas de la comisión.
En fecha 23 de enero de 2023, compareció ante el Tribunal, el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, ya identificados en autos, consignando diligencia solicitando el lapso de suspensión de la causa.
En fecha 25 de enero de 2023, compareció ante el Tribunal, el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, solicitó la suspensión de manera expresa la presente causa y reanudación.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2023, este Tribunal dejó constancia que escrito consignado por la parte actora, asistido por la abogada ROSAURA HERRERA, se recibió las Comisiones practicadas. Aunado a esto, la parte demandante ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, consigno escrito solicitando al Tribunal, establezca cual es el criterio con respecto a cuánto es el lapso de suspensión de la presente causa. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto, acordó lo solicitado por el demandado.
En fecha 18 de abril de 2023, compareció ante este Tribunal, el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, presentó escrito de Oposición a la Rendición de Cuentas.
En fecha 18 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por el abogado FRANLUIS JESÚS ZABALETA RUGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.571.479, inscrito en el IPSA bajo el Nº 320.500, a los fines de solicitar reanudar la causa.
En fecha 20 de abril de 2023, este Tribunal ordenó agregar escrito presentado por la parte demandada de fecha dieciocho (18) de abril de 2023. En esa misma fecha este Tribunal ordeno agregar diligencia por parte del demandante.
En fecha 21 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por el abogado FRANLUIS JESÚS ZABALETA RUGELES, a los fines de solicitar copias simples.
En fecha 25 de abril de 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar y acordó las copias solicitadas.
En fecha 25 de abril de 2023, la Secretaria Suplente del Tribunal, dejó constancia de la entrega de las copias simples a la parte solicitante.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, este Tribunal dejó constancia que se ordenó Primero: Suspender el Procedimiento Especial establecido en el artículo 673 del CPC, con respecto a la Rendición de Cuentas, vista la oposición en el escrito de fecha 18 de abril de 2023. Segundo: ordenó aperturar el Procedimiento Ordinario, señalado en el CPC, artículo 359 en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 673 ejusdem, en lo que respecta a la contestación.
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió escrito de Contestación de Demanda, presentado por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ. En consecuencia este Tribunal, ordena agregar el escrito de Contestación de Demanda. En la misma fecha, mediante auto este Tribunal, ordenó agregar a los autos el escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2023, compareció ante este Tribunal, el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por el abogado LUIS ALFONSOZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.457.793, inscrito en IPSA bajo el Nº 35077, consignó diligencia. En la misma fecha consigno diligencia de apelación.
En fecha 12 de mayo de 2023, se recibió Escrito de Contestación de Cuestiones Previas, presentado por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por el abogado FRANLUIS JESÚS ZABALETA RUGELES.
En fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto este Tribunal, la abogada Gloria Linarez, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación de la Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 17 de mayo de 2023, compareció por este Tribunal el ciudadano abogado EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, a los fines de solicitar copia simples de los folios 49, 50 y 51, de la 2da pieza. En esa misma fecha el Tribunal, ordenó agregar y expedir por Secretaria las copias simples. En consecuencia, la Secretaria Suplente del Tribunal dejó constancia entrega de las copias simples.
En fecha 31 de mayo 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, asistido por la ciudadana abogada ANA MARÍA AROCHA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.113.743 inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.049.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2023, este Tribunal dejó constancia Primero: abocamiento del conocimiento de la causa de Juez Suplente Especial, en virtud a la designación del Juez Suplente Especial. Segundo: ordenó agregar.
En fecha 06 de junio de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por el abogado FRANLUIS JESÚS ZABALETA RUGELES, solicitando copias simples de las actuaciones de los folios 56 al 59.
En fecha 07 de junio de 2023, se recibió diligencia de pronunciamiento sobre la Admisión de las Pruebas, por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, debidamente asistido EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ. Asimismo presento diligencia negando el recurso de apelación y el escrito de oposición. En la misma fecha, la Secretaria Suplente de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de copias simples constante de tres (3) folios útiles al demandante ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES. En la misma fecha, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por el abogado LUIS ALFONSO ZABALETA, solicitando copias simples y en consecuencia solicitando pronunciamiento del Tribunal con respecto a las peticiones solicitadas.
En fecha 07 de junio de 2023, mediante auto este Tribunal, dejó constancia que el día 06 de junio de 2023 venció el lapso de recusación de la causa, sin que hicieran el uso del mismo, en consecuencia este Tribunal ordenó: Primero: reanudar la causa en el estado en que se encuentra. Segundo: se oyó la apelación en ambos efectos, ejercida por la parte actora ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, en consecuencia, fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines que conozca dicha apelación, se libró oficio. Tercero: agregó al expediente diligencia de fecha 06/06/2023, presentada por la parte actora, y acordó lo solicitado. Librando lo conducente.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Primero: Sin lugar, el recurso ordinario de apelación ejercida por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, contra el auto dictada por el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes. Segundo: Se confirma el auto de fecha 26 de abril de 2023, se ordenó continuar la causa por el procedimiento ordinario, suspendiendo el procedimiento de rendición de cuentas. Tercero: Se condena en costa, a la parte apelante. Cuarto: Se ordena remitir asunto principal al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, a los fines de que se cumpla con lo previsto. Quinto: Se acuerda notificar a las partes.
En fecha 06 de octubre de 2023, mediante auto de este Tribunal, acuerda: Primero: abocarse al conocimiento de la causa. Segundo: se recibió expediente constante de dos (02) piezas, primera (01) pieza, constante de doscientos veintidós (222) folios útiles, segundo (02) pieza, constante de doscientos veintidós (222) folios útiles y un Cuaderno de Inhibición constante de catorce (14) folios útiles emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, mediante oficio Nº132-2023 de fecha 06 de octubre de 2023. Dándole entrada en la misma fecha, bajo su mismo número.
En fecha de 10 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentado por el abogado EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, apoderado judicial, del ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES,solicitando que se pronuncie al escrito de promoción de pruebas, que consta en los folios 156 al 159 de la segunda pieza.
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA MARÍA AROCHA, inscrita bajo el I.P.S.A Nº108049, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.113.743, la cual dejó constancia de Renuncia Poder Apud- Acta.
Mediante fecha 13 de octubre de 2023, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2023, diligencia recibida por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por la abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, en el cual solicitó reponer la causa al momento de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2023, mediante auto el Tribunal, Primero: considera sin lugar la apelación. Segundo: confirmo el auto de fecha 26 de abril de 2023, Tercero: remitió el asunto principal a este Tribunal de primera instancia, debiendo regresar en el estado en que se encontraba al momento de remitir el expediente al Superior Civil. Asimismo niega lo solicitado. En la misma fecha mediante auto el Tribunal, donde se libró un auto de fecha 13/10/2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, ahora bien acuerdo Revocar por contrario imperio el auto ya mencionado que riela al folio (220).
En fecha 19 de octubre de 2023, mediante auto este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2023, presentó escrito de Promoción de Pruebas, por parte del ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por el abogado FRANLUIS JESÚS ZABALETA RUGELES. En la misma fecha, consignó diligencia, solicitó copias simples de las actuaciones de los folios 228 al 230. Asimismo presentó diligencia, donde se opone e impugna las pruebas presentadas en fecha 31 de mayo de 2023. En consecuencia la Secretaria Suplente de este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega de las copias simples a la parte interesada.
En fecha 01 de noviembre de 2023, mediante auto el Tribunal, ordenó agregar escrito y las diligencias presentadas por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido por el abogado FRANLUIS JESÚS ZABALETA RUGELES. En la misma fecha este Tribunal proveyó lo conducente en las Pruebas Promovidas por el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES.
En fecha 02 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRE, asistido por la abogada Luisely Zabaleta.
En fecha 03 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado, EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, apoderado judicial ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, solicitando copias simples. En la misma fecha, se recibió diligencia por el demandado.
En fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal acuerda Primero: ordenó agregar las diligencias. Segundo: con respecto a lo que se planteó y solicitud dejando claro se mantiene ajustado a derecho, sin desequilibrio ni desorden procesal. En esa misma fecha, el Tribunal acordó Primero: agregar las actas procesales. Segundo: acordó las copias simples solicitadas.
En fecha 22 de diciembre de 2023, mediante auto este Tribunal, dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se dejó fijado el décimo quinto día de despacho, para que las partes presenten informes.
En fecha 24 de enero de 2024, se recibió escrito de informe, presentada EDDIE JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES.
En fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten informes, haciendo uso de ese derecho la parte accionada, el Tribunal dice “VISTO” con informes.
En fecha 15 de abril de 2024, este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos, en virtud del cumulo de expedientes llevados por este tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2024, este tribunal acuerda Abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando reanudación de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 3 de junio de 2024, este tribunal deja constancia que se produce la reapertura del lapso para la sentencia y su prórroga, para que el nuevo juez disponga del mismo periodo para la decisión que tuvo el juez a quien sustituyo, en este sentido y en apego a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de octubre de 1996, este tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la parte Actora, en el Libelo de la Demanda:
“Omissis…
• Que, tal como se estableciera en el encabezamiento del presente escrito, soy socio y propietario de Dos Mil Tres (2003) Acciones nominativas, debidamente suscritas y pagadas, en la Sociedad de Comercio de este domicilio: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A, ya plenamente identificada.
• Que, todo ellos se evidencia de la copia certificada del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Empresa; las cuales en original y copia acompaño en este acto, marcado con la letra “A”.
• Que, por lo que, haciendo valer nuestra Carta Magna, especialmente su artículo 21, el cual consagra el derecho a la igualdad y el principio a la no discriminación apoyándome en la modificación del contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio por parte de la Sala Constitucional en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues quedó redactada de la siguiente forma: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio acreditando debidamente el carácter con que proceden”.
• Que, sumando el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Sala de Casación Civil, en cuanto a la legitimidad de mi cualidad como socio, la protección a todos los accionistas y el derecho de acceder a los órganos jurisprudenciales, evitado la indefensión, tal como se evidencia en la decisión Nº 1420 del veinte (20) de julio de 2006, se ratifica en decisión del Exp. 2015-000025 el once (11) de marzo de 2016, y continua en decisión Nº: 311 del dieciséis (16) de diciembre de 2020, citando solo algunas de las sentencias, y considerando además, que solo somos dos (02) socios en la Empresa, mi legitimo hermano y yo.
• Que, primero: es el caso que, la Sociedad Mercantil de este domicilio ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., ya identificada, luego de la muerte de nuestro padre y socio, ciudadano: ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO, en el año 2017, había sido dirigida y manejada sin mayor problema, en la espera de la finalización del proceso Sucesoral correspondiente (ya que es una Sociedad familiar, donde sus socios eran padre e hijos).
• Que, segundo: luego de declararse el aumento del precio de la gasolina, por el ejecutivo nacional, para poder restablecer el suministro de combustible, debido a la situación excepcional Pública y Notoria, el día primero (01) de junio del año 2020, día donde se comenzaba a proporcionar la gasolina con las nuevas directrices decretadas por el gobierno nacional.
• Que, mi legitimo hermano y socio, ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 8.665.523, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº V 0-8665523-0, número telefónico: (0412) 415.91.46, de este domicilio, se APROPIA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A.
• Que, negando inmediatamente el acceso a las instalaciones de la Compañía, tanto a mi persona, pese a ser socio y DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil in comento, así como también negó la presencia de nuestra legitima madre, ciudadana: MARÍA BENVINDA DE CAIRES DE FERREIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.E:00870488-3, de este domicilio, quien además de tener derechos y acciones en la mencionada Sociedad ello, en vista del fallecimiento de nuestro padre, es una señora de tercera edad.
• Que, tercero: luego de los tensos, fuertes y frustrados intentos de mediación, el ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, “accedió” a que pudiéramos estar presentes los otro socios (mi madre y yo), solo con los fines de observar, ya que, con fuertes e importantes amenazas hacia ambos, nos dijo que es él quien desde ese momento comenzaría a manejar LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., es decir, reconoce que se APROPIA DE HECHO Y FORMA VIOLENTA, DELA ADMINISTRACIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., sin tomar en cuenta, a los socios copropietarios de la Empresa, en lo absoluto.
• Que, cuarto: es el caso entonces que, el ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, desde el día. Primero (01) de junio del año 2020, donde comenzó a suministrar el combustible con las nuevas directrices decretadas por el ejecutivo nacional, además de apoderarse arbitraria y violentamente de la administración de la Sociedad, se ha NEGADO A RENDIR CUENTAS.
• Que, tanto mi persona como socio accionista y copropietario, como a nuestra legitima madre, quien a su vez, es la otra socia, accionista y copropietaria, en todo lo referente a la administración que INTEMPESTIVA Y AGRESIVAMENTE se apropió.
• Que, quinta: tomado en consideración lo sucedido, a sabiendas, que el dinero que ingresa por la venta de gasolina en la compañía SOLO LO RECIBE Y MANEJA mi hermano y socio, el ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES.
• Que, acudí a revisar los registros de todas las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., donde lógicamente debería estar el dinero proveniente de la venta por el suministro de la gasolina, para poder pagar y cumplir con todos los deberes y obligaciones contraídas.
• Que, sin embargo, en las cuentas bancarias y sus correspondientes registros bancarios, no hay rastro alguno de este dinero, que debería estar allí. Copia de estos registros bancarios, consigno en original en este mismo acto.
• Que, sexto: consiste como estoy, de la GRAVE SITUACIÓN y las consecuencias de la misma, me dirigí a mi hermano y socio, ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, para que pueda entender y recapacitar sobre su actitud, pues evidentemente el dinero que está ingresado a la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., no nos pertenece.
• Que, ya que HAY FACTURAS QUE SE DEBEN CANCELAR, así como pago de personal y otras responsabilidades adquiridas para que funcione la misma, pero el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, se ha negado a decirme si está guardando o no el dinero que diariamente se adquiere en la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., como producto de la venta de la gasolina.
• Que, en consecuencia, hasta la presente fecha DESCONOZCO donde mi hermano y socio, ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, tiene el dinero producto de la venta del combustible, desde el día: primero (01) de junio del año 2020, hasta la presente fecha.
• Que, séptimo: esta tensa situación ha generado agresiones verbales y físicas en mi contra, y en contra de nuestra legítima madre, que se evidencian y cursan en denuncias presentadas ante la fiscalía, en fecha ocho (08) de junio de 2020, y dieciséis (16) de junio de 2020, por lo que , lamentablemente, no hay forma pacífica de conocer donde mi hermano y socio, ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, guarda el dinero que genera diariamente la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A.
• Que, sin la seguridad que este ciudadano, RESPONDA Y CUMPLA CON EL PAGO DE LAS FACTURAS Y DEMAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LA SOCIEDAD, generando no solo un daño patrimonial a la Sociedad, sino a la Nación, en vista que la Empresa es una sociedad debidamente autorizada por el Estado, para el suministro de combustible, a través de PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA. (P.D.V.S.A).
• Que, así las cosas, y en vista de la actitud de mi hermano y socio, ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, le solicité en diversas oportunidades, me aclara la situación financiera de la Empresa y a su vez le pedí, que me entregara cuentas desde el día primero (01) de junio del año 2020, hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2021.
• Que, desconozco por completo lo que ocurrió en la compañía durante ese periodo, no obstante, el mencionado ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado y se niega aún, a entregarme las cuentas de la empresa, por el periodo antes mencionado, a pesar de tener el derecho a ello como accionistas y copropietario de la misma.
• Que, por lo que, tomando en consideración la magnitud del problema, pues no sé dónde se encuentra el dinero producto de la venta de gasolina de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., ya que, el dinero NO ESTA EN LASCUENTAS BANCARIAS DE LA COMPAÑÍA Y DESCONOZCO POR COMPLETO SU PARADERO.
• Que, desde que el ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado TOMÓ DE HECHO LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA Y NO HA RENDIDO CUENTA A LOS SOCIOS SOBRE EL TEMA EN CUESTION, el día: primero (01) de junio del año 2020, y, hasta hoy día desconozco y, que, según nuestras cuentas extraoficiales, hay más de OCHO MILDOLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D) diarios aproximadamente que deberían entrar a la cuenta de la empresa.
• Que, ya que, se venden aproximadamente: DIECISEIS MIL (16.000) litros de gasolina, y que como se sabe, el litro del mencionado combustible tiene un costo de CERO CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (0,50 U.S.D), cifras que no se encuentran en las cuentas de la Empresa ESTACION DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A.
• Que, como ya mencionara, y dinero este que demás está decir, no nos pertenece, sino que le pertenece a la nación, es decir, a PETROLEOS DE VENEZUELASOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A) causando un daño patrimonial incalculable, pues son más de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D) diarios aproximadamente, que no se encuentren reflejados en las cuentas bancarias de la empresa, y que solo ha manejado este ciudadano, es decir, ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, de forma excluyente y violenta… Omissis”
Alegatos de la Parte Demandada, en su Escrito de Contestación:
“Omissis….
• Que, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el art. 673 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, en el supuesto carácter de administrador de facto de la ESTACION DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A, en relación al juicio que por RENDICION DE CUENTAS, tiene intentado por ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES.
• Que, de la parte transcrita debe entenderse, que según el auto dictado por este Tribunal, nos encontramos efectivamente dentro del lapso para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, por lo que se torna de suma importancia que en esta oportunidad Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y en cada una de sus partes los hechos alegados, así como también el derecho invocado por el intimante en sus escrito libelar.
• Que, en consecuencia de ello de manera forzosa debo aclarar que no convalidado por el contrario hago uso de este acto sin renunciar a las excepciones previas, en especial la cosa juzgada, y de fondo explanadas en el ESCRITO DE OPOSICION.
• Que, pudiéramos imaginar por un momento que el actor se encuentra en una confusión en cuanto a la naturaleza de las decisiones que fueron pronunciadas por este Tribunal y de las que se hacen mención en el escrito de oposición.
• Que, tal como se aclaró tienen carácter de cosa juzgada, pero repito supongámonos que existe el referido desarreglo en creer que se trata de DESISTIMIENTOS DEL PROCEDIMIENTO, de ser así, situación y supuesto que no existe, tampoco fuese procedente la presente acción.
• Que, curso por ante este digno Tribunal, Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, en su carácter de socio de la Sociedad de Comercio denominada ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A.
• Que, en mi supuesto carácter de administrador de facto, a los efectos que rindiese cuentas desde el día 01 de junio de 2020 hasta el día 28 de febrero de 2021, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo recibida en físico por ante la URDD en fecha 18 de marzo de 2021 y ese mismo día se le dio entrada.
• Que, finalizando mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiuno (2021), que se hizo mención marcada “1”, resolución judicial que no fue apelada. Quedando definitivamente firme y adquiriendo autoridad de cosa Juzgada.
• Que, seguidamente y con mayor asombro en fecha 15 de abril de 2021, es decir, desde el 25 de marzo de 2021 (exclusive) hasta el 15 de abril de 2021 (inclusive) transcurrieron escasamente 21 días consecutivos, el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido de la misma profesional del derecho Abg. LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, intenta nuevamente la misma acción, es decir: demanda de RENDICION DE CUENTAS, (sin esperar que transcurrieran los 90 días de ley) en supuesto carácter de socio de la Sociedad de Comercio denominada ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., en contra de mi persona ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES.
• Que, en mi supuesto carácter de administrador de facto, a los efectos que le rindiera cuentas desde el día 01 de junio de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, correspondiéndole el conocimiento nuevamente a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
• Que, todo lo cual finalizo mediante sentencia proferida por este Tribunal veintidós (22) de abril del año dos mil veintiuno (2021), consignada, marcada “2” y que consta efectivamente en autos. La referida sentencia igualmente no fue apelada por la parte accionante, ADQUIRIENDO EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
• Que, una vez declarada INADMISIBLE (no desistimiento) la acción propuesta en las dos oportunidades anteriores, luego de la sentencia up supra de fecha 22 de abril de 2021, el mismo accionante instaura el mismo procedimiento de rendición de cuenta, el cual contiene la misma pretensión, el mismo sujeto demandado (mi persona), es decir, con sujetos, objetos y causa idéntica, lo cual pretende que se le tramite sin ninguna objeción.
• Que, consta al folio (06) que fue recibida para su distribución, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de mayo de 201, formal demanda POR MOTIVO DE RENDICION DE CUENTAS.
• Que, de lo que podemos concluir que desde la fecha de en qué se dictó la sentencia 22 de abril de 2021 exclusive hasta la fecha de interposición de la nueva sentencia en fecha 05 de mayo de 2021 transcurrieron tan solo trece (13) días.
• Que, lo que se traduce indiscutiblemente en una subversión procesal, en el sentido de que el demandante, en caso de estar confundido y pensar que se trata de un desistimiento del proceso, caso que no es el presente, no dejó transcurrir los noventa (90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para interponer nuevamente la demanda, tomando siempre en cuenta que el proceso se inicia con la presentación de la demanda.
• Que, sin renunciar por ningún respecto a las defensas opuestas y mucho menos convalidar la presente pretensión, la cual ha debido y debe declararse inadmisible por las razones explanadas en el capítulo II del escrito de oposición (Cosa Juzgada), por lo que niego, rechazo y contradigo, el hecho alegado por el solicitante de rendición en cuanto a que la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., surta gasolina o realice alguna venta de la misma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
• Que, nos coloca frente a una demanda cuya pretensión es imposible, no se determina el negocio y de donde provienen las divisas extranjeras, obsérvese lo referente a ese transcendental requisito.
• Que, referido a “Los Hechos” entre otra cosas, el actor genéricamente y sin sustento probatorio alguno manifiesta: “Por lo que tomando en consideración la magnitud del Problema púes no sé dónde se encuentra el dinero producto de la venta de gasolina de la ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., ya que el dinero NO ESTA EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA COMPAÑÍA DESCONOZCO POR COMPLETO SU PARADERO desde que el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES ya identificado TOMO DE HECHO LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA Y NO HA RENDIDO CUENTAS A LOS SOCIOS SOBRE EL TEMA EN CUESTION, el día 01 de junio del año 2020, y, hasta hoy día desconozco.
• Que, según nuestras cuentas extraoficiales, hay más de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D), diarios aproximadamente que deberían entrar a la cuenta de la Empresa, ya que se venden aproximadamente DIECISEIS MIL LITROS (16.000) litros de gasolina y que como se sabe, el litro del mencionado combustible tiene un costo de CERO CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (0.50 U.S.D), cifrasque n o se encuentranen dinero de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A.,
• Que, como ya mencionara y dinero éste que demás estar decir, no nos pertenece, sino que pertenece a la nación, es decir, a PETROLEOS DE VENEZUELA C.A., causando un daño patrimonial incalculable, pues son más de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D) diarios que no se encuentran reflejados en la cuenta de la Empresa y que solo ha manejado el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES en forma excluyente y violenta.
• Que, resultando tal aseveración incoherente, escueta, vaga e imprecisa, tomando en cuenta que es un hecho público y notorio, que la actividad económica que se desarrolla en la Estación de Servicio la Avenida lo es en dinero de cursos legal en el país (Bolívares Digitales) y no en dólares americanos.
• Que, ni en lo más mínimo el actor acompaña la PRUEBA AUTENTICA de los supuestos contratos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y como se puede exigir de manera razonable que se entregue una supuesta cuenta cuando ni siquiera se tiene idea de que moneda se está utilizando en el negocio jurídico.
• Que, más aun cuando un Juez al dictar su resolución judicial debe cumplir impretermitiblemente con el requisito exigido en el numeral 6 del artículo 243 del Código... Omissis…”
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El análisis y valoración probatoria que aquí se hace, comprenderá los elementos probatorios aportados por las partes para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda y la contestación. Así se deja constancia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes probanzas:
• Copia Certificada de Acta Constitutiva y los Estatutos, de compañía anónima ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A, Registrada ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes de fecha 18 de marzo de 2010, inserta bajo el Nº 3, Tomo 4-A. RM Nº32500008032. dicho documento Indicado en el libelo de demanda marcado con la letra “A” corre inserta a los Folios 10 al 36 de la pieza Nº 01 de la presente causa. Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera representación fidedigna de su original, del cual se evidencia el carácter de Directores Gerentes que poseen Roberto Carlos Ferreira de Caires, de dicha sociedad de comercio razón por la cual tienen la cualidad para actuar en el presente juicio. Así se aprecia.-
• Copia Simple de Movimientos Bancarios de la de Cuenta Nro.: 375-000156-2. Cuenta Nº: 0102-0375-91-0000001562, a nombre: ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., se observa que son movimientos bancarios correspondientes a las siguientes fechas: de fecha: 01/06/2020 hasta 30/06/2020, con un Saldo Inicial: 15,468.464,56, de fecha 01/07/2020 hasta 31/07/2020, con un Saldo Inicial: 13,378.931.86, de fecha 01/08/2020 hasta 31/08/2020, con un Saldo: 13,848.465,86, de fecha 01/09/2020 hasta 30/09/2020, con un Saldo: 13,847.632,86, de fecha 01/10/2020 hasta 31/10/2020, con un Saldo: 13,846.799,86, de fecha 01/11/2020 hasta 30/11/2020, con un Saldo: 13,845.966,86, de fecha 01/12/2020 hasta 31/12/2020, con un Saldo: 13,845.133,86. de fecha 01/01/2021 hasta 31/01/2021, con un Saldo: 13, 844.300,86, de la cuenta Migrada: 020511163024, Marcado con la letra “B” (folio 37y 38 de la primera pieza). De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa al estudio y análisis de la referida documental presentada como copia simple, pues se desprende que son unos movimientos Bancarios de la cuenta Nro.: 375-000156-2, y la Cuenta Nº: 0102-0375-91-0000001562, se observa que el precitado documento no fue generado por algún sistema y/o emitido y certificado por alguna entidad bancaria, así mismo no se observan sellos, o algún informe, que pueda certificar que tales movimientos son fidedignos, generando incertidumbre en cuanto a su validez y legitimidad, por tanto no logra aportarle a esta juzgadora convicción alguna al momento de otorgarle la pertinencia y el valor probatorio correspondiente, lo que conlleva a ser desechada del acervo probatorio, en tal sentido la misma no puede prosperar en razón de ser una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Y así se determina.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMAMANDA.
• Copia simple de actuaciones contentivas a los expedientes Nros- 11.673, y 11.674 de Rendición de Cuentas, marcada con el Nº 1 y Nº 2 (Folios 100 al 130 de la Segunda Pieza). Se desprende que son copias simples de actas procesales de dos demandas intentadas por motivo de Rendición de Cuentas, incoadas por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.182, en contra de Orlando Wilder Ferreira de Caire, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.523, en las que este tribunal mediante dos (02) Sentencias Interlocutorias declara la Inadmisibilidad de las demandas, una en fecha 25 de marzo de 2021, (por inepta acumulación de pretensiones) y la otra del 22 de abril de 2021 (por incumplimiento de requisitos para su admisión), ambos expedientes están relacionados con el presente asunto en virtud de que son dos demandas que no prosperaron, las cuales fueron intentadas que con anterioridad a la presente. Dicha documental no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Con su escrito de promoción de pruebas, presentó los siguientes alegatos: INVOCA:
1. En relación al Capítulo I, denominado “CONFESION ESPONTANEA” de su escrito probatorio, donde alega el demandante en su libelo: “…dinero este que demás está decir, NO NOS PERTENECE, sino que le pertenece a la nación es decir a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A) causando un daño patrimonial incalculable, pues son más de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000 USD) DIARIOS…”. En relación a esta prueba, esta Juzgadora la desecha, y considera oportuno traer a colación respecto a los escritos de contestación, lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 1994-016 caso Inversiones Méndez Peña C.A., contra Francisco Anulfo lo siguiente:
“...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil..
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En tal sentido la misma no puede prosperar en razón de que conforme al criterio antes transcrito los escritos de contestación de la demanda no constituyen medio probatorio, siendo los mismos escritos que se consignan a los fines de establecer sus medios de defensas a la acción propuesta.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir en relación al punto, siendo que el mismo fue promovido para demostrar donde está asentado, Así se establece.
2. Capítulo II, del Instrumento Público, invoca los principios de la comunidad de la prueba y el de la adquisición procesal, reproduzco el mérito probatorio a mi favor, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARA, el cual riela a los folios 27 al 36 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.
3. Capítulo III. Del Instrumento Público, invoca los principios de la comunidad de la prueba y el de la adquisición procesal, reproduzco el mérito probatorio a mi favor, Sentencia Proferida por éste mismo Tribunal en fecha de 25 de marzo del año 2021. Marcado con el numero “1”.
4. Capítulo IV. Del Instrumento Público, invoca los principios de la comunidad de la prueba y el de la adquisición procesal, reproduzco el mérito probatorio a mi favor, Sentencia Proferida por éste mismo Tribunal en fecha de 22 de abril del año 2021. Marcado con el numero “2”.
En relación al Mérito Favorable promovido en el escrito de Prueba de la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho merito favorable no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, esta juzgadora estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente este no es un medio de prueba, sino la solicitud que se hace para aplicar el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, estando este orientado a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual, al revisar cada medio presentado por la partes por esta instancia para dictar sentencia cumpliendo así con lo establecido en el artículo 12 ejusdem. Es por lo que no emite pronunciamiento sobre esta prueba promovida por el intimado. Así se dice.
5. Capitulo V. del Instrumento Público Administrativo, invoco, reproduzco y hago valer el mérito probatorio a mi favor, Facturas de Control de Distribución emitida por P.D.V.S.A, marcado con la letra “C”.
Esta Juzgadora en cuanto a la referida probanza, esta no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, por considerar que el mismo es copia simple y guarda relación con el tema debatido ni aporta elemento probatorio, sin embargo ésta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copias simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se aprecia.-
6. Capítulo VI. Del Instrumento Público Administrativo, invoco, reproduzco y hago valer el mérito probatorio a mi favor, Programaciones de Combustible estaciones subsidiadas, emitidas por la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), marcado con la letra “D”.
Esta Juzgadora le da la referida probanza, en cuanto no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, por considerar que el mismo es copia simple y guarda relación con el tema debatido ni aporta elemento probatorio, sin embargo ésta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copias simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se aprecia.-
7. Capitulo VII. Del Requerimiento Judicial de Informe, PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A). La parte demandante, promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicitó se librara oficio a PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A), a los efectos de que informe: Que tipo de Bomba es “ La Estación de Servicio La Avenida. C.A”, si es subsidiada o por el contrario es dolarizada. Ahora bien, de los autos se desprende que tal prueba no consta en el expediente, en virtud de que no hubo respuesta por parte de las oficinas o dependencias administrativas a las que fue solicitado dicha prueba, por tal motivo nada tiene que valorarse en este particular y así se aclara.-
8. Capitulo VIII. Del Requerimiento Judicial de Informe, ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI). La parte demandante, promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicitó se librara oficio a ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI), a los efectos de que informe: 1.- si durante el lapso comprendido entre el 01 de junio 2020 hasta el 28 de febrero de 2021 ellos eran encargados de realizar las programaciones los días que debían surtirse gasolina u otros derivados en las distintas Estaciones del Estado Cojedes 2.- Si las mismas eran asignadas todos los días o bien por intervalos cada cuanto tiempo. Ahora bien, de los autos se desprende que tal prueba no consta en el expediente, en virtud de que no hubo respuesta por parte de las oficinas o dependencias administrativas a las que fue solicitado dicha prueba, por tal motivo nada tiene que valorarse en este particular y así se aclara.-
CAPITULO -IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio esencial en materia procesal, aquel conforme el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme a los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
De las normas in comento se desprende los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 “ejusdem”, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, como Punto Previo: Se desprende del escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, arguye que en este proceso existe “… indiscutiblemente una subversión procesal en el sentido de que el demandante en caso de estar confundido y pensar que se trata de un desistimiento del proceso, caso que no es el presente, no dejo transcurrir los noventa (90) días que establece el artículo 266 del código de procedimiento civil para interponer nuevamente la demanda, no con el auto de admisión”.
En cuanto a la SUBVERSIÓN PROCESAL alegada, sobre el particular, es criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 2821 de Fecha 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio que ha sido ratificado, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, si cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido)….”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000126, Exp. AA20-C-2022-000223, de fecha: 28 de Marzo 2023 con Ponencia del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en la cual reitero:
“…..Omissis….
…. De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez.
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).…”.
En apego a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, esta juzgadora verifica de las actas procesales se desprende que, LA ADMISIÓN de la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS fue ratificada mediante sentencia de fecha 8 de agosto del año 2022, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual Niega la apelación del ciudadano ORLANDO WILMER FERREIRA DE CAIRES, parte demandada en la presente causa, y ratifica sentencia proferida por esta instancia en fecha 2 de mayo del año 2022, confirmando la revocatoria de nulidad de expediente Nº 11.676, de todo lo actuado hasta el día 29 de abril de 2022 y ordenado Reposición de la causa AL ESTADO DE ADMISIÓN, con ello se evidencia que en la presente causa, luego de la reposición se ADMITE conforme a derecho, y tuvo su continuidad por el procedimiento correspondiente, cumpliendo así con la finalidad del proceso el cual es consagrarle el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa y como ha dejado asentado la sala en múltiples criterios jurisprudenciales: “..en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.Y así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora al caso que nos ocupa como lo es la acción de Rendición de Cuentas, que por su propia naturaleza, constituye un juicio ejecutivo, el cual de acuerdo con la ley, debe ventilarse por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, previsto en el Título Segundo, Capítulo Primero, del Código de Procedimiento Civil. En este tipo de acciones el demandante debe acreditar en forma auténtica la obligación que el accionado tiene de rendirle cuentas y, además, debe expresar claramente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender. Ahora bien, se somete al trámite del procedimiento ordinario, en cuanto es únicamente la discusión respecto a la existencia o no de la obligación del demandado de rendir las cuentas, siendo el caso que la sentencia que pueda dictarse en este respecto simplemente confirmará o rechazará dicha obligación.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: RC.000033, Exp Nº 2019-000195, de Fecha: 17 de Marzo de 2021, con ponencia de la Magistrada: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, interpreta el artículo 673 del código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… Omissis….
….Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”
La norma antes transcrita prevé el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, el cual establece que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
En cuanto a la legitimación ad causam, esta Sala de Casación en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, numero RC.000562 caso ANUBIS MURGUEY Y OTROS contra N&D, C.A. Y OTROS, establece:
“De igual forma, esta Sala de Casación Civil número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo TroconisAngulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”
Del anterior criterio se infiere que el Juez está en la obligación de verificar si al libelo de demanda se acompañan documentos auténticos que demuestren la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, como es consustancial en todo juicio ejecutivo, si el demandando tiene la cualidad para exigirlo, la celeridad en su desarrollo y objetivo de abrir el camino de la ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, que son características fundamentales del mismo; e igualmente el período y el negocio o negocios que comprende.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de nuestro Maximo Tribunal, en Sentencia N°: RC.000030, Exp. 2016-000548, de fecha 16 de febrero del año 2017, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, establecio:
“…. En el mismo sentido, el autor Patrick J. Baudin L., en su obra “Código de Procedimiento Civil” segunda edición, Pág. 1.163, cita sentencia de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
“…cualquiera que sea la situación jurídica que ocurra en el acto de contestación, el juicio especial de rendición de cuentas contará siempre de dos períodos o estados distintos: uno preparatorio, destinado a la presentación de las cuentas…; y el otro estado, en el cual se efectúa el examen, aprobación u objeción de dichas cuentas, hasta que las mismas queden aprobadas por convenio entre las partes, o se deje resuelta la situación por sentencia definitiva que resuelva las objeciones propuestas entre ellas…”. -sentencia SCC, 14 de Diciembre (sic) 1989, Ponente Magistrado Adán Febres Cordero, juicio ErciliaMorinCloralt de Bracamonte Vs. Carmen E. Cloralt, O.P.T. 1989, N° 12, pág. 143 y ss.; R&G 1989, Cuarto Trimestre, Tomo CX (110), N° 928-89, pág. 618 y ss…”.
Obsérvese que el artículo 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil, se refiere expresamente al procedimiento a seguir, en caso de que haya oposición del demandado, estableciendo el primero de ellos que en caso de que haya oposición, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso con los trámites del procedimiento ordinario, como efectivamente ocurrió en el presente caso, igualmente, el artículo 675, dispone que en caso de que no prospere la oposición, en virtud de no estar apoyada en prueba escrita o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días.
Finalmente, el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, regula la oportunidad para que el accionante realice las observaciones una vez presentada la rendición de cuenta solicitada y el procedimiento en caso de que no haya acuerdo sobre la misma.
Ahora bien, la normativa establece que en caso de que no haya oposición el demandado debe presentar cuentas, caso contrario, es decir, presentada la oposición, y ser declarada improcedente, el tribunal debe ordenar que el demandado presente las cuentas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto no hay ninguna causa que lo excluya, debe darle la oportunidad de que se presenten las cuentas y a su vez la parte demandada, indique su conformidad u observaciones, y en cualquiera de los dos casos seguir las estipulaciones de rigor, como quiera que la normativa está orientada a proteger el derecho a la defensa e igualdad de las partes, lo cual se entiende que es el criterio de los mencionados autores y que esta Sala comparte, a los fines de preservar preeminentemente el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme con nuestros postulados constitucionales.
De modo que no está concebida, por la misma naturaleza de los juicios de rendición de cuentas, que el juzgador presentada la oposición, la resuelva concluyendo que la misma es sin lugar, y proceder a emitir opinión al fondo condenando a la parte demandada, como quiera que lo debatido hasta esa oportunidad es lo relativo a si corresponde o no rendir cuentas, resuelto este tema, y en caso de ser declarada sin lugar la oposición, deberá el juzgador ordenar al demandado presente la rendición de cuentas conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, es menester hacer mención a la decisión emanada de esta Sala, en fecha 13 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-741, sentencia N° RH 1.184, caso: juicio de rendición de cuentas incoado por los ciudadanos Lancaster Pineda Carvajal y Ana Dolid Zambrano de Pineda, contra el ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal, la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
(…Omissis…)
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
(…Omissis…)
En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario…”.
De manera que, ha quedado claro que en los juicios de rendición de cuentas, si bien es cierto, que ante la oposición presentada por la parte demandada, bajo los parámetros antes referidos, la causa continuará bajo el procedimiento ordinario, no obsta que en caso de la misma sea declarada sin lugar, y a los fines de cumplir con la finalidad de dicho juicio, el tribunal proceda a ordenar la correspondiente rendición de cuentas, en las condiciones de modo, lugar y tiempo pertinentes.
De acuerdo a las consideraciones antes expresadas, y según la doctrina de esta Sala, se constata que el juez de la recurrida a los fines de preservar los postulados constitucionales, una vez resuelto el alegato de la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio, así como las otras defensas propuestas, declarándolas sin lugar, tenía que ordenar al demandante presentar la correspondiente rendición de cuentas preservando de esta forma el derecho a la defensa de las partes.
Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo de garantizar que el recurso de casación no incurra en formalismos no esenciales, que en el presente caso es útil la reposición, por cuanto no fue ordenada la rendición de cuentas, violando el derecho a la defensa de las partes...”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandante alega que es socio y propietario de dos mil uno (2.001) acciones nominativas, debidamente suscritas y pagadas, en la Sociedad de Comercio: ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., empresa originariamente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Cojedes, en fecha siete (07) de noviembre del año 1.978, inserta bajo el Nº1857, Folios: vto.209 al 213 vto. Tomo: IX, posteriormente reformada, ante esa misma Oficina, en fecha: diez (10) de agosto del año 1.987, inserta bajo el Nº 5254, Folios: vto.145 al 148 vto. Tomo: XXXVI, luego modificada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha: siete (07) de agosto del año 1.996, inserta bajo el Nº12, Tomo: 7-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº:J07525820-7. Actualmente Modificada al documento de la Empresa Mercantil, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, R.M Nº 325, Nº de Expediente: 418, Protocolo: A, Tomo IV, en consecuencia fue ratificada por periodos iguales de diez (10) años como administradores, el cual termino en el año 2020, y es que, desde esa fecha en adelante, continua ejerciendo el cargo de administrador (aun estando vencido su período) sin que la junta directiva de la empresa lo haya ratificado ò no el cargo. Que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO, propietario de dos mil tres (2.003) acciones nominativas, y el accionista ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, propietario de dos mil una (2.001) acciones nominativas y el accionista ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, propietario de dos mil una (2.001) acciones nominativas, lo que hace el cien por ciento (100%) del capital de la sociedad.
En cuanto al derecho que le asiste a los accionistas a solicitar la rendición de cuentas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: RC.000312, Exp. N° 2019-000309, de fecha 16 de Diciembre del año 2020, con ponencia del Magistrado: Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
“…. Omissis…
….Ahora bien los artículos denunciados, disponen lo siguiente:
Código de Comercio
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”
“Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…”
Código de Procedimiento Civil
“Articulo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
En relación a los preceptos denunciados como erróneamente interpretados esta Sala en su fallo N° RC-492, de fecha 18 de octubre de 2018, expediente N° 2017-539, caso: Clínica San Juan Bosco contra Antonio José Molina Yajure, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los fines de verificar el vicio denunciado la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la recurrida ya fue transcrita en la denuncia anterior, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.
Por su parte el artículo 310 del Código de Comercio denunciado por falta de aplicación reza textualmente lo que sigue:
‘Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.
De igual forma, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:
‘Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto´.
Sobre el referido artículo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, estableció sobre la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, lo siguiente:
‘…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:
…Omissis…
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta ´…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento [20%] del capital social.`.
Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:
…Omissis…
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento [20%] del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
…Omissis…
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la Ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:
…Omissis…
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales [ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006].
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
‘Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden’….
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, más se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…´. (Negrillas, subrayado de la Sala y cursivas del texto).
Del criterio anterior se observa que la facultad para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden; siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. (Ver sentencia Nro. 162, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: CERAMIKON C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega).
Así las cosas, mal puede esta Sala declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción de rendición cuentas, pues tal como fue indicado anteriormente, cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que ‘…su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…´, siendo que ‘…diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…’.
En virtud de lo antes planteado, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Jueza Superior no infringió lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales; en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia…” (Destacado propio del fallo)
De la sentencia antes reseñada, se tiene que –se ratifica- cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que “(…)su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…”,siendo que “(…) diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…”; razón por la cual el coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales.
Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones se da por reproducido la parte motiva del fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión, para así dilucidar lo pretendido por el formalizante en esta delación; de conformidad con los principios de economía, celeridad procesal y evitar tediosas repeticiones inútiles que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido y en cuanto a lo aducido por el recurrente en casación, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas; por cuanto logró determinar que “(…) De la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco este juzgador con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el procedimiento de rendición de cuentas en materia mercantil, debe seguirse por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 1119 del Código de Comercio, pues el cuerpo normativo, no prevé procedimiento alguno al respecto…”;y que“(…) Se desprende del criterio de la Sala Constitucional, que la facultad para acudir ante el juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; pero ahora tal legitimación incluye a los socios minoritarios, y estos podrán denunciar los derechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden…”.
Por lo tanto, la alzada consideró que “(…) Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada en el expediente N° AA20-c-2015-000025 (…) expresó que dicho criterio seria acogido para casos futuros, haciéndolo extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues lo compartía plenamente, ya que los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa…”
Determinando en torno a ello “(…) que si bien la rendición de cuentas a los administradores debía ser peticionada por la asamblea de accionista por personas que expresamente se designare para ello, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señala la parte demandad en su oposición y contestación, ello no les permite a los socios o, como ocurre en este caso, al socio no administrador acceder los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de los comisarios, pues estos solo están obligados de informar del reclamo a la asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario, de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio…”
Concluyendo el juez superior, con que “(…) las disposiciones del artículo 310 del Código de Comercio, en lo que se refiere a la cualidad para exigir las cuentas a los administradores, no solo corresponde a la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el socio no administrador, ante los órganos jurisdiccionales, ya que de no ser así, se le estaría coartando el acceso a la justicia y as una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, que lo discriminaría y excluiría de pleno derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación al manejo y administración de la empresa…”; Precisando que “(…) el ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, no puede ser considerado un accionista minoritario en la sociedad mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., pues el capital accionario que suscribió representa el cincuenta por ciento (50%), lo que supera el límite a que se refiere el artículo 291 del Código de Comercio, traído a colación por la parte demandada, siendo la otra socia, con igual porcentaje de acciones, la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, quien además, ostenta la administración de la empresa…”
De lo cual, con base al análisis precedentemente realizado, en el caso bajo estudio considera la Sala, que el juez superior no incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en los preceptos jurídicos estatuidos en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, y 12 del Código de Procedimiento Civil, logrando cumplir a cabalidad con la doctrina jurisprudencial y la interpretación de la norma, así como respecto del contenido y alcance programático del artículo 4 del Código Civil, que expresa:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”
Así como con la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, reitera y pacífica, reflejada entre muchas otras, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”
Que obliga a darle a la Ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de junio de 1969, criterio reiterado en sentencia de esta Sala N° RC-202, del 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Yajaira López y otros contra Carlos Alberto López Méndez y otras, que estableció:
“En sentencia de esta Sala del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) se estableció:
‘Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.”
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador.
En consecuencia y en razón a todo lo antes expuesto, no evidencia esta Sala la errónea interpretación denunciada por el recurrente, lo que determina la improcedencia de esta delación. Así se declara.-
Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241, caso: TzeShangChen de Szetu y otros contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza; y RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y otros).-
Por todas las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación incoado en el presente caso. Así se decide...”
Es por lo que este Tribunal, interpretando este criterio que le otorgó a los socios minoritario, la facultad, la competencia y la cualidad a cualquier socio de una empresa para denunciar las irregularidades cometidas por los administradores, y a la vez se queda sin efecto el artículo 310 del Código de Comercio, en vista que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia., estableció en sentencia número 312, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.020, lo siguiente: “Es de notar que esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital que data desde la publicación del Código de Comercio en 1.955, resulta contraria a la Constitución de 1.999 (omissis) ciertamente la Constitución de 1.999 consagro en su artículo 26 el derecho de acceso a la justicia ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna (omissis)”.
Ahora bien, de lo citado, se desprende que la facultad para acudir al Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y estos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios, acreditado únicamente el carácter con que proceden, siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente supuestas irregularidades en la administración de la empresa.
Por otra parte, cabe precisar que de conformidad con la norma anteriormente descrita, quien ha administrado los bienes de otro tiene el deber correlativo de responder por su gestión y en efecto, la rendición de cuentas puede ser entendida como la facultad legal que se le confiere a quien haya encomendado a un tercero la gestión o realización de uno o algunos negocios jurídicos, de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación.
Ahora bien, para demandar la rendición de cuentas es necesario que se cumplan con los supuestos de hechos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil , a saber, la acreditación en modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y la indicación del período, y el negocio que debe comprender la misma, observando que en el caso de marras el demandante ciudadano: Roberto Carlos Ferreira De Caires, pretende que el ciudadano: Orlando Wilder Ferreira De Caires, plenamente identificados en las actas, rinda las cuentas relacionadas con la administración como Director Gerente de la Estación de Servicio la Avenida C.A, de los periodos desde la fecha 01/06/2020 hasta el 31/12/2020 y desde 01/01/2021 hasta el 28/02/2021.
Ahora bien, al realizar la confrontación entre las alegaciones de las partes en torno a la obligación de rendir cuentas por parte del ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires y las probanzas consignadas, se aprecia que el demando de auto, tiene funciones administrativas como Director Gerente de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A, desde su nombramiento realizado y que consta en la Acta en la Modificación al Documento de Empresa Mercantil la ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A en fecha de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2010, teniendo plena representación de la compañía y los demás amplios poderes de administración y disposición, pudiendo así mismo, obrar en negocios sociales sin más limitaciones, actuando separadamente, por lo que queda evidenciado, que efectivamente el ciudadano: Orlando Wilmer Ferreira de Caires, parte demandada, es representante legal y por ende tiene la legitimidad necesaria, y en virtud de no haber demostrado nada que le favoreciera, se encuentra en la obligación de rendir cuentas a la Asamblea de Socios de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A, ya que está obligada legalmente, mediante la modificación de Documento de Empresa Mercantil, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2010, de la precipitada sociedad mercantil. Por lo que es forzoso para esta alzada declarar la procedencia de la pretensión. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda por rendición de cuentas intentada por la parte actora.
CAPITULO-V-
DECISION
Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Rendición de Cuentas intentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, titular de la cédula de identidad N1 V-8.666.182 contra el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.665.523. SEGUNDO: Deberá el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES en su condición de Director Gerente de la Estación de Servicio la Avenida C.A rendir las cuentas relacionadas con la administración de la Estación de Servicio la Avenida C.A, de los periodos desde la fecha 01/06/2020 hasta el 31/12/2020 y desde 01/01/2021 hasta el 28/02/2021. TERCERO: Se condena en costas al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Deberá realizarse La indexación monetaria. QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero Navarro. La Secretaria titular,
Lizdangi W. Sánchez Páez.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.676
MJQN/LWSP/Jill
|