República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 19 de julio de 2024.
Años: 214º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: Luis Ernesto Pacheco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.752.584, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado de los ciudadanos Julio Cesar Pacheco Martínez, Kenny Rubén Piña Piña, Mary Johana Reyes Castillo y Omaira Griselda Martínez de Pacheco, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, de estado civil solteros los dos (02) primeros, divorciada la tercera y viuda la última, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.860.769, V-18.167.824, V-16.425.732 y V- 6.736.842 respectivamente, todos con domicilio en el Topo, Sector Los Pinos, Municipio Tinaco estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Dooglas Antonio Guzmán Rivas, Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.698.299, V-4.097.232 y V-3.692.260 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 136.299, 48.646 y 15.969.
Parte Demandada: Douglas Alexis Linares Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.056.797.
Expediente Nº: 11.811.
Motivo: Incumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Nùmero de Sentencia: 080-2024
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor en fecha ocho (08) de julio del 2024, por el ciudadano Luis Ernesto Pacheco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.752.584, actuando con el carácter de Apoderado de los ciudadanos Julio Cesar Pacheco Martínez, Kenny Rubén Piña Piña, Mary Johana Reyes Castillo y Omaira Griselda Martínez de Pacheco, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, de estado civil solteros los dos (02) primeros, divorciada la tercera y viuda la última, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.860.769, V-18.167.824, V-16.425.732 y V- 6.736.842 respectivamente, debidamente asistido por los profesionales del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Dooglas Antonio Guzmán Rivas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.097.232 y V-6.698.299 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 48.646 y 136.299, respectivamente, en contra del ciudadano Douglas Alexis Linares Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.056.797, por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha nueve (09) de julio del 2024, quedando inserta bajo el Nº 11.811.
Posteriormente, mediante auto de fecha once (11) de julio del año 2024, este Tribunal ordenó practicar despacho saneador con fundamento en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, instando a presentar ante la secretaría de este Tribunal, documentos Originales de los anexos consignados con el libelo de la demanda, adecuar el cálculo de la cuantía de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y indicar al Tribunal el uso y funcionamiento actual del galpón con un área de construcción de 720,00 mts2, mencionado y descrito en la Clausula Segunda del contrato en cuestión concediendo para tal fin un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano por el ciudadano Luis Ernesto Pacheco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.752.584, mediante la cual otorga poder Apud-Acta Especial a los abogados Dooglas Antonio Guzmán Rivas, Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.698.299, V-4.097.232 y V-3.692.260 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 136.299, 48.646 y 15.969, respectivamente.
En esta misma fecha, el Tribunal ordena tener a dichos abogados como apoderados judiciales del mencionado ciudadano de ahora en adelante en la presente causa.
Consecutivamente en fecha 18 de julio del año en curso, siendo las 3:30 de la tarde, el tribunal deja constancia que vence el lapso de subsanación, sin que la parte actora haya subsanado lo solicitado.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha once (11) de julio del año 2024, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).
Seguidamente, se analiza lo establecido en la Resolución Nº 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el cual establece en su Artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
De lo up supra transcrito, se evidencia que a los fines de estimar la cuantía de la demanda, además del deber de expresarse en Bolívares de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en vinculación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Bolívar es la moneda de curso legal, y concatenado con lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el cual establece que a los fines de estimar la demanda y la competencia por la cuantía, aquellas causas que excedan tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según el precio del día al momento de la interposición del asunto, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no consignó lo solicitado por este tribunal, corresponde a esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este Tribunal; en consecuencia, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el donde se establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2º y asimismo, con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide-
- IV-
DECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Incumplimiento de Contrato, presentada por el ciudadano Luis Ernesto Pacheco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.752.584, actuando con el carácter de Apoderado de los ciudadanos Julio Cesar Pacheco Martínez, Kenny Rubén Piña Piña, Mary Johana Reyes Castillo y Omaira Griselda Martínez de Pacheco, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, de estado civil solteros los dos (02) primeros, divorciada la tercera y viuda la última, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.860.769, V-18.167.824, V-16.425.732 y V- 6.736.842 respectivamente, debidamente asistido por los profesionales del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Dooglas Antonio Guzmán Rivas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.097.232 y V-6.698.299 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 48.646 y 136.299, respectivamente, en contra del ciudadano Douglas Alexis Linares Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.056.797.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero Navarro.
La Secretaria Titular,
Lizdangi Sánchez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sànchez P.
Exp. Nº 11.811.-
MJQN/LS/yt
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