REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000759.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIANET CAROLINA CARRILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.506.349, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil LA NOTA BURGER 241, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N°127, Tomo 25-A, RM365, del año 2019, expediente N°365-55706.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados YURBI JHONATHAN FLORES FREITEZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ALVARADO, JOSE MANUEL MARIN GOYO, JAVIER JOSÉ ANZOLA y MARÍA OLIMPIA RAMÍREZ BURGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.305.999, 313.916, 199.617, 72.540 y 199.654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANAIS ARMINDA QUERALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.637.742.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto en razón de recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA OLIMPIA RAMÍREZ BURGOS, en condición de apoderada judicial de la querellante de auto ciudadana LIANET CAROLINA CARRILLO MARTÍNEZ, en fecha 15 de noviembre del año 2023 (folio 32), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de noviembre del año 2023, en la causa judicial N° KH02-X-2023-000120 (folio 27 al 29), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión de las respectivas copia de actuaciones procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 13 de diciembre del año 2023 (folio 37).



DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae el presente expediente se delimita en la negativa de la medida cautelar de secuestro solicitada por el abogado YURBI JHONATHAN FLORES FREITEZ, en condición de apoderado judicial de la querellante de auto ciudadana LIANET CAROLINA CARRILLO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LA NOTA BURGER 241, C.A.,sobre el inmueble objeto de la querella interdictal posesorio por despojo (folio 27 al 29).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El interdicto posesorio por despojo es un procedimiento especial tuitivo del derecho de posesión, que desde el acto formal de admisión de la querella implica la adopción de medidas preventivas tendentes a la protección inmediata de derecho debatido, y al respecto, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En efecto, la admisión de la querella interdictal posesorio por despojo conlleva el decreto de medidas preventivas en procura de la protección inmediata del derecho a poseer del accionante, sin embargo, la adopción de tales medidas tuitivas no están desprovistas de condiciones legales para su existencia y validez, pues la restitución inmediata del querellante sobre la cosa objeto de litigio implica la constitución de garantía, y si el querellante manifiesta no estar dispuesto a constituir garantía, o incluso presentada la misma resulte insuficiente el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante, al respecto, el jurista Abdón Sánchez Noguera, en la obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (año 2005), consideró lo que a continuación se expone:

Si el querellante no está dispuesto a prestar la garantía, el tribunal decretará entonces el secuestro de la cosa y ordenará el depósito de la misma en manos del depositario judicial; pero para que el secuestro pueda decretarse, el tribunal deberá haber establecido previamente si de las pruebas presentadas por el querellante junto con la querella se establece una presunción grave del hecho posesorio y de hecho despojatorio a favor del querellante. Pág. 349.

Por lo tanto, el secuestro interdictal es realmente una figura especial propia del interdicto posesorio por despojo que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o de garantía por parte del accionante, es decir, el secuestro en el interdicto restitutorio, es una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva, que al declararse con lugar la querella, se convierte en una medida ejecutiva de restitución de la cosa en favor del querellante, y si la querella es desestimada en la sentencia definitiva se levanta el secuestro y se ordena la entrega del bien al querellado.

En consecuencia, el secuestro al que alude el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no se encuadra en las previsiones del artículo 599 ejusdem, ni siquiera la disposición del ordinal 2° del artículo 599ibidem, que se refiere al secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.

Por ende, lo que existe en el interdicto posesorio por restitución es un secuestro sui generis, que incluso se acuerda en el mismo expediente en el que se sustancia la causa principal como lo advirtió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 719, de fecha 01 de diciembre del año 2003, en los términos siguientes:

De acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud.El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria.
Por tanto, la decisión de la recurrida no tiene revisión inmediato en casación, sino en forma conjunta con el recurso extraordinario que haya de ser ejercido contra la definitiva, de acuerdo al principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siempre que ésta última no haya reparado el gravamen causado por aquélla, pues en tal caso habrá desaparecido el interés procesal en recurrir.

Por consiguiente, se observa que el secuestro en el procedimiento interdictal posesorio por restitución, implica que el querellante demuestre la ocurrencia del despojo, cuya decisión la dicta el juez en el propio expediente principal y no tiene ninguna opción de impugnación por la parte contra quien obra la medida, dado el carácter sumarial del procedimiento especial interdictal posesorio, cuyo criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 746, de fecha 10 de diciembre del año 2015.

En efecto, por cuanto el fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, que se centra en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea, e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, derivado del carácter de protección perentoria que se le otorga al decreto interdictal, el cual, al mismo tiempo, es una medida provisional, para el restablecimiento inmediato de la paz social, una medida para atender a una solicitud de emergencia, siendo oportuno advertir de una vez que esas características de urgencia y provisionalidad están presentes en la integridad del proceso interdictal, de allí que las sentencias que lo resuelven a título definitivo, están amparadas, exclusivamente, por la cosa juzgada meramente formal; y es precisamente con base a esas características propias de los interdictos que lo asimilan a las providencias cautelares, siendo igualmente indudable, la manifiesta semejanza del procedimiento interdictal con el que es propio de las medidas preventivas, de allí que resulta importante el criterio doctrinal Tulio Álvarez Ledo, expuesto en la obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos” (año 2008), al exponer lo siguiente:

De la misma forma, se puede colegir que la sentencia dictada en este tipo de interdictos no produce ejecutoria pues, en la decisión contenida en ellos, sólo se define sumaria y momentáneamente la posesión sin perjuicio de los derechos que tengan los propietarios y otros poseedores sobre el mismo bien. Para ejercer esos otros derechos quedan expeditas las acciones posesorio o reivindicatoria que sean procedentes. Pág. 402.

Por lo tanto, se comprende que el interdicto tiene una naturaleza efímera, dado que el conflicto sustancial en definitiva debe ser resuelto en un nuevo proceso judicial que juzgue lo que subyace en el fondo del conflicto posesorio, su vinculación con el problema del ejercicio de la propiedad, por ello es que el Tribunal cuando dicta la medida de restitución está aludiendo a lo que es en esencia la función del interdicto, la preservación de la paz social, y en sí mismo es una medida preventiva tendente a establecer por un tiempo determinado una situación de hecho que ha originado derechos; pero que posteriormente debe ser resuelto en un juicio que juzguerespecto al conflicto de fondo cual es la propiedad, para que siempre haya la necesaria coincidencia y certeza entre la posesión y la propiedad.

Pero, se debe precisar que la función cautelar o preventiva implícita en la admisión del interdicto posesorio por despojo, es diferente al régimen ordinario de las medidas preventivas, de sus requisitos, de su posible impugnación y de una decisión que pudiera contradecir la esencia del proceso interdictal, resolviendo un aspecto parcial del problema.

Por ende, se precisa que cuando el legislador introduce la figura del secuestro interdictal, como un sucedáneo de la restitución interdictal, lo está utilizando como una medida preventiva sui generis, que se distingue de la medida preventiva de secuestro establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no es procedente la oposición ordinaria ni a la restitución ni al secuestro interdictal que se deriva cuando no se dicta aquel y la parte ha dado la caución que establece la legislación como requisito para que se decrete la medida de secuestro.

En efecto, la medida de restitución o su sucedáneo, que es el secuestro interdictal está íntimamente vinculado con el concepto de proceso interdictal mismo, lo que se discute en el proceso interdictal tiene la medida típica de la restitución, sólo que a la primera de ellas se le permite suplirse por una medida de secuestro interdictal, que en ambos casos implican un adelanto de los efectos de una eventual sentencia condenatoria del proceso del interdicto, por ello carece de sentido atacar una medida de secuestro por vía ordinaria por cuanto tal decisión preventiva forma parte del procedimiento mismo y no es unaincidencia en el procedimiento, pues de declarar con lugar la oposición se estiraríacontrariando la esencia preventiva implícita en la admisión de la querella interdictal.

Por lo tanto, el conflicto planteado se trata de resolver prima facie, y a los fines de preservar la paz social por la vía de la restitución y el secuestro como medida supletoria, sucedánea, que ocupa exactamente el lugar de la medida de restitución, que en lógica consecuencia debe tener el mismo tratamiento en cuanto a la posibilidad de impugnación, es decir, sólo puede ser atacado por el asunto de fondo, por la medida de fondo, resolviendo el conflicto sustancial de orden posesoria.

Por consiguiente, se reitera que no es debido plantear por vía ordinaria una oposición al decreto interdictal, como si éste fuera uno de los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y tramitar dicha oposición, por la vía del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Pero, también se reitera que tanto la restitución y el secuestro como medida supletoria, sucedánea, no operan de pleno derecho en la admisión de la querella interdictal posesorio por despojo, ya que la inmediata restitución está condicionada a la constitución de garantía, y si el querellante manifiesta no estar dispuesto a constituir garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante(artículo 699 del Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido, mal puede considerarse que el secuestro constituye una sustitución desprovista de condiciones legales cuando no se otorga caución o garantía en los términos establecidos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que la propia disposición normativa exige que para la declaratoria del secuestro exista presunción grave en favor del querellante, ya que como todo acto procesal no se trata de un privilegio o capricho de las partes o el juez, sino de una decisión judicial que tiene efectos materiales inmediatos y que por ende exige la demostración de las condiciones legales de procedencia previstas en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que el conflicto sustancial planteado por la querellante de auto es haber sido despojada de un inmueble ubicado en la avenida Florencio Jiménez entre calles 6 y 7, número 35, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, del Estado Lara, por lo cual peticiona decrete la medida restitutoria (folio 05 al 12) y para ello el juzgado de primera instancia de cognición en el propio auto de admisión publicado el día 17 de julio del año 2023 estableció caución por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTAEUROS (11.250.00€) (folio 14).

Sin embargo, la parte querellante mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre del año 2023, ratificó la solicitud de la medida cautelar de secuestro (folio 24 al 26), cuya petición fue negada por la recurrida mediante sentencia interlocutoria que riela desde el folio 27 al 29 publicada en fecha 07 de noviembre del año 2023.

Pero, esta Alzada observa que no consta en el presente expediente prueba alguna de la presunción grave en favor del querellante que permita dilucidar la procedencia del secuestro en los términos previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace forzoso negar la referida petición, y ello inexorablemente conlleva confirmar la decisión apelada, y desestimar la apelación. Así se decide.

No obstante, esta Alzada hace un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto ante la petición de secuestro fundado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir cuaderno separado, siendo que lo correcto decidir sobre esa solicitud en el propio expediente principal conforme lo establecido en la sentencia N° 719, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de diciembre del año 2003, cuyo criterio fue reiterado por la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 746, de fecha 10 de diciembre del año 2015, por lo que se le exhorta al referido órgano jurisdiccional a en lo sucesivo observar los criterios reiterados de su Sala de Adscripción.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°199.654, en condición de apoderado judicial de la ciudadana LIANET CAROLINA CARRILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.506.3498, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LA NOTA BURGER 241, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N°127, Tomo 25-A, RM365, del año 2019, Expediente N°365-55706, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 07 de noviembre del año 2023, en el expediente N° KH02-X-2023-000120.

SEGUNDO: SE NIEGA la medida de secuestro peticionada por el abogado YURBI JHONATHAN FLORES FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°305.999, en condición de apoderado judicial de la ciudadana LIANET CAROLINA CARRILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.506.3498, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LA NOTA BURGER 241, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N°127, Tomo 25-A, RM365, del año 2019, Expediente N°365-55706, en el expediente N° KH02-X-2023-000120.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de noviembre del año 2023, en el expediente N° KH02-X-2023-000120.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la ciudadana LIANET CAROLINA CARRILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.506.3498, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LA NOTA BURGER 241, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N°127, Tomo 25-A, RM365, del año 2019, Expediente N°365-55706, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (29/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo la UNA Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (1:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000759.