REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000231

Recibió esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000231, interpuesto contra la decisión de fecha once (11) de abril del año 2023 por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 108.610, en condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN, en fecha 14 de abril del año 2023 (folio 39), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de abril del año 2023 que resolvió la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio KP02-V-2022-000790 (folio 36 al 38), cuyo órgano jurisdiccional remitió copia certificadas de las actuaciones procesales respectivas a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 27 de febrero del año 2024 (folio 43).

Este Tribunal de alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, observa que el recurrente erro al anunciar recurso de apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil siendo escuchada y sustanciada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que de igual manera le da continuidad y oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civilmediante auto de fecha 20 de febrero de 2024 (f.40).

Esta Jurisdicente, a los fines de dilucidar lo anteriormente indiciado, hace un estudio en cuanto a la procedencia de la apelación a que se contrae el presente expediente, considerando importante hacer las siguientes observaciones:

Se apela sobre la decisión de primera instancia de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR, de acuerdo al artículo 349 del Código de Procedimiento Civilla misma solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia y no por el recurso de apelación.

Ahora bien, toda causa judicial debe ser sustanciada y decidida en observancia del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro de las obligaciones, el Juez o la Jueza como director/a del proceso, es el/la encargado/a de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En consecuencia, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

De lo anterior se desprende que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, erró al sustanciar el recurso signado con la nomenclatura N° KP02-R-2023-000231, como un recurso de apelación siendo lo correcto REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y así expresamente lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que la decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Es por lo que este Tribunal de Alzada en aras de preservar la forma en que deben llevarse los actos, se tiene como REGULACION DE LA COMPETENCIA al presente asunto, y se fija para decidir dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Finalmente, se exhorta al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a no incurrir en omisiones de esta índole que atentan contra la correcta administración de justicia.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (29/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 P.M.) se publicó, se expidió copia certificada y se libro oficio, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000231.