REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000141
PARTE ACTORA: Abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.025, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL CONCENTROCCIDENTE, A.C, inscrita en la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/01/1992, bajo el N° 40, tomo 1, protocolo primero, en la persona de la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.471, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALIRIO ANTONIO AGRAY ROMERO y COLBERTH ANTONIO MADURO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.263.214 y V-17.229.133, respectivamente, ambos de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COBRO DE BOLIVARES
(VIA INTIMATORIA)

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 29/11/2023. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 24/05/2023 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada. Posteriormente, en fecha 22/12/2023 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 08/11/2023 ratificó la medida cautelar solicitada, de la cual se procede a realizar pronunciamiento.
-II-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada por ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.025, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó lo siguiente: “Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para Solicitar Medida de Embargo Preventivo, sobre Bienes Muebles propiedad de los demandados ALIRIO ANTONIO AGRAY ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.263.214, hábil y con domicilio en la calle 45 entre carreras 13C y carrera 14, casa N° 13-148, Sector Ayacucho, Barquisimeto, Estado Lara y COLBERTH ANTONIO MADURO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.229.133, hábil y domiciliado en Urb. El Cují, calle 11, con vereda 20, casa N° 04, sector 1, las casitas, Barquisimeto, Estado Lara y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a solicitar en base a los siguientes términos: La norma procesal antes citada prevé los requisitos de procedencia de las medidas preventivas regulados en el Procedimiento Especial de Intimación al pago, (señaló expresamente lo que establece el artículo 646 y 644 del Código de Procedimiento)…En el presente caso el instrumento fundamental de la demanda está constituido por un (01) título valor, específicamente una (01) letra de cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre del 2022, a favor de mi representada asociación civil CONCENTROCCIDENTE, A.C, ya identificada, por el ciudadano ALIRIO ANTONIO AGRAY ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.263.214, hábil y con domicilio en la calle 45 entre carreras 13C y carrera 14, casa N° 13-148, sector Ayacucho, Barquisimeto, Estado Lara, por la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (915,00 $), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2023. Siendo debidamente avalada por el ciudadano: COLBERTH ANTONIO MADURO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.229.133, hábil y domiciliado en Urb. El Cují, calle 11, con vereda 20, casa N° 04, sector 1, las casitas, Barquisimeto, Estado Lara…En base a lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente, se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, es por la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (915,00 $), más las costas y costos procesales, que serán estimados prudencialmente por este tribunal…”
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado terminó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental satisface el requisito inicialmente invocado por medio del artículo 646 de la norma adjetiva civil, siendo éste una letra de cambio.
-III-
DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada ALIRIO ANTONIO AGRAY ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.263.214, hábil y con domicilio en la calle 45 entre carreras 13C y carrera 14, casa N° 13-148, Sector Ayacucho, Barquisimeto, Estado Lara y COLBERTH ANTONIO MADURO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.229.133, hábil y domiciliado en Urb. El Cují, calle 11, con vereda 20, casa N° 04, sector 1, las casitas, Barquisimeto, Estado Lara, hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (915,00 $), y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (228,75 $) correspondientes a las costas procesales, que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 25%, si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de MIL OCHECIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1830,00$), que es el doble de la suma demandada, más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (228,75 $) correspondientes a las costas procesales, que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 25% si recae sobre bienes muebles de la parte demandada.
Asimismo, para la práctica y ejecución de la presente medida se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase con oficio a la U.R.D.D del área civil del estado Lara. En Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) años 213º de la federación y 164º de la independencia.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 59, siendo las 2:37 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 40.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


JDMT/LFRH/vcpe.-