REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29 de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-002866

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadano ÁNGEL EDUARDO BELIER LEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.886.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECONVINIENTE: ciudadana NANCY MAGLENIS MOLINARY SUÁREZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 229.749.-
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadano NELLYS OMAIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.874.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA)
(Sentencia interlocutoria).-

I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre del 2023.-
Dicho juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía mediante sentencia proferida el 15 de noviembre del 2023, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, luego de efectuado el sorteo de ley.-
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2023, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada por el aguacil de este Juzgado.-
Luego de practicada la citación, en fecha 27 de febrero del 2024, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en cual además propuso reconvención por prescripción adquisitiva.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, pasa este Despacho a pronunciarse sobre la reconvención propuesta y lo hace en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito de contestación a la demanda y reconvención, que la parte demandada-reconviniente pretende se declare la prescripción adquisitiva del bien que por su parte la actora solicita la reivindicación.-
Considérese que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
En otro orden de ideas, tenemos que la demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.-
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”
En este orden de ideas, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, o en este caso, por el demandado-reconviniente. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
En tal sentido, de la revisión efectuada al escrito de contestación y reconvención, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de las formalidades establecidas para la presentación del mismo previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Conforme al artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que la demandante no expresó la relación de los fundamentos de derecho para su pretensión, los cuales son requisitos imprescindible en el proceso, ya que sin los fundamentos de derecho, la parte demandante-reconvenida, no puede ejercer eficientemente su derecho a la defensa, contraviniendo la disposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano ANGEL EDUARDO BELIER LEO contra la ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ, por incompatibilidad de procedimientos.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión la causa continuará su curso legal.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:36 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley-
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-002866
RESOLUCIÓN N.° 2024-000081
ASUNTO MANUAL: 51