REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2023-000170

PARTE SOLICITANTE: ciudadana TERESA GUILLERMINA DE ABREU DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.359.182.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR y LISETH COROMOTO GIMÉNEZ MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.673 y 108.619, respectivamente.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadana MARTHA MARÍA DA SILVA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.436.377.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de febrero de 2023, por la ciudadana TERESA GUILLERMINA DE ABREU DE DA SILVA, debidamente asistida por la abogada LISETH COROMOTO GIMÉNEZ MÁRQUEZ, en el cual solicitó se declare la interdicción civil de la ciudadana MARTHA MARÍA DA SILVA DE ABREU.-
Expreso la solicitante que la ciudadana Martha María Da Silva De Abreu, padece desde su nacimiento de parálisis cerebral, lo cual le trajo como consecuencia la perdida de facultades metales, cognitivas y discapacidad intelectual de forma permanente, por lo que no puede ejercer por si misma actos relacionado con el cuidado personal, así como no poder ejercer administración y disposición de sus bienes, por lo que se ha visto en la necesidad de ejercer todo los cuidados durante toda su vida, razón por la que solicita se le designe como tutora provisional de su hija Martha María Da Silva De Abreu.-
Abierta la averiguación, en el curso de la misma fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia ciudadanos DA SILVA DE ABREU MARISOL, ALFREDO DE ABREU XAVIER, ALBINO ROSENDO DE ABREU XAVIER, REBECA MACEDO XAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos.V-13.036.051, V-10.844.335, V-9.628.071, y V-13.603.448, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que conocen a la presunta entredicha la ciudadana MARTHA MARÍA DA SILVA DE ABREU y que les consta que la mencionada ciudadana padece de un retraso mental, imposibilitada física y mentalmente para realizar cualquier actividad sola, por lo que siempre ha estado bajo el cuidado de su madre.-
A los fines de la experticia médica se ofició lo conducente al Director de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, designando al Psiquiatra Forense Dr. LUIS RANGEL BLANCO y Psicóloga y Criminalística la Dra. MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ R, a objeto de practicar el reconocimiento médico a la presunta entredicha, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. -
Asimismo, se practicó en fecha 10 de agosto de 2023, el interrogatorio respectivo a la presunta entredicha ciudadana MARTHA MARÍA DA SILVA DE ABREU, el cual no contesto ninguna de las preguntas solo emitía sonidos, se observo que no mantenía la mirada hacia la persona que le hablaba, no mostraba comunicación, apreciándose desorientada en tiempo y espacio, por lo que conforme al informe médico practicado por los expertos se concluye que la misma padece un retraso mental profundo, discapacidad intelectual (trastorno al desarrollo intelectual profundo), razón por la cual ha quedado demostrado en autos lo alegado por el solicitante y así se declara.-

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, para resolver observa:

Con las diligencias practicadas y anteriormente señaladas. En el caso de autos, se evidencia que cursa informes psiquiátricos el primero cursante en el folio 08, fecha 15 de febrero de 2023, suscrito por la médico tratante Dr. Maria Atencio donde señalo “presenta condición crónica desde la infancia, paralisis cerebral, microcefalia, catarata en ambos ojos”; el segundo informe médico, cursante al folio 18, de fecha 12 de mayo de 2023, proveniente del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, suscrito por el Dr. Luis Rangel, médico Cirujano, especialista en Psiquiatría, el cual menciona en su diagnóstico. “… que se trata de adulta de personalidad no estructurada y en fase del desarrollo cognitivo no acorde a su edad, quien para el momento de esta evaluación presenta Retraso Mental Profundo, de probable origen en patología del sistema nervioso central, ocurrida durante la lactancia. Recomiendo valoración por psicólogo clínico para corroborar este diagnostico »; y al folio 43 al 45, informe psicólogo clínico, por la Dra. Maria del Pilar Martinez R. concluye que “…que la consultante femenina mayor de edad presento sintomatología suficiente para el Diagnostico de un DISCAPACIDAD INTELECTUAL (TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL PROFUNDO) se caracteriza por la presencia o antecedentes: Es una limitación del funcionamiento intelectual y comportamiento adaptivo, social y practico. Poco o nada del desarrollo sociocultural para la autonomía personal y responsabilidad social sin apoyo continuo, deficiencia adaptivas que limitan la comunicación, la vida cotidiana, la participación social y la vida independiente, como: en el hogar, escuela, trabajo y la comunidad”. De los referidos informes se evidencia la valoración por profesionales de la salud distintos, en el cual son contestes al determinar la condición de salud de la entredicha, aunado a que de la entrevista realizada por quien suscribe el presente fallo, se evidenció que la referida ciudadana requiere asistencia debido al retraso mental profundo ocurrida desde la lactancia, y de las preguntas formuladas se observó que no articula palabras. Así se aprecia.-
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos DA SILVA DE ABREU MARISOL, ALFREDO DE ABREU XAVIER, ALBINO ROSENDO DE ABREU XAVIER, REBECA MACEDO XAVIER, cursante a los folios 21 al 28 del expediente, estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista y trato a la presunta entredicha, de igual manera conocer la condición de salud de la presunta entredicha, manifestando que esta al cuidado de su madre la ciudadana TERESA GUILLERMINA DE ABREU DE DA SILVA, por lo que dichas testimoniales brindan al tribunal convicción en el conocimiento de la situación del presunto entredicho, por ello este despacho le da pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Como consecuencia tomando en cuenta todas estas probanzas que llevan a suficientes elementos de convicción a la Juez que suscribe, para determinar que la ciudadana MARTHA MARÍA DA SILVA DE ABREU, no puede valerse por sí misma, por lo cual hace procedente la declaratoria de interdicción provisional promovida por la ciudadana TERESA GUILLERMINA DE ABREU DE DA SILVA. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
Primero: DECLARAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARTHA MARÍA DA SILVA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.436.377.-
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se nombra con el carácter de Tutor Interino de la ciudadana MARTHA MARÍA DA SILVA DE ABREU a la ciudadana TERESA GUILLERMINA DE ABREU DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.359.182., quien deberá comparecer al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a la once de la mañana (11:00 a.m.) a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 414, 415 y 507 del Código Civil, una vez juramentado la tutora interino deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el diario “La Prensa”. Una vez cumplidas estas actuaciones deberá ser agregada al expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. -
Cuarto: Se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del solicitante.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:44 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN


DPB/ LFC/a.r-.
KP02-F-2023-000170
RESOLUCIÓN N° 2024-000080
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14