REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000776
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.376.355.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.227.-
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el No. 65, Tomo 8-A, RIF: J-30116821-6, siendo la última asamblea de fecha 28 febrero de 2007, registrada bajo esa misma fecha bajo el No. 6, Tomo 12-A, cuyo presidente es el ciudadano ARTURO SEGUNDO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.377.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: DESALOJO (Local comercial).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda, y en fecha 12 de abril de 2023, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), asimismo se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de las notificaciones y se designó como correo especial a la ciudadana Dioskaiza del Carmen Falcón Márquez.-
Recibidas las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, y de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en fecha 14 de junio de 2023, este Tribunal ordenó suspender la causa por noventa (90) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Por auto de fecha 24 de octubre del 2023 se ordenó agregar el cuaderno separado signado con el No. KH01-X-2023-000064.-
Cursa al folio 189 diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023, suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando recibo de citación dirigido a la sociedad Mercantil Estación de Servicio Valle Lindo C.A, debidamente firmado por el encargado ciudadano Alison José Taylor Salón.-
Vencido el lapso de contestación a la demanda se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 30 de enero del corriente año, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentadas por la parte actora; y se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
Nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada en fecha 05 de diciembre del 2023 tal como consta en autos cursante al folio ciento noventa (190) del expediente, donde el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 30 de enero del corriente año, tal como se evidencia en el auto dictado en fecha 30 de enero de 2024 que cursa al folio 193, CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones. En este sentido, se desprende de las actas que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no trajo al proceso ningún elemento probatorio a su favor, por lo cual se configura EL SEGUNDO REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así establece.-
En cuanto al tercer y último requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que en fecha 01 de septiembre del año 2007 su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Estación de Servicio Valle Lindo C.A., y que dicho inmueble inicialmente tenía una extensión de terreno de ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (8.458,07 mts2), y que en fecha 14 de mayo de 2004, bajo solicitud No. 11-04 se acordó y aprobó la división de la parcela de terreno en dos parcelas de menor extensión aproximada de tres mil doscientos diecinueve con ochenta y siete metros cuadrados (3.219,87 mts2), ubicada en el sector Valle Lindo, asentamiento campesino “El Código catastral No. 13-03-03-U01-804-0032-003-000. Que para el año 2007 el canon de arrendamiento fue estipulado en cuatro millones de bolívares mensuales (Bs. 4.000.000,00), que debían ser cancelados los primeros de cada mes y cuya duración del contrato de arrendamiento era por diez 10 años. Asimismo indica que en la cláusula quinta del contrato quedó establecido que el arrendatario no podrá hacer modificaciones a la estructura del inmueble sin previa autorización del arrendador; y la cláusula sexta señala que el inmueble deberá ser destinado exclusivamente como expendedor de gasolina, diesel, lubricantes y todo lo relacionado con el ramo; y que el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato acarrearía la resolución de contrato con pago de indemnización de ley.-
Expuso que desde el momento que se suscribió el contrato de arrendamiento hasta la actualidad, la sociedad mercantil Estación de Servicio Valle Lindo C.A., no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, intentando llegar a un acuerdo pero todas las diligencias resultaron infructuosas.-
Arguyó que la sociedad mercantil Estación de Servicio Valle Lindo C.A, se encuentra administrada por el ciudadano Benjamín Chang Lai, pero que no ha demostrado legalmente contar con la potestad para representar la referida sociedad mercantil.-
Expresó que el arrendatario ha autorizado a terceros a realizar modificaciones a las instalaciones del inmueble, sin el consentimiento de la arrendadora; y que ante la mencionada situación acudió ante la Dirección de Planificación y Control de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara para denunciar la situación, obteniendo una paralización preventiva de obras, tal como se desprende de acta de paralización preventiva No. DPCU-DAL-APP-145-22 de fecha 26 de septiembre del año 2022 y en informe de inspección emitida por el inspector Pablo José Carrera, expediente No. 3554-2022 sustanciado por el DPCU.-
Manifestó que su representada interpuso solicitud de entrega material del inmueble objeto del contrato, contra el ciudadano Yui Chan sustanciada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente No. KP02-S-2021-610, y que el mismo se opuso a la entrega material, y presentó una serie de contratos de arrendamiento en los que aparecía como arrendador y terceras personas como arrendatarios, permitiendo que subarrendaran los locales comerciales que se encuentran dentro de la parcela arrendada. Igualmente indicó la parte accionante que el arrendatario no ha cumplido con la cláusula sexta, en virtud de que permitió a un tercero no autorizado a utilizar el inmueble arrendado para instalar un Pub y Bar, en la que expedían licores sin la licencia debida, ocupado de personas a altas horas de la madrugada consumiendo alcohol y fumando. Que dicha situación se denunció ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de julio del año 2022, clausurando el local comercial por no cumplir con la normativa correspondiente.-
Finalmente solicitó el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario.-
Así las cosas y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Consta a los folios 05 al 07, marcado con la letra “A” copias simples de instrumento de poder otorgado por la ciudadana Dioskaiza del Carmen Falcón Márquez a la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2022, bajo el No. 33, Tomo 48, folios 132 hasta 134. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 08 al 11 marcada con la letra “A1” copias certificadas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma mercantil Estación de Servicio Valle Lindo C.A., celebrada en fecha 28 de febrero del año 2007, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inserto bajo el No. 6, Tomo 12-A. Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno y fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la constitución de la compañía y la designación del ciudadano Arturo Segundo Barrera como único accionista. Así se decide.-
3.- Original (f. 12 al 15) marcada con la letra “B” de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Dioskaiza del Carmen Falcón Márquez y por la sociedad mercantil Estación de Servicio Valle Lindo C.A, representada por el ciudadano Arturo Segundo Barrera, sobre una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión con un área de tres mil doscientos diecinueve con ochenta y siete metros cuadrados (3.219,87 mts2) ubicada en la Av. Intercomunal Barquisimeto – Duaca, sector Valle Lindo con carrera 6. Dicha instrumental fue ratificada en la oportunidad correspondiente y tiene el carácter de privado y no habiendo sido desconocido en el acto de contestación, queda reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia entre las partes, así como sus diversas obligaciones recíprocas, y que el referido inmueble fue arrendado para uso de local comercial. Así se decide.-
4.- Consta a los folios 16 al 18 marcado con la letra “C” copias simples contrato de compra y venta suscrito por el ciudadano Yui Fung Chan Sum a la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez sobre un terreno de mayor extensión de diecisiete mil setecientos veinticinco metros cuadrados con ciento veintinueve decímetros cuadrados (17.725.129 mts2), con una superficie total de ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (8.458,07 mts 2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 22 de agosto del año 2000, inserto bajo el No. 37, folios 240 al 244, protocolo primero, Tomo décimo tercer trimestre del año 2000. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende la titularidad de propiedad del inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.-
5.- Copia simple (f. 19) marcado con la letra “D” solicitud de autorización de división signada con el No. 11-04, de fecha 14 de mayo del año 2004, realizada por la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Planificación y Control Urbano. Dicha documental se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como indicio de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se aprecia.-
6.- Cursa a los folios 20 y 21, marcado con la letra “E” copias simples de cédula catastral de fecha 17 de enero de 2017, propietaria ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez, sobre el lote de terreno ubicado en Sector Valle Lindo, asentamiento campesino el Cují, Avenida Intercomunal, Barquisimeto – Duaca entre carreras 05 y 06, Parroquia el Cují. Dicha documental fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la extensión y la ubicación del terreno que se pretende el desalojo. Así se decide.-
7.- Original (f. 22 al 35) marcado con la letra “F” título supletorio solicitado por la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el No. KP02-S-2021-888. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende la posesión y dominio del inmueble a favor de la parte accionante. Así se decide.-
8.- Consta a los folios 36 al 43 marcado con la letra “G” copias simples de acta de paralización preventiva No. DPCU-DAL-APP-145-2022 por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha documental fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia el incumplimiento del contrato de arrendamiento. Así se aprecia.-
9.- Cursa a los folios 44 al 86, marcado con la letra “H” copias certificadas del expediente signado con el No. KP02-V-2021-610 de la nomenclatura llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dichas documental fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme al artículo 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la entrega material gestionada por ante el referido tribunal. Así se aprecia.-
10.- Copias simples (f. 87 y 88) marcado con la letra “I” de mensajes por vía whatssap, se le adminicula copia simple (f. 89) marcado con la letra “J” impresión de la red social instagram publicado por la cuenta Prefectura de Iribarren en fecha 15 de julio. Dichas documentales fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como indicio de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se aprecia.-
12.- Consta a los folios 90 al 105 marcado con la letra “K” escrito suscrito por la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez, asistida por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez dirigido a la Coordinación de la Sundde Lara, debidamente recibido en fecha 24 de agosto de 2022. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno, y fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-

Se determina que la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. En el caso que nos ocupa se alegó el desalojo de un local comercial, por lo que este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE.-
Establecidos los términos en los que quedó planteada la demanda, se observa de las pruebas traídas a los autos, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ en su condición de arrendadora y la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A. en su condición de arrendatario, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Av. Intercomunal Barquisimeto – Duaca, sector Valle Lindo con carrera 6.-
Por otro lado, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:

“Artículo 14: El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado y debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”
“Artículo 40: son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”…

En este sentido, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado artículo comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación de desalojar el bien inmueble, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR a la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentado por la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ contra la sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A., debidamente representada por el ciudadano ARTURO SEGUNDO BARRERA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se acuerda la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión con un área de tres mil doscientos diecinueve con ochenta y siete metros cuadrados (3.219,87 mts2) ubicada en la Av. Intercomunal Barquisimeto – Duaca, sector Valle Lindo con carrera 6, Municipio Iribarren del estado Lara.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradoría General de la República y a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).-

Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.- Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciseis (16) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ARILEIS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las 01:04 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ARILEIS RODRÍGUEZ



DJPB/LDFC/lvvl.-
KP02-V-2023-000776
RESOLUCIÓN No. 2024-000059
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33