REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º


ASUNTO: KP02-R-2023-000664
PARTE DEMANDANTE: WILMER EDUARDO TIMAURE RÁNGEL, Venezolano mayorde edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.877.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIEUGENIA GUTIERREZ AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.631.
PARTES DEMANDADAS: RAISBELING JONIETTE DURAN y MILAGROS NAZARET LOPEZ COLMENAREZ, Venezolanas mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-15.071.584 y V-14.352.644 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.146.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.
SENTENCIA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha trece (13) de octubre del 2023, por el abogado NÉSTOR BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 170.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAISBELING JONIETTE DURAN, venezolana mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N° V-15.071.584, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde los folios (73) al folio (84).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha trece (13) de octubre del 2023, el ciudadano NÉSTOR BARRIOS BASTIDAS, abogado, actuando en carácter de apoderados judiciales dela ciudadana RAISBELING JONIETTE DURAN, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de diez (10) de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva, donde decidió:
“…Primero: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano WILMER EDUARDO TIMAURE RANGEL, contra la ciudadana RAISBELING JONIETTE DURÁN (planamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Segundo: Se declara improcedente la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada.-
Tercero: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal sobre el documento registrado por las ciudadanas Raisbeling Joniette Durán y Milagros Nazaret López Colmenarez de fecha 20de julio de 2021 bajo el No. 2021.93, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.2812, por cuanto el mismo quedó anulado.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta contienda de conformidad a lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-…Sic”.
En fecha (19) de octubre del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintisiete (27) de octubre del 2023, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintisiete (27) de noviembre del 2023, se dejó constancia que el día 24/11/2023, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; el 23/11/2023 la abogada Marieugenia Gutiérrez Aguilar, parte demandante, actuando en carácter de apoderado judicial, presento escrito constante de (02) folios útiles, asimismo en fecha 24/11/2023 el abogado Néstor Barrios, presento escrito de informes. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El ocho (08) de diciembre del 2023, se dejó constancia que el día 07/12/2023, venció el lapso para la presentación de observaciones, el 06/12/2023 el Abg. Néstor Barrios, asimismo en fecha 07/12/2023 la Abg. Mariaeugenia Gutiérrez presento escrito. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado,y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1. La presente causa consiste en demanda de nulidad del contrato de venta del inmueble protocolizado el 20 de julio del 2021, ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Estado Lara, bajo el N° 2021.93, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.2812 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, incoada por el ciudadano WILMER EDUARDO TIMAURE RÁNGEL, a través de su apoderada judicial abogada LUZ PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.631, contra las ciudadanas RAISBELING JONIETTE DURAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.071.584 y MILAGROS NAZARET LOPEZ COLMENAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.352.644; tal como se evidencia del petitorio en libelo de demanda.
2. Que el a quo inexplicablemente señaló que el contrato de venta es bilateral y que además la demanda fue interpuesta debidamente contra la vendedora RAISBELING JONIETTE DURAN, y la compradora MILAGROS NAZARET LOPEZ COLMENAREZ, precedentemente identificadas, admitió la demanda de pretensión de nulidad sólo contra la referida vendedora, tal como consta del auto de admisión de la demanda de fecha 30 de septiembre del 2022 (folio 49 pieza N° 1) cuyo tenor es el siguiente: “…Visto el anterior escrito libelar de demanda y los recaudos consignados por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano WILMER EDUARDO TIMAURE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.877.622, número telefónico +56967370884, dirección de correo electrónico wilmerdut@gmail.com, a través de su apoderado judicial abogada LUZ PÉREZ VELÁSQUEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.631, número telefónico 0424-502-38-94, dirección de correo electrónico perezvelasquez.asociados@gmail.com. contra la ciudadana RAISBELING JONIETTE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.071.584, y este Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho. En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadana RAISBELING JONIETTE DURAN antes identificada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN dentro de las horas destinadas a despachar, a los fines de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se insta a la parte accionante a consignar copia del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de la apertura del cuaderno. Compúlsese copia del libelo de la demanda, auto de admisión y con su orden de comparecencia entréguese al alguacil de este despacho, a fin de que realice la citación ordenada. Dichos fotostatos serán certificados por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-…”.
De manera, que al haberse admitido la demanda de autos solo contra la vendedora cuyo contrato de venta se pretende su nulidad, infringió el artículo 148 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.
Y en consecuencia se ha de considerar, que no se ha constituido la relación jurídico procesal pertinente y en consecuencia aparte de esta omisión, el a quo al haber tramitado y decidido la causa en estas condiciones le ha lesionado a la compradora del inmueble ciudadana MILAGROS NAZARET LOPEZ COLMENAREZ, la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 y ordinal 1° de esta de nuestra Carta Magna, restitución de éstos que este juzgador debe cumplir conforme a lo establecido por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”; motivo por el cual está obligado conforme a los artículos 206, 208, 211 y 212 Ibídem los cuales preceptúa:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.
Por lo que en base a esa normativa procesal y constitucional Procede de oficio a anular el auto de admisión de la demanda y todos las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las realizadas ante esta alzada; reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa proceda a establecer la relación jurídica procesal pertinente, admitiendo la demanda contra las personas señaladas como demandadas en el petitorio del libelo de la demanda y proceda en consecuencia a tramitar nuevamente la causa, y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este juzgador, la negligencia evidenciada en la tramitación de la presente causa, lo cual obviamente le ha producido a las partes actuantes en esta causa, daños económicos por actuaciones ilegales y por haberse atentado contra la garantía constitucional de obtención de una justicia célere, tal como lo prevé el artículo 26 de Nuestra Carta Magna; por lo que se apercibe tanto a la Juez a quo como a los apoderados judiciales de las partes actuantes quienes como técnicos del derecho que son debieron denunciar ante el tribunal a quo la ilegalidad supra señalada y omitida en la tramitación y decisión de la presente causa, y así se decide.