REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000552
PARTE DEMANDANTE: ELDA ROSA PÉREZ CORDERO DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.729.524
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS RODRÍGUEZ,AMILCAR ESCALONA, ANA GABRIELA MORALES PÉRES, ALEXIS VIERA BRANDTabogados, inscritos en elI.P.S.A. bajo los Nros. 86.934,66.638, 2.296, 303.070;respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL ORAN C.A, ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI Y RUBÉN DARIO ANGARITA BENIGNI, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.192.097, V-12.071.084, V-13.265.452 y V-14.749.574 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGELA L. MARTÍNEZ COLMENARES y LISANDRO SÁNCHEZ VERDE, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 147.124, y 212. 816, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda incoada en fecha 24-05-2022,por la ciudadana Elda Rosa Pérez Cordero de Angarita, debidamente asistida por los abogados Andrés Rodríguez y Amílcar Escalona (supra identificados), contra la empresa ORAN C.A, y los ciudadanos Orangel Rafael Angarita González, Miguelangel Angarita Benigni, Geraldyne Eleonor Angarita Benigni Y Rubén Darío Angarita Benigni, (supra identificados), Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:

 Que en fecha 27-02-1998, contrajo matrimonio con el ciudadano Orangel del Carmen Angarita, el cual falleció ab-intestato el 02-08-2021.

 Que en fecha 08-06-1978, su fallecido cónyuge constituyó una sociedad mercantil denominada ORAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantilde la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 86, tomo 4-B; “…con un capital suscrito y pagado en un 20% por la suma de seiscientos mil bolívares (600.000,00bs), representados en seiscientas (600) acciones con un valor de un mil bolívares (Bs.1000,oo) cada una, siendo propietario del 33% de la empresa…Sic”.

 Que actualmente y para el momento del fallecimiento de su cónyuge el capital de la empresa “…alcanzó la suma de CUATROCIENTAS MIL (400.000)ACCIONEScon un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2500) cada una, para un total de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES(Bs.1.000.000.000,oo)…”

 Que el capital de la empresa estaba distribuido así:
- Elda Rosa Pérez Cordero de Angarita (viuda): designada como Director Ejecutivo de la empresa, propietaria de sesenta mil (60.000) acciones, representa el 15% del capital de la misma.
- Orangel del Carmen Angarita (fallecido): era el presidente, titular de doscientos ocho mil (208.000) acciones, representa el 52% de la totalidad del paquete accionario.
- Orangel Rafael Angarita González (hijo): designado como Director Operativo, propietario de treinta y cinco mil doscientos cincuenta (35.250) acciones, representa el 8.9% del capital de la misma.
- Miguelangel Angarita Benigni (hijo): designado como Director Gerente, propietario de treinta y siete mil cincuenta (37.050) acciones, representa el 9.27% del capital de la misma.
- Geraldyne Eleanor Angarita Benigni (hija): propietaria de veintinueve mil ochocientas cincuenta (29.850) acciones, representa el 7.46% del capital de la misma.
- Rubén Darío Angarita Benigni (hijo): propietario de veintinueve mil ochocientas cincuenta (29.850) acciones, representa el 7.46% del capital de la misma.
 Que en fecha 02-03-2022, los hijos del causante Orangel del Carmen Angarita realizaron una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas,designando una nueva Junta Directiva,privándola del cargo de Directora Ejecutiva y excluyéndola de dicha junta.
 Argumentó la parte demandante que la asamblea no puede excluir a los socios accionistas, anexando todos los documentos, actas y demás que permiten demostrarcómo se conformó la sociedad y sus parámetros legales; alegó que esta nueva Junta Directiva no cumple con los parámetros legales y por lo tanto no es válida.
 Señaló la accionante, que la supuesta Asamblea celebrada y su respectiva acta de Asamblea Extraordinaria son nulas en razón de que no existe tal acta en el libro de actas de asamblea de la empresa, así como igualmente la misma fue celebrada en violación a lo dispuesto en el documento constitutivo estatutario de ORAN. C.A y sus reformas.
 Que dicha asamblea fue celebrada sin cumplir con el quórum requerido por los estatutos sociales, pues solo estaba presente el 33.9% del Capital Social de la empresa.
 Demandó la Nulidad Absoluta de Asamblea, sus deliberaciones, acuerdos y Acta de la Asamblea General Extraordinaria.
 Solicitó se acuerde Medida Cautelar Innominada “…en el sentido de ordenar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…Omissis…Se abstenga de registrar cualquier acto de tramitación, bien sea de Asamblea o cualquier otro acto de tramitación, bien sea de asamblea o cualquier otro acto que involucre a la firma mercantil ORAN C.A…Sic”.Así mismo solicitó se decrete Medida Cautelar de Secuestro Preventivo “…sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Oran C.A...Sic”.
 Finalmente estimó la demanda en “…Trescientos mil Bolívares, (300.000) todo lo cual constituyen quince millones de (15.000.000)unidades tributarias…Sic”.
La demanda fue admitida en fecha 06-06-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Una vez realizadas las debidas citaciones; en fecha 06-12-2022, la abogada Ángela Martínez, apoderada judicial de los accionados, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.124 consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
 Establecieron como hechos no controvertidos:
-El fallecimiento del ciudadano Orangel del Carmen Angarita.
-El carácter de legítima cónyuge de la ciudadana Elda Rosa Pérez Corderode Angarita. Ysu carácter de accionista de la sociedad mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK C.A.
-Afirmaronla celebración de una Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantilPROMOCIONES CENTRAL PARK C.A, donde aducen que se discutió: el fallecimiento del socio y presidente, y la elección de una nueva Junta Directiva.
 Negaron, rechazaron y contradijeron:
-Que existan imprecisiones y falsedades en torno a la referida asamblea extraordinaria celebrada y su respectiva acta, pues aducen que dicha asamblea se celebró teniendo como punto a tratar el fallecimiento del ciudadano Orangel del Carmen Angarita y producto de eso, la elección de una nueva junta directiva.
-Aducen que es fuera de toda legalidad que la demandante afirme que es propietaria del 60% de las acciones de la sociedadmercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK C.A, y por último, destacan que el ser accionista de la sociedad mercantil no hace “susceptible de forma obligatoria”a la demandante, de estar o permanecer en la junta directiva de la misma.
 Alegaron que 1.200 acciones de la sociedad mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK C.Aeran propias del de cujus, “por ser habidas antes del matrimonio” y el “50% de 300 acciones que fueron adquiridas por el causante dentro de la comunidad conyugal”.
 Alegaron además que la nueva junta directiva fue elegida bajo los parámetros establecidos en los estatutos de la sociedad mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK C.A “en su clausula DECIMA PRIMERA”.
 Negaron rechazaron y contradijeron que para la realización de asambleas extraordinarias sea necesario la representación de un “70% del capital social” de la referida sociedad mercantil.
 Negaron que la convocatoria para la celebración de dicha asamblea sea nula, pues aducen haberla hecho, cumpliendo con lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio.
En fecha 17-01-2023, se abrió el lapso de promoción de pruebas. Seguidamente el día 24-01-2023, se procedió al acto de posiciones juradas del ciudadano Orangel Rafael Angarita González, pero siendo la parte absolvente, no hizo acto de presencia. El lapso probatorio venció el 08-02-2023, destacando que la parte demandada no promovió prueba alguna. Por lo que el a quo ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 07-02-2023.
En fecha 02-02-2023, la apoderada judicial de la parte actora abogada Ángela Martínez Colmenárez, consignó diligencia manifestando al a quo que la contestación de la demanda “del ASUNTO 485” fue distribuido de manera equivocada al Tribunal que correspondía “el ASUNTO 487”; solicitando por consiguiente al a quo “…la rectificación de estos errores…Sic”. En fecha 07-02-2023, el a quo negó lo solicitado.
En fecha 09-02-2023, la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que en fecha 13-02-2023 el a quo ordena agregar dicho escrito al expediente, pero destacando que el mismo fue consignado de forma extemporánea; absteniéndose por lo tanto de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 16-02-2023, la apoderada judicial de la parte accionada consignó oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
DE LA RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el a quo, dictó sentencia con carácter definitivo cuyo tenor del dispositivo es el siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS y CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por la ciudadana ELDA ROSA PÉREZ CORDERO DE ANGARITA, contra la firma mercantil ORAN C.A. y los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL ANGARITA BENIGNI, GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, RUBÉN DARÍO ANGARITA BENNIGNI, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se declara la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma mercantil ORAN C.A., de fecha 02/03/2022 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2022, bajo el No. 29, Tomo 44-A RM365.-
SEGUNDO: Se ordena participar con oficio a las oficinas de Registros y Notarías correspondientes, conforme al artículo 1.922 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-… SIC”.

En fecha 27-02-2023,elciudadanoOrangel Rafael Angarita González, debidamente asistido por el abogado Francisco Zambrano Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.741, apeló formalmente la sentencia dictada por el a quo en fecha 17-02-2023,la cual que fue oída en ambos efectos como consta en auto de fecha primero 01-03-2023; ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 03-03-02023; asunto éste que en fecha 08-03-2023, esta alzada devolvió al a quo,a los fines de que el mismo corrigiera errores de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente el presente asunto se recibió nuevamente en fecha16-03-2023, dándosele entrada en fecha 20-03-2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
En fecha 24-04-23, esta alzada dejó constancia que en fecha 21-04-2023, venció el término para la presentación de informes, dejando constancia que en fecha 21-04-2023 tanto la parte actora como la accionada presentaron escritos al respecto.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, destacando que la parte actora presentó escrito al respecto.
En fecha 04-07-2023, esta alzada dictó sentencia definitiva donde decidió:
“…PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha primero (01) de marzo del corriente año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero del corriente año , por el ciudadano Orangel Rafael Angarita González, titular de la cedula de identidad V-6.192.09, debidamente asistido por el abogado Francisco Zambrano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31741, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el a quo desglose del cuaderno principal el cuaderno de medidas, y luego vuelva a pronunciarse sobre el referido recurso de apelación, y en caso de admitirlo, envíe nuevamente a la URDD Civil, dicho cuaderno principal a la fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; y termine de tramitar y decidir la medida cautelar
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza judicial repositoria de la decisión de autos…Sic”.

En fecha 04-08-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este superior, le dió entrada nuevamente al presente asunto, y en esa misma fecha ordenó el desglose del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000003 del asunto principal.
En fecha 11-08-2023, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución nuevamente a esta alzada en fecha 20-09-2023, dándosele entrada en fecha 25-09-2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 25-10-2023, se dejó constancia que en fecha 24-10-2023, venció el término para la presentación de informes, destacando que en fecha 09-10-2023, la abogada Ana Gabriela Morales Pérez presentó escrito al respecto, dónde entre otras cosas adujo lo siguiente:
 Que la parte demandada incurrió en “CONFESIÓN FICTA”; por no haber contestado la demanda y por tampoco haber promovido pruebas.
 Se opusieron a la solicitud de reposición de la causa y práctica de nuevas citaciones solicitadas por la parte demandada.
Por su parte, en fecha 24-10-2023, el abogado Filippo Tortorici Sambito presentó su escrito de informes, donde entre otras cosas arguyó que:
 Que las citaciones practicadas a los demandados, se hicieron con una distancia de 113 días entre la primera citación y la última de ellas; y por lo tanto alegó que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dichas citaciones quedaron sin efecto.
 Solicitó reponer la causa al estado de que la accionante solicite y se tramite nuevamente “la citación de todos los litisconsortes”.
En fecha 07-11-2023, se dejó constancia que en fecha 06-11-2023 venció el término para la presentación de observaciones a los informes, destacando que solo la abogada Ana Gabriela Morales Pérez presentó escrito al respecto en fecha 30-10-2023. Por consiguiente, esta alzada de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil fijó el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró: “… PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS y CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por la ciudadana ELDA ROSA PÉREZ CORDERO DE ANGARITA, contra la firma mercantil ORAN C.A. y los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL ANGARITA BENIGNI, GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, RUBÉN DARÍO ANGARITA BENNIGNI, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se declara la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma mercantil ORAN C.A., de fecha 02/03/2022 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2022, bajo el No. 29, Tomo 44-A RM365.-
SEGUNDO: Se ordena participar con oficio a las oficinas de Registros y Notarías correspondientes, conforme al artículo 1.922 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-… SIC”; está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar si efectivamente en autos constan o no, los hechos constitutivos de la confesión ficta dictada por la recurrida; y la conclusión que arroje este análisis compararla con la del a quo para verificar si coinciden o no y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y son efecto sobre la recurrida y así se establece.
Dado a que el coapoderado de la coaccionada Oran, C.A, abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento de la apelación interpuesta contra la recurrida planteo la reposición de la causa; lo cual de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia entre las cuales es pertinente traer a colación la sentencia N° 348 de fecha 31/10/2000, en la cual estableció al deber del Juez de pronunciarse sobre los alegatos en los informes que pudieran traer influencia determinante en la suerte del proceso, hace obligatorio hacerlo sobre la referida petición de reposición de la causa, lo cual se hace así:
El referido peticionante de reposición de la causa aduce para ello entre otros hechos lo siguiente:
“…El demandante en su libelo de demanda procedió a demandar a los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI Y RUBÉN DARIO ANGARITA BENIGNI, así como a mi representada SOCIEDAD MERCANTIL ORAN C.A, todos identificados en autos, y así quedó establecida la Litis, por cuanto el A quo al momento de admitir la demanda por auto en fecha 06 de Junio del 2022 y cursante al folio 342 ordenó el emplazamiento a todos ellos, incluyendo a mi representada.
Admitida como lo fue la demanda, el alguacil a través de diligencias consignadas en este expediente todas en fecha 11 de agosto de 2022, y cursante desde el folio 9 hasta el folio 16, ambas inclusive, de la segunda pieza dejó constancia que había contado personalmente a los litisconsortes GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, y mi representada SOCIEDAD MERCANTIL ORAN C.A, en cabeza de su representante estatutario ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, en fecha 03 de agosto de 2022, las dos primeras y en fecha 11 de agosto de 2022, faltando por citar solamente al ciudadano RUBÉN DARIO ANGARITA BENIGNI; quien a su vez, en fecha 25 de noviembre de 2022, a través de diligencia y cursante al folio 21 de la segunda pieza procedió a darse por citado expresamente.
De lo anterior se evidencia, que entre la citación del primer Litisconsorte y la citación del último de ellos transcurrieron exactamente CIENTO TRECE (113) DÍAS CONTINUOS lo que conlleva a establecer que la citación de mi representada y todos los litisconsortes previamente citados, de conformidad con lo establecido 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto y suspendido el procedimiento hasta tanto el demandante solicitarse la citación de todos los demandados nuevamente, hecho éste que no ocurrió…Sic”.
Petición de reposición ésta que la parte actora rechazó en el escrito de observaciones a los informes precedentemente transcrito aduciendo que, en los juicios de nulidad de Asamblea de accionistas de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 28-05-2001, Exp. 01-1884.
Al respecto este Juzgador observa que el artículo 228 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“…Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”.
Y a su vez constata de las actas procesales, que la penúltima citación como es la del coaccionado Orangel Rafael Angarita González, en su propio nombre y en representación de la coaccionada Oran C.A, fue consignada por el alguacil del a quo el 11 de agosto del 2022, tal como consta al folio 13 de la pieza N° 2, y que el último de los coaccionadociudadano Rubén Darío Angarita Benigni, a través de su apoderado judicial, abogada Ángela L. Martínez Colmenárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.124, se dió por citado el 25-11-2022, según consta del sello húmedo de la URDD; pero disiente de la parte recurrente en: 1) que entre las actuaciones del 11 de agosto del 2022, al 25 de noviembre del mismo año hubieren transcurrido 113 días continuas, por cuanto de acuerdo a la resolución de la Sala de Nuestro Tribunal Supremo de justicia N° 2022-00005 de fecha 03 de agosto del 2022, estableció … Ningún Tribunal despachará desde el día 15 de agosto del 2022, hasta el 15 de septiembre de 2022, ambos fechas inclusive. Durante ese periodo permanecieron en suspenso las causas y no correrían lapsos procesales; sólo transcurrieron 75 días continuos, lo cuales se discrimina así: a) 3 días del mes de agosto que son: 12, 13, y 14; b)15 días del mes de septiembre contados desde el 16 al 30; c) 31 días del mes de octubre; d) 25 días del mes de noviembre.
2) a su vez no comparte este Juzgador, la pretensión que en virtud de haber transcurrido unos 60 días entre la primera y la ultimas citación, se deje sin efecto y suspendido el procedimiento hasta tanto el demandante solicite la citación de todos los demandados nuevamente, en virtud de que si bien es cierto eso lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito parcialmente; el mismo no encuadra en la situación procesal de autos,por cuanto dicha norma es aplicable en los casos de litisconsortes necesario; supuesto de hecho que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia no se dá para los casos de nulidad de asamblea de accionistas.
Efectivamente, la Sala Constitucional en sentencia N° 493 del 24-05-2010, cambió el criterio que venía imperando al respecto y estableció con lo siguiente:
“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
El abogado Juan Vicente Ardilla, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO, C.A, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
La Sala pretende enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestro Carta Magna; por lo que basado en ella, se establece que en el sub iudice no existe litisconsortes necesario haciendo en consecuencia improcedente lo establecido por el artículo 228 del Código Adjetivo Civil, como invocó la parte recurrente, ya que al estar citada la compañía ORAN C.A, todos los accionista de ella para el caso de Nulidad de Asamblea de accionistas se encontraban a derecho por Solidaridad, haciendo en consecuencia en criterio de este Juzgador superflua la citación de todos los accionistas y en consecuencia, la situación procesal del retarlo de la citación del socio RUBÉN DARIO ANGARITA BENIGNI, denunciada de conformidad con el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, se ha desestimar por ser un formalismo, haciendo prevalecer el principio que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en concordancia con el principio Pro actione y el de economía y celeridad procesal que conforman la garantía constitucional del acceso a la justicia consagrad en el artículo 26 Ibídem y, así se decide.
Una vez la precedentemente decidido, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre sí en autos efectivamente contestan o no los hechos constitutivos de la confesión ficta declarada por el a quo en la recurrida, y la conclusión que arroje ese análisis, compararla con lo del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir, el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos de procedencia de la institución jurídica de la confesión ficta cuando preceptúa:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
De manera que, de la lectura de la norma jurídica se infiere establece los supuestos de hechos concurrentes que se deben dar para que opere la confesión ficta, como son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. 3) Que el accionado no probare nada que le favorezca.
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en Sentencia RC 377 de fecha 02/11/2001, la cual explica en qué consiste la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación cuando estableció:
“…“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)…Sic”.
Ahora bien, una vez lo precedentemente establecido, procede quien emite el presente fallo a evaluar si en autos ocurrió o no la confesión ficta declarada por el A Quo en la recurrida, lo cual se hace así:
En cuanto al primer requisito de la confesión ficta supra señalado, como es, que no se haya efectuado contestación a la demanda, este Juzgador concuerda con el A Quo en que dicho acto procesal no ocurrió, por cuanto a pesar de estar citados los coaccionados, solo la abogado Ángela Lizbeth Martínez Colmenares, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, Rubén Darío Angarita Benigni y Geraldyne Eleanor Angarita Benigni, quien previa diligencia de fecha 25/11/2022 (folio 21, pieza II), con la cual se dió por citada en nombre de los referidos poderdantes, presentó escrito pero de contestación de otra causa señalando así: “… en nombre de mis representados ante usted ocurro para presentar formal contestación al fondo de la demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Central Park, C.A. la cual hago en la forma siguiente…”; causa ésta que corresponde al juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el asunto manual , tal como consta en escrito cursante del folio 28 al 34 de la pieza Nº II; implicando con ello, que dicho escrito de contestación al corresponderse a actuación de otra causa distinta al sub iudice, que es de pretensión de Nulidad de Asamblea de Accionistas de la empresa ORAN C.A., carece de valor alguno, estableciendo en consecuencia, que en el sub iudice no hubo contestación de demanda por cuanto ninguno de los codemandados concurrió ante el A Quo haciendo valer a ese derecho a la defensa como certeramente lo estableció la recurrida, y así se decide.
En cuanto al segundo requisito de la confesión ficta, como es, el que la parte accionada no hubiese probado algo que le favorezca; este Juzgador considera se cumplió en el sub iudice, por cuanto el escrito del promoción de pruebas presentado por la abogada, Ángela Lisbeth Martínez Colmenares, en su carácter de apoderada judicial de los coaccionados supra identificados en fecha 09/02/2023 (folios 51 al 52 de la pieza Nº II), de acuerdo al auto de fecha 08/02/2023, en el que estableció, que el lapso de promoción de pruebas venció el 07/02/2023, es extemporáneo por haber precluído el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas establecido en el artículo 396 del Código Adjetivo Civil; mientras que la parte actora al promover por el principio de comunidad de la prueba, ratificó los documentales consignadas con el libelo de la demanda; por lo que se hace sobre ellos el siguiente pronunciamiento:
1. Respecto a la copia fotostática del acta de matrimonio inscrita bajo el Nº 43, folio vto 64 del Libro de Registro Civil de Matrimonio Civil, llevada por la Jefatura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no ser impugnada, se declara fidedigna la misma y, que adminiculada con la copia fotostática de ésta debidamente legalizada y apostillada por el Registro Principal del Estado Lara, cursantes del folio 34 al 41 de la pieza Nº I, dándose por probado, que la aquí accionante Elda Rosa Pérez Cordero de Angarita, contrajo matrimonio civil el día 27/02/1998, con el ciudadano Orangel del Carmen Angarita, titular de la cédula de identidad V-4.729.524, y así se establece.
2. La copia simple de certificación de acta de defunción expedida por el CNE cursante en el folio 43 de la pieza Nº I, lo cual se aprecia según el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada y en consecuencia se dá por probado, que el referido ciudadano Orangel del Carmen Angarita, falleció el día 02/08/2021, en esta ciudad de Barquisimeto, y así se establece.
3. La copia simple de declaración de impuesto sobre la sucesión del ciudadano Orangel del Carmen Angarita, cursante en el folio 45 de la pieza Nº I, la cual se desestima por impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que la misma solo es medio idóneo para probar el pago del tributo sobre dicha sucesión, mientras que el sub iudice se pretende la nulidad de asamblea de accionistas de la empresa ORAN, C.A., y así se decide.
4. Respecto a la copia fotostática certificada por la secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara de la inspección judicial extralitem practicada en fecha 29/04/2022, cursante en el folio 298 al 334 de la pieza Nº II, se desestima por cuanto la misma no tiene la justificación exigida por el artículo 1.428 del Código Civil, como lo es necedad de ella para dejar constancia de las circunstancias o el estado de lugares o de la cosas que no se pueda o no ser fácil acreditar de otra manera, y así se lee.
5. Respecto a las documentales cursantes a los folios 281 al 297 de la pieza Nº I, consistente de copias simples de la relación de equipos y herramientas menores, se desestiman por impertinentes conforme al artículo 398 del Código de procedimiento Civil, ya que los mismos reflejan hechos que no forman parte de la controversia de autos, que es la nulidad de Asamblea Extraordinaria de accionistas de l accionada y así se decide.
6. De las copias fotostáticas del expediente mercantil de la empresa ORAN C.A., cursantes del folio 47 al 280 de la pieza I, se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ello se determina entre otros hechos, los siguientes:
Del folio 207 al 208 de la pieza I, consta el acta general de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ORAN C.A., de fecha 15/11/2006, inscrita la misma bajo el Nº 4, tomo 119-A del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en la cual se evidencia la modificación de la Cláusula Cuarta, Sexta, Séptima y Décima Séptima, de las cuales se destaca la Séptima, cuyo tenor es el siguiente:
“…La compañía será Administrada y dirigida por una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Director Gerente, un Director Ejecutivo y un Director Operativo. El Presidente tendrá separadamente las más amplias facultades de administración y disposición y en consecuencia podrá abrir y cerrar cuentas bancarias de bancos nacionales y extranjeros, comprar, vender o ejecutar cualquier operación sobre bienes muebles o inmuebles, constituir hipotecas, realizar todo tipo de contratos con terceros a nombre de la compañía, nombrar y remover el personal de confianza o subalterno de la sociedad, emitir cheques, librar, endosar, aceptar y avalar letras de cambio, pagarés y toda clase de efectos de comercio, obtener aperturas de créditos privados o públicos, nombrar apoderados judiciales extrajudiciales, y en fin representar a la sociedad en todo lo relativo a sus intereses u obligaciones. El Director Gerente conjuntamente con el Director Ejecutivo suplirán las faltas temporales o absolutas del Presidente e igualmente, El Director Ejecutivo conjuntamente con el Director Operativo suplirán las faltas temporales o absolutas del Director Gerente”.
Y la Décimo Séptima es el siguiente:
“Para un período de Diez (10) años a partir de la presente acta, la Asamblea de Accionistas designó como PRESIDENTE al señor ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA; como DIRECTOR GERENTE al señor MIGUEL ANGEL ANGARITA BENIGNI; como DIRECTOR EJECUTIVO a la señora ELDA ROSA PEREZ CORDERO y como DIRECTOR OPERATIVO al señor ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ. Se ratifica como comisario a la Licenciada ZULAY TERAN DE MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.369.869, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el CPC No. 21.825…”.
De cuya lectura se determina: que en la primera de las transcritas se estableció, que el Director Gerente conjuntamente con el Director Ejecutivo, suplieren las faltas temporales o absolutas del presidente; y de la segunda trascrita se determina, que designaron presidente al ciudadano Orangel del Carmen Angarita (hoy fallecido), Director Gerente al ciudadano Miguelangel Angarita Benigni; y como Director Ejecutivo, la aquí accionante Elda Rosa Pérez Cordero de Angarita; siendo éstos dos últimos los que pueden sustituir al presidente fallecido.
Instrumentos éstos que fueron ratificados en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la referida empresa de fecha 15/02/2016, tal como consta en el folio 214 de la pieza Nº I.
Del folio 255 al folio 257 consta el acta general de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 02/03/2022 de la coaccionada ORAN C.A., cuyo objeto de nulidad es pretendido en este proceso, del cual se derivan los siguientes hechos: a) Que no estuvo presente la aquí accionante, quien es socia poseedora de 60.000 acciones (sin incluir las del presidente fallecido que era su cónyuge) y Directora Ejecutiva de la empresa; b) Que aparecen como presentes suscribientes de las misma, los socios Orangel del Carmen Angarita, Rubén Darío Angarita Benigni y Lisbeth Josefina Angarita Benigni, quien actuó en representación de los socios Miguelangel Angarita Benigni y Geraldyne Eleanor Angarita González; c) Que quien aparecen convocando a dicha asamblea, es el socio Rafael Angarita González, quien en la asamblea del 15/02/2016 (anterior la aquí impugnada) fue designado Director Operativo, y en consecuencia no era de los estatutarios para suplir las faltas del presidente de la junta directiva, y de que éste a su vez en ella fue designado presidente de la junta directiva y la aquí accionante, no fue ratificada en el cargo de Director Ejecutivo.
De manera, que efectivamente la referida asamblea aquí impugnada en nulidad, al haber sido convocada por quien no está facultado de acuerdo a la Cláusula Séptima del acta constitutiva reformada a través de la asamblea de accionistas de la empresa ORAN C.A., de fecha 15/11/2006, para suplir las faltas absolutas o temporales del presidente, lo cual recae sobre el Director Gerente y Director Ejecutivo (conjuntamente), y menos aún para presidir la misma, se infringió dicha cláusula, la cual establece lo siguiente:
“…La compañía será Administrada y dirigida por una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Director Gerente, un Director Ejecutivo y un Director Operativo. El Presidente tendrá separadamente las más amplias facultades de administración y disposición y en consecuencia podrá abrir y cerrar cuentas bancarias de bancos nacionales y extranjeros, comprar, vender o ejecutar cualquier operación sobre bienes muebles o inmuebles, constituir hipotecas, realizar todo tipo de contratos con terceros a nombre de la compañía, nombrar y remover el personal de confianza o subalterno de la sociedad, emitir cheques, librar, endosar, aceptar y avalar letras de cambio, pagarés y toda clase de efectos de comercio, obtener aperturas de créditos privados o públicos, nombrar apoderados judiciales extrajudiciales, y en fin representar a la sociedad en todo lo relativo a sus intereses u obligaciones. El Director Gerente conjuntamente con el Director Ejecutivo suplirán las faltas temporales o absolutas del Presidente e igualmente, El Director Ejecutivo conjuntamente con el Director Operativo suplirán las faltas temporales o absolutas del Director Gerente”.
De manera que, al no haber la parte accionada probado algo que le favorezca, pues se ha de considerar cumplido el requisito de procedencia de la confesión ficta, ya que la parte actora, aparte de beneficiarse de la omisión de la contestación de la demanda y la omisión probatoria de marras, probó los hechos aducidos en la demanda, y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la demanda no sea contraria a derecho; lo cual como fue supra establecida, consiste en que la misma no esté prohibida por la ley; este Juzgador concuerda con la parte actora en el fundamento legal dado, como es el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notarías, y disiente del fundamento legal del artículo 1346 del Código Civil, en virtud de que éste último se refiere al lapso de prescripción de cinco años para pedirla nulidad de una convención, lo cual no es aplicable actualmente a la acción de nulidad de Asamblea de accionistas, la cual se rige por la Ley de Registros y Notarías, que es posterior al Código Civil; norma jurídica ésta que a texto expreso regula la pretensión de autos cuando establece: “ articulo 56 la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una Sociedad anónima o de una Sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito.”.
Ahora bien, en virtud del lapso de caducidad de la acción de un año establecido en dicha normas, surge la interrogante ¿Sí en el caso de marras operó o no la referida caducidad?; la respuesta en criterio de este Juzgador es que no, por cuanto la asamblea extraordinaria de accionistas impugnada en nulidad, fue celebrada el 02 de marzo del 2022, y fue registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 9 de marzo del 2022, bajo el N° 29, Tomo 44-A RM365, y la demanda de autos, según consta de sello húmedo de URDD CIVIL, fue interpuesta el 29 de mayo del 2022, es decir a los 81 días de registrada la referida Asamblea de accionista e inclusive, al no constar en autos la publicación del registro de esta acta, tal como lo exige el supra transcrito articulo 56 y de acuerdo a la doctrina sobre el particular establecida por la Sala de Casación Civil, de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000202 de fecha 05/11/2020, que estableció, que el término de caducidad establecido por el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías supra transcrito, es de un año contando a partir de la publicación del acta de Registro de la asamblea impugnada en nulidad; y así se establece.
Una vez establecido los requisitos de procedencia de la confesión ficta, lo que implica la admisión por parte de la accionada, de los hechos - vicios denunciados sobre la asamblea de accionistas aquí impugnada en nulidad (los cuales fueron a su vez probados por la parte actor), queda pendiente por determina, si éstos originan o no la nulidad de la Asamblea y del subsiguiente registro de ella; a tal efecto tenemos, que el Código de comercio en su artículo 200 establece:“Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”; lo que implica que esta norma jurídica establece como orden de aplicación en materia de sociedades mercantiles como es el sub iudice, en primer lugar, lo establecido en el acta constitutiva de la Sociedad y sus reformas.
1. Respecto al primer vicio denunciado; 1.1) como es el de la convocatoria a la Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 02 de marzo del 2022, por haber sido hecha por quien no estaba facultado estatutariamente para ello; 1.2) No haber sido aprobada dicha convocatoria, por la junta directiva de la empresa ORAN C.A; 1.3) Por haber sido convocada por el socio ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, atribuyéndose las facultades de la junta directiva.
Al respecto observa este Juzgador, que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15/11/2006, la cual cursa del folio 207 al 208 de la pieza Nº 1 (copia certificada del expediente mercantil), se modificó, entre otras: la cláusula Décima y Décimo Séptima del acta constitutiva de la codemandada ORAN, C.A., referida a la estructura de la Junta Administrativa de ésta, la cual estaría a cargo de una Junta Directiva, como lo establece la supra transcrita Cláusula Séptima.
Por su parte la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15/02/2016 (folio 244 de la Pieza Nº 1) designó nueva Junta Directiva así:
“…PRESIDENTE: ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-678.956; DIRECTOR GERENTE: MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.071.084; DIRECTOR EJECUTIVO: ELDA ROSA PEREZ CORDERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.729.524. DIRECTOR OPERATIVO: ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.097 (…)”.
Ahora bien, a en base de lo expuesto y en virtud del fallecimiento del socio y presidente de la empresa ORAN, C.A., ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, hecho probado por la accionante, pues indudablemente se observa la ausencia absoluta de éste, estatutariamente la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas pretendida en nulidad, tenía que haber sido acordada por la Junta Directiva reunida a tal fin, y haber registrad dicho acuerdo en el Libro de Actas de Junta Directiva, tal como lo prevé el artículo 260 del Código de Comercio; y la convocatoria por la Junta Directiva tenían que hacerla el Director Gerente: ciudadano MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, y el Director Ejecutivo: ELDA ROSA PEREZ CORDERO (aquí accionante); por lo que al no haber sido así, y al haber sido convocada la Asamblea Extraordinaria de Accionistas aquí impugnada en nulidad, sólo así el ciudadano ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, en representación de la Junta Directiva, pues dicha convocatoria infringió el artículo 260 del Código de Comercio y la supra trascrita Cláusula Séptima, la cual fue reformada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15/11/2006, y así se establece.
En cuanto a la denuncia de invalidez de Asamblea de Accionistas de marras, por no existir el quórum de validez de constitución de misma, por cuanto solo estuvo representado el 33,9 % del Capital Social de la Empresa. Se observa, que de acuerdo a la Asamblea de Accionistas de fecha 19/11/2016, se aumentó el Capital Social a la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES repartido entre CUATROSCIENTAS MIL (400.000) acciones con un valor procesal de Bs. 2.500 cada una, el cual quedó suscrito y pagado así: ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA suscribe y paga Doscientas Ocho Mil (208.000) acciones por un valor de Quinientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 520.000.000); ELDA ROSA PEREZ CORDERO, suscribe y paga Sesenta Mil (60.000) acciones por un valor de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000); MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI suscribe y paga Treinta Y Siete Mil Cincuenta (37.050) acciones con un valor de Noventa Y Dos Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 92.625.000); ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, suscribe y paga TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (35.250) acciones por un valor de Ochenta Y Ocho Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 88.125.000,00); GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI suscribe y paga veintinueve mil ochocientos cincuenta (29.850) acciones por un valor de Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 74.625.000,00).
Y en base al texto del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15/03/2022 impugnada de nulidad a la misma concurrieron: los accionistas: ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, propietario de 208.000 acciones; MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, propietario de 37.050 acciones; ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, propietario de 35.250 acciones; GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, propietaria de 29.850 acciones, ya que la accionante a pesar de que la señala en el acta certificada como asistente a la misma, afirmó no haber estado en él, lo cual no fue desvirtuado por los accionados, por lo que haciendo la sumatoria de los socios concurrentes en referencia, nos dá la presencia de 132.000 acciones, de un total de 400.000 acciones que es la cantidad en que se encuentra dividido el Capital Social, lo cual nos refleja que el quórum en dicha Asamblea no es legal, por cuanto el artículo 273 del Código de Comercio establece el quórum de validez de constitución de cualquier tipo de asamblea es que esté presente más de la mitad del Capital Social, que en el caso sub iudice sería a partir de _200001, lo cual no se dió en la Asamblea de marras, y así se establece.
De manera, que al cumplirse los requisitos de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo quedado en consecuencia admitidos por los accionados, los hechos constitutivos de los vicios de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de accionistas impugnada en nulidad, así como los del falta de quórum de validez de constitución de ésta, todos igualmente probados por la accionante y los cuales se determinó que infringieron las cláusulasque rigen la Sociedad de la coaccionada ORAN C.A., y la normativa legal supra señalada, lo cual obliga a concluir, que la recurrida está ajustada a lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio y al contrato de Sociedad que rija a la accionante; por lo que la apelación ejercida contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el coaccionado ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-6.192.097, debidamente asistido por el abogado Francisco Zambrano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.741, contra la decisión definitiva de fecha 17 de febrero del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, la cual declaró:”….PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS y CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por la ciudadana ELDA ROSA PÉREZ CORDERO DE ANGARITA, contra la firma mercantil ORAN C.A. y los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL ANGARITA BENIGNI, GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, RUBÉN DARÍO ANGARITA BENNIGNI, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se declara la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma mercantil ORAN C.A., de fecha 02/03/2022 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2022, bajo el No. 29, Tomo 44-A RM365.- SEGUNDO: Se ordena participar con oficio a las oficinas de Registros y Notarías correspondientes, conforme al artículo 1.922 del Código Civil.-SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-En consecuencia, se declara la nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Firma Mercantil ORAN C.A, de fecha 02/03/2022, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de marzo del 2022, bajo el N° 29, Tomo 44-A RM365”, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ac