REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 29 febrero de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2020-000105
Asunto Principal: KP01-S-2016-004871
Jueza ponente: Abg. Milagro Pastora López Pereira

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadano abogado Aurelio Antonio Colmenárez Castillo, en su condición de defensor privado del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Acusado: Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403.

Víctima: Niña Y.O.P.O de doce (12) años de edad (para el momento de los hechos), cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delito: Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capitulo preliminar

En fecha 02 de diciembre de 2020, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Aurelio Antonio Colmenárez Castillo, en su condición de defensor privado del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 18 de febrero de 2020 y fundamentada en fecha 19 de febrero de 2020, mediante la cual, se condena al ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos en la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de doce (12) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2020-000105, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Milagro Pastora López Pereira, regente de la ponencia Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto; sin embargo, mediante auto separado de fecha 28 de enero de 2021, se acordó la devolución del presente asunto al tribunal de origen a los fines de corregir errores en el cómputo así como en la tramitación del recurso de apelación; para lo cual, se libró oficio nro. 0058-2021.

Posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2021, se reingresa la presente causa penal a la corte de apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la jueza Mariela Josefina Peraza Ortiz, quien fuere convocada para suplir la falta temporal de la jueza Milagro Pastora López Pereira regente de la ponencia Nro. 1; siendo el caso que mediante auto separado e fecha 03 de septiembre de 2021, se acuerda nuevamente la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines de imponer al ciudadano acusado de autos de la decisión objeto de apelación y notificar a la representante legal de la víctima.

En fecha 27 de marzo de 2023, se reingresa por segunda vez la causa penal, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Yusmary del Carmen Pérez Chávez, quien fuere convocada para suplir la falta temporal de la jueza Milagro Pastora López Pereira, regente de la ponencia Nro. 1; abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha; siendo admitido el recurso de apelación en fecha 30 de marzo de 2023, fijándose audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 10 de abril de 2023, ordenándose la notificación a las partes.

En fecha 10 de abril de 2023, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la representante legal de la víctima y de la defensa privada, de quienes constaban resultas negativas de las boletas de citación; aunado al hecho de la no materialización del traslado del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez por parte del Cuerpo de Policía del estado Lara; procediendo a fijarse como nueva fecha de audiencia el día martes 18 de abril de 2023; fecha en la que se difiere por segunda vez la audiencia oral por la no materialización del traslado del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez por parte del Cuerpo de Policía del estado Lara; fijándose nueva celebración de audiencia para el día jueves 27 de abril de 2023.

En fecha 27 de abril, se difiere por tercera vez la audiencia oral, por incomparecencia de la representante legal de la víctima, de quien no se consignó resulta de la practica efectiva de la boleta; fijándose nueva fecha de audiencia para el día jueves 11 de mayo de 2023; fecha en la que se aboca la jueza Milagro Pastora López Pereira al conocimiento de la causa y se difiere por cuarta vez la audiencia oral por la no materialización del traslado del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez por parte del Cuerpo de Policía del estado Lara, fijándose audiencia oral para el día jueves 18 de mayo de 2023.

Para el 18 de mayo de 2023, se difiere por quinta vez la audiencia oral, por la no materialización del traslado del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez por parte del Cuerpo de Policía del estado Lara; fijándose como nueva fecha de audiencia el día jueves 25 de mayo de 2023; fecha en la que se difiere por sexta vez la audiencia oral por la no materialización del traslado del acusado; fijándose como nueva fecha de audiencia el día martes 06 de junio de 2023; fecha en la que se difiere nuevamente la audiencia oral por la no materialización del traslado del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez por parte del Cuerpo de Policía del estado Lara; fijándose como nueva fecha el día 15 de junio de 2023; resultando nuevamente diferida la audiencia oral para tal fecha por la no materialización del traslado y la incomparecencia de la representante legal de la víctima; fijándose fecha para el 06 de julio de 2023.

En fecha 06 de julio de 2023, no comparece el acusado por falta de traslado, ni la representante legal de la victima; por lo que se fija nueva fecha de audiencia para el 20 de julio de 2023; fecha en la que esta Corte de Apelaciones no da despacho y, mediante auto separado del 21 de julio de 2023, se fija nueva fecha de audiencia para el 08 de agosto de 2023; fecha en la que no comparece el acusado, la representante legal de la víctima y la defensa pública; por lo que se procede a fijar el 21 de septiembre de 2023, como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral; no obstante, en dicha fecha no comparece el acusado ni la representante legal de la victima; por lo que se fija como nueva fecha el 17 de octubre de 2023; siendo el caso que para tal fecha no comparecen ninguna de las partes, acarreándose como consecuencia una nueva fecha de fijación de audiencia para el martes14 de noviembre de 2023; siendo importante acotar que en dicha acta de audiencia existió un error material al colocase “martes 15 de noviembre de 2023”; pues de acuerdo al calendario judicial, el día martes, correspondía a 14 de noviembre de 2023; fecha en la que se levantó el acta de audiencia correspondiente.

No obstante, el 14 noviembre de 2023 tampoco comparece ninguna de las partes, por lo que se fija como nueva fecha de audiencia el 14 de diciembre de 2023; fecha en la que no comparecen las partes intervinientes y se fija nueva fecha para el 22 de febrero de 2024; fecha en la que se lleva a cabo efectivamente la audiencia oral; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 18 de febrero de 2020, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, audiencia de apertura a juicio en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2016-004871, seguida en contra del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.O.P.O de doce (12) años de edad (para el momento de los hechos), cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la referida audiencia, el ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, manifiesta la voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; motivo por el cual, la juzgadora de primera instancia procede a imponer la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decisión que es fundamentada en fecha 19 de febrero de 2020 en los siguientes términos:

(...Omissis...)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado(Sic) Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 18 de Febrero de 2020, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION (Sic) DEL ACUSADO Y PARTES

JUEZA ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA
SECRETARIO: ABG. LILIAM CASTILLO.
ALGUACIL: RAMÓN ROSENDO.
IMPUTADO: YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ,(Sic) titular de la Cedula(Sic) de Identidad Nº 20.322.403, nacionalidad venezolano, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha: 29/10/1990, edad: 26 años, hijo de Dilcia Martínez (V) y de José Rafael Sequera (V) Profesión u oficio: Agricultor, Domiciliado en: Calle Lara con Andrés Bello Sanare casa sin número punto de referencia a media cuadra de la Peluquería Jorge Sanare estado Lara, teléfono 0424.522.06.67(Madre)/0424.539.62.28 (nieta) (De la Revisión del sistema JURIS 2000, NO presenta otro asunto).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAUL(Sic) ABREU.
FISCALIA(Sic) 16º DEL MINISTERIO(Sic) PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. ANA AGUILERA, SOLO POR ESTE ACTO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 20°.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA(Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA(Sic)).
DEL HECHO:

La Fiscalía del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

“En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ,(Sic) titular de la Cedula(Sic) de Identidad Nº 20.322.403, por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA(Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA(Sic)); se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP(Sic)”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 22 de Octubre de 2019, siendo el día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ,(Sic) titular de la Cedula(Sic) de Identidad Nº 20.322.403, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ,(Sic) titular de la Cedula(Sic) de Identidad Nº 20.322.403, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA(Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA)(Sic), en agravio de la victima de identidad omitida, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA(Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO(Sic) 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en agravio de la victima de identidad omitida, tal como se desprende del escrito acusatorio.

2.- La responsabilidad penal del acusado YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ, (Sic) titular de la Cedula(Sic) de Identidad Nº 20.322.403, en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado de confianza, la Defensora Publica Abg. Carmen Piña, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

... (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo (…)

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ(Sic), titular de la Cedula(Sic) de Identidad Nº 20.322.403, por del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA(Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA)(Sic), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de prisión, por ser autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA(Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO(Sic) 44 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO(Sic) 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA(Sic)), calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA(Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión lo que suman treinta y cinco años (35) de prisión, aplicándose de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal como término medio que corresponde a diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien es pertinente considerar que la presente causa es ACTO CARNAL CON VICTIMA(Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE en grado de continuidad, lo que implica el hacerle la sumatoria correspondiente por la agravante de ley, estimándose la misma en un incremento de un tercio de la pena a criterio de quien aquí regente siendo la misma cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, lo cual da una sumatoria de veintitrés (23) años y dos (02) meses de prisión.
Ahora bien resulta necesario establecer que la sumatoria de la posible pena corresponde a veintitrés (23) años y dos (02) meses de prisión, la cual debe realizarse una rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, en virtud de la Admisión de hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dando como resultado la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION(Sic).

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer por esta Juzgadora de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISION(Sic).- Así se decide.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ(Sic), titular de la Cedula(Sic) de Identidad Nº 20.322.403, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION,(Sic) de prisión (Sic) por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA(Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO(Sic) 44 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO(Sic) 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA(Sic)). SEGUNDO: Se mantiene la medida de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 6 como lo es la prohibición de realizar actos de intimidación y persecución hacia la víctima a través de terceras personas. TERCERO: Se MANTIENE al ciudadano GREGORIO COLMENAREZ,(Sic) titular de la Cedula(Sic) de Identidad 14.483.541,(Sic) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA FÉNIX LARA. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ(Sic) el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO(Sic): LIBRESE(Sic) BOLETA DE ENCARCELACION(Sic). Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 20(Sic) de Febrero de 2020. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano abogado Aurelio Antonio Colmenárez Castillo, en su condición de defensor privado del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, interpone recurso de apelación estableciendo como fundamento del mismo que su representado al momento de admitir los hechos en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el alfanumérico KP01-S-2016-004871, “…se confundió…”; arguyendo además que en fecha 11 de febrero de 2020, admitió los hechos en la causa KP01-P-2017-030974, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara por el delito de Homicidio y que producto de esa admisión “… se desorientó, y se confundió es decir, al sentirse presionado por las causas que pesaron en su contra, no logró ubicarse en el acto que presenciaba y pensó que ese evento de audiencia provenía de la admisión anterior…” .

Igualmente, el defensor privado indica que en las actas que conforman la causa penal, se constata que el acto sexual por el que es acusado el ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, fue consentido por la victima, demostrándose así la inocencia del mismo.

Aunado a ello, señala que durante la audiencia en la que erróneamente del acusado de marras admitió los hechos, se celebró “…sin estar presente el Defensor Público abogado Paúl Abreu…”, quien presuntamente le manifestó a la madre el ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, “…que él no tenía conocimiento de la celebración de la audiencia…”; arguyendo entonces que “…si el Defensor Público no tenía conocimiento de la celebración de la audiencia, como iba a estar preparado para la defensa del imputado, de tal manera que no es justo que mi defendido haya sido imputado sin el beneficio del derecho a la defensa...”; manifestando además “…En dicha audiencia se le sentenció injustamente a 14 años de Prisión(Sic), visto que no se le orientó en torno a los efectos que produce la admisión de hechos, por no estar asistido debidamente por el Defensor Publico(Sic)…”

Asimismo, indica el apelante que una vez que el acusado se encuentra en la sede policial en donde estaba recluido, “…es donde logra reaccionar del error procesal cometido, en el cual ni siquiera el defensor público le notificó de los años de privación judicial de su libertad a los que se expuso, quien llegó al finalizar la audiencia sólo a firmar, sin haber orientado debidamente a mi defendido…”. En consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso así como la libertad plena del acusado o en su defecto una medida menos gravosa.

De la audiencia oral

Una vez admitido el recurso de apelación antes transcrito por parte de esta Corte de Apelaciones, y dando cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 22 de febrero de 2024 se celebró audiencia oral, en la que las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)

En el día de hoy jueves 22 de febrero de 2024, siendo las 11:00am, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, iniciándose el acto a las 12:38 horas de la tarde, de lo cual se deja constancia que se inicia fuera de la hora en espera del traslado del acusado Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403 desde la comunidad Penitenciaria Fénix,por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala – Ponente), Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz (Jueza -S- Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretario de sala abogado Carlos E. Madriz y el alguacil designado Guillermo Bracho, verificada la presencia de las partes se deja constancia que comparece ante esta sede judicial: El acusado Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403 previo traslado de la comunidad Penitenciaria Fénix, asimismo comparece el Abg. Perla Torreles, en su condición de defensora pública adscrita en el estado Lara, igualmente comparece la representación de Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público del estado Lara Abg. Dennys Escalona, en relación a la ciudadana Yorbelis Carolina Olavarrieta Guedez(Sic), titular de la cédula de identidad N° V-16.060.493, en su condición de representante legal de la víctima,Niña Y.O.P.O de doce (12) años de edad (para el momento de los hechos), cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta resultas positivas de haber sido citada a los actos pautados por esta Alzada.- En atención al artículo mencionado se acuerda darle continuidad a la audiencia,se procede a dejar constancia textual de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
(...Omissis...)
Se le cede el derecho de palabra a la abogada Abg. Perla Torreles(Sic) en su condición de recurrentequién alega lo siguiente en relación al recurso de apelación: “La denuncia del recurso va dirigida en cuanto manifiesta que mi representado no se le informó lo que era el proceso de la admisión de los hechos, es por lo que solicito sea escuchado el acusado sobre lo explicado y comprendido sobre la admisión de los hechos, pudiendo entender el imputado que la admisión de hecho es voluntaria y libre de coacción, esta defensa quisiera desistir del recurso pero no sin antes escuchar al acusado, es todo”.- Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que él(Sic) acusado Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Bueno Dra. permiso, yo de verdad no entendí cuando me dijeron que eran catorce años por ese delito, fue al tiempo cuando me llamaron que me dijeron que me estaban leyendo 14 años, me fue sorprendente cuando me dijeron 14 años, yo con la chama nunca la obligue a nada y eso fue un problema, es todo. ”Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien realiza las siguientes preguntas: ¿Al momento de firmar el acta la jueza te explico lo que ibas a firmar? No, yo no la leí porque estaba asustado, ¿Además del defensor Paul(Sic) Abreu(Sic) alguna persona te explico sobre la admisión de los hechos? No.-Se le cede el derecho de palabra a la representación de Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Publico del estado Lara Abg. Dennys Escalona quién alega lo siguiente en relación al recurso de apelación: “ Esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso presentado por la defensa privada en su momento procesal, por cuanto existen causales infundadas en las cuales el imputado firmó las actas y plasmó sus huellas dactilares estando de acuerdo con la admisión de los hechos, solicito se mantengan la medida de la privativa por cuanto se le garantizaron los principios constitucionales al acusado y en toda la etapa procesal se le garantizó el derecho a la defensa, es todo”.-Se le cede el derecho de palabra a la abogada Abg. Perla Torreles(Sic) en su condición de recurrente para hacer uso de la réplica,quién alega lo siguiente en relación al recurso de apelación: “Solicito se le realice nuevamente la audiencia a los fines de resguardar los derechos del acusado, es todo”,- Se le cede el derecho de palabra a la representación de Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Publico del estado Lara Abg. Dennys Escalona para hacer uso de la contrareplica, quién alega lo siguiente en relación al recurso de apelación: “No tengo contrareplica,(Sic) es todo”.- Seguidamente la ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se terminó siendo las 01:30 horas de la tarde, conformes firman. Es todo

(...Omissis...)
(Subrayado del texto)
Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se tiene que el ciudadano abogado Aurelio Antonio Colmenárez Castillo, en su condición de defensor privado del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, objeta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2020 y fundamentada en fecha 19 de febrero de 2020 mediante la cual, se condena al ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos en la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de doce (12) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; arguyendo que el acusado de marras, al momento de admitir los hechos, se confundió con otra causa penal en la que también había admitido los hechos y que además, el prenombrado ciudadano se encontraba desprovisto de su defensor público, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, máxime aun cuando a juicio del apelante, no se le orientó al ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez sobre las consecuencias de la admisión de hechos.

Ante tales planteamientos, esta Corte de Apelaciones procederá a revisar la decisión objetada a los fines de verificar si la misma, se encuentra ajustada a derecho.
Dadas las condiciones que anteceden, considera necesario esta Corte de Apelaciones señalar que la admisión de los hechos es “…una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación…”, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1066 de fecha 10 de agosto de 2015; pudiendo deducirse entonces que la admisión de hechos, supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio y por ende a ser absuelto; por tanto, “…es un procedimiento que tiene una naturaleza jurídica y una finalidad específica, y en el que por voluntad del procesado se compone la litis pero en su contra, y a favor de la sociedad…”; conforme señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 05 de mayo de 2006 (Exp: 04-2805).
Es evidente entonces, que el procedimiento por admisión de los hechos es previsto por el legislador básicamente en aras de la economía procesal; pues a través del mismo, se evita al Estado Venezolano el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso; no obstante, esta institución jurídica debe cumplir con requisitos sine qua non para su procedencia, pues el mismo comprende una excepción al principio establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 11 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que instituyen el derecho a un juicio a toda persona acusada de un delito.
Los requisitos a los que se hace referencia en el párrafo anterior, se encuentran previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que regula específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual indica lo siguiente:

ARTÍCULO 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Como puede observarse, en el artículo antes transcrito se denotan cuales son las exigencias del legislador para el procedimiento especial por admisión de los hechos, estableciéndose cuatro (04) requisitos específicos para ello, a saber: la oportunidad procesal para la admisión de los hechos, la actuación del juez o jueza para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la forma en la que debe realizarse la admisión de los hechos por parte de acusado, y la forma en la que el juez o jueza deberá imponer la pena respectiva.
En lo que concierne al primero de los requisitos referente a la oportunidad procesal en que pueden admitirse los hechos, se tiene que el legislador previó la posibilidad de aplicar este procedimiento en fase intermedia y en fase de juicio; sin embargo, sea en cualquiera de ambas fases que se admiten los hechos por parte del imputado, existen dos momentos específicos para ello: 1) si la admisión de hechos se realiza en fase de control, debe ser una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar y 2) si es en fase de juicio, debe ser hasta antes de la recepción de las pruebas.
Con referencia al segundo requisito relativo a la actuación del juez o jueza para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se observa que una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar (fase de control) o antes de la recepción de las pruebas (fase de juicio), el juez o jueza correspondiente tiene el deber de informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Aquí, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben obligatoriamente “…instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación…” tal y como establece criterio jurisprudencial vinculante Nro. 1066, ya mencionado anteriormente.
Aunado a ello, debe el Juez o jueza explicar de forma detallada “…que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena…” (misma sentencia Nro. 1066). Una vez efectuada la explicación por el Juez o Jueza, éste o esta deberá preguntarle al acusado si comprendió el contenido de la misma y si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
El tercero de los requisitos, concerniente a la forma en la que debe realizarse la admisión de los hechos por parte de acusado, se tiene que la misma debe ser sin coacción de ninguna naturaleza, tal y como prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, entendiéndose entonces que debe ser voluntaria, expresa y personal; voluntaria, puesto que el imputado debe conocer el alcance de su aceptación, debido a que renuncia a derechos y garantías judiciales con dicha admisión; expresa, ya que no cabe en estos casos una tácita admisión de los hechos y personal, porque no es posible que el imputado a través de apoderados pueda admitir los hechos; sin embargo, siempre deberá estar asistido por un defensor de confianza como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El cuarto y último requisito, referente a la forma en la que el juez o jueza deberá imponer la pena respectiva, se evidencia que una vez admitidos los hechos, el juez o jueza aplicará la pena correspondiente“…con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación…” (Criterio vinculante Nro. 1066), pudiendo rebajar la misma desde un tercio a la mitad, a excepción de aquellos delitos en los que haya habido violencia contra la personas, específicamente homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, donde el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, excepción que es aplicada en todos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se trae a colación el acta de audiencia en la cual, el ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, admite los hechos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la causa KP01-S-2016-004871, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento especial por admisión de hechos; procediendo a transcribirse a continuación:
(...Omissis...)
En el día de hoy 18 de Febrero(Sic) de 2020, siendo las 11:50 Am, Previo(Sic) lapso de espera dado por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA, en compañía del Secretario de la Sala ABG. CARLOS EDUARDO MADRIZ y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente la fiscal 16 del ministerio público expone: “El ministerio Publio ratifica la acusación presente por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA(Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 de La ley Orgánica sobre el derecho(Sic) a las mujeres (Sic)a una vida(Sic) libre(Sic) de Violencia. Con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victima(Sic) identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de AUTOR MATERIAL. Para el ciudadano Ciudadano YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ(Sic), titular de la Cedula(Sic) de Identidad Nº 20.322.403. En perjuicio de la ciudadana victima(Sic) identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de AUTOR MATERIAL. Seguidamente la ciudadana jueza impone al ciudadano acusado del procedimiento por admisión de los hechos con la calificación jurídica que el ministerio público en este acto ha ratificado. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza informa al acusado de la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ(Sic), titular de la Cedula(Sic) de Identidad Nº 20.322.403 que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO (Sic) EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta al Tribunal: “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el tribunal en este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido en el caso que nos ocupa esta Juzgadora pasa a imponer La pena Correspondiente. DECISION(Sic): ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ(Sic), titular de la Cedula(Sic) de Identidad Nº 20.322.403, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA(Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 de La ley Orgánica sobre el derecho(Sic) a las mujeres(Sic) a una vida(Sic) libre(Sic) de Violencia. En perjuicio de la ciudadana victima identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de AUTOR MATERIAL. SEGUNDO: Se mantienen la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 6 como lo es la prohibición de realizar actos de intimidación y persecución hacia la víctima a través de terceras personas. TERCERO: Se MANTIENE al ciudadano YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ,(Sic) titular de la Cedula(Sic) de Identidad Nº 20.322.403, fijándose como centro de reclusión FENIX LARA. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO(Sic): LIBRESE BOLETA ENCARCELACION(Sic). SE ACUERDAN COPIAS A LAS PARTES E IMPUTADO Y ESTAS SERAN RETIRADA POR SU MADRE LA CIUDADANA DILCIA MARTINEZ(Sic). Terminó, Se leyó y conformen firman, siendo las 12:30 Pm.

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

Del acta transcrita, se observa que la causa penal KP01-S-2016-004871, seguida en contra del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, se encontraba en fase de juicio; fase permitida para la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por autorización expresa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2013 ( Exp. N° 12-0384) al señalar: “...esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal...”; denotándose además que para el momento en que se efectuó la referida acta, la causa penal estaba siendo aperturada ante el tribunal de juicio y por tanto, no habían sido evacuados o recepcionados medios de prueba; cumpliéndose así el primer requisitos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En referencia a la actuación del juez o jueza para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, como segundo requisito, se desprende del acta de audiencia ut supra transcrita que se deja constancia de lo siguiente: “…la ciudadana jueza impone al ciudadano acusado del procedimiento por admisión de los hechos con la calificación jurídica que el ministerio público en este acto ha ratificado…”; entendiéndose como “imponer” el “Instruir a alguien en algo, enseñárselo o enterarlo de ello”, conforme establece la Real Academia Española; constatándose con ello que la Jueza de primera instancia, en el desempeño de su rol, instruyó al ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, sobre el procedimiento por admisión de los hechos respecto a la calificación fiscal acusada por el Ministerio Público, en este caso Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para proceder posteriormente a informarle sobre la oportunidad procesal para ello, conforme se evidencia en el acta de autos al señalar: “…la ciudadana jueza informa al acusado de la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, según se estableció anteriormente, una vez que el Juez o Jueza da la explicación al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el juzgador o juzgadora está obligado a preguntarle al acusado si comprendió el contenido y el alcance de acogerse al referido procedimiento especial, pues para aplicarlo, debe tener “… la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación…”, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia vinculante Nro. 1066 de fecha 10 de agosto de 2015; situación que se desprende del acta de marras, donde a pesar que no consta la pregunta realizada por la jueza al acusado sobre la comprensión del alcance y naturaleza de la figura jurídica de admisión de los hechos, se evidencia que la jueza si explica lo referente al procedimiento por admisión de hechos, otorga la palabra al acusado Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, quien de manera inmediata manifiesta: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO (Sic) EL MINISTERIO PÚBLICO (Sic) Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO…”; entendiéndose esta afirmación como una comprensión tácita del acusado respecto a la explicación dada por la jueza a quo; máxime aun cuando la misma se realiza de forma expresa, voluntaria y personal y en presencia de su defensa pública, abogado Pául Abreu, tal y como se desprende de la prenombrada acta de audiencia.

Resulta oportuno señalar, que una de las denuncias planteadas por el recurrente en el presente recurso de apelación, señala que la admisión de los hechos del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, se realizó “…sin estar presente el Defensor Público abogado Paúl Abreu…” y que además “…él no tenía conocimiento de la celebración de la audiencia…”; alegatos que a todas luces se desvirtúan en el acta de audiencia anteriormente transcrita, pues en la misma se deja constancia que el defensor público Paúl Abreu, tuvo el derecho de palabra luego de la declaración de voluntad de su defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando lo siguiente: “…escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”; actuación que se perfecciona con la rúbrica del mismo en dicha acta de audiencia que riela inserta del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40) de la segunda pieza de la causa penal; lo que demuestra a todas luces que el defensor público si tenía conocimiento de la audiencia y que además, estuvo presente en la misma en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa del acusado; no asistiéndole la razón al recurrente respecto a la presente denuncia. Así se decide.-

Continuando con el análisis, luego que el ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, admitiera los hechos por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, acusado por el Ministerio Público, la jueza a quo procedió a imponer la pena de catorce (14) años de prisión en contra del prenombrado ciudadano; pena que es fundamentada mediante sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2020 de la manera siguiente:

(...Omissis...)

“…el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA(Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión lo que suman treinta y cinco años (35) de prisión, aplicándose de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal como término medio que corresponde a diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien es pertinente considerar que la presente causa es ACTO CARNAL CON VICTIMA(Sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE en grado de continuidad, lo que implica el hacerle la sumatoria correspondiente por la agravante de ley, estimándose la misma en un incremento de un tercio de la pena a criterio de quien aquí regente siendo la misma cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, lo cual da una sumatoria de veintitrés (23) años y dos (02) meses de prisión.

Ahora bien resulta necesario establecer que la sumatoria de la posible pena corresponde a veintitrés (23) años y dos (02) meses de prisión, la cual debe realizarse una rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, en virtud de la Admisión de hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dando como resultado la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION(Sic).

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre(Sic) el Derecho de las Mujeres a Una(Sic) Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer por esta Juzgadora de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISION(Sic).- Así se decide.-

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

Del extracto antes transcrito, se desprende que la jueza a quo, al momento de imponer la pena al ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, dada la admisión de hechos por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, rebajó lo correspondiente a un tercio de la pena total conforme establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, en virtud del delito en cuestión; denotándose así el cumplimiento del cuarto y último requisito previsto en la normativa legal.

Dadas las consideraciones que anteceden, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la admisión de hechos del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, se realizó en estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en la norma, así como en el criterio vinculante emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nro. 1066, traído a colación a lo largo de la presente decisión, garantizándose por parte de la juzgadora, el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado; motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente y por tanto, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y, habiendo verificado este tribunal de alzada que la admisión de hechos del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403 se llevó a cabo conforme los parámetros legales, lo procedente y ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Aurelio Antonio Colmenárez Castillo, en su condición de defensor privado del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2020 y fundamentada el 19 de febrero de 2020, en la causa KP01-S-2016-004871. En este sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia oral de imposición de sentencia para el día jueves 14 de marzo de 2024 a las 9:30 horas de la mañana, a objeto de notificar de forma personal al ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, quien deberá estar asistido por su defensor. Así se decide.-
Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Aurelio Antonio Colmenárez Castillo, en su condición de defensor privado del ciudadano Yonny Rafael Sequera Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.322.403, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la causa KP01-S-2016-004871.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2020 y fundamentada el 19 de febrero de 2020, en la causa KP01-S-2016-004871.

Tercero: Se fija audiencia oral de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 14 de marzo de 2024 a las 9:30 horas de la mañana debiendo librarse las boletas correspondientes.

Publíquese, diarícese, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2024.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
Jueza Superior Integrante (S)


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia

KP01-R-2020-000105
MPLP/ADPD