REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP12-S-2023-000507

Demandante: FRANCISCO JAVIER CAMACARO YAJURE, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.320.942.
Abogado Asistente de la demandante: DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.237.
Demandada: NIRIAN MARIA JOSE ROMERO ROJAS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.140.905.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA.


DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACARO YAJURE, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.320.942, domiciliado en el sector Casas de Madera de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; asistido por el abogado DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.237, en el cual solicita la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana NIRIAN MARIA JOSE ROMERO ROJAS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.140.905, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Septiembre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Alega que entre ellos surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, interrumpiendo la vida en común hasta el punto que desde hace ya más de diez (10) años específicamente desde el mes de octubre de 2013, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que no pretende reconciliación alguna. Fundamenta la solicitud de divorcio en la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia N° 136 de fecha 01 de Marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar.

En fecha 04 de Diciembre de 2023, se recibió la presente solicitud. En fecha 06 de Diciembre de 2023, se admitió la solicitud, se libró edicto, recibo y compulsa a la demandada y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 07 de Diciembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana Nirian María José Romero Rojas. El día 12 de Diciembre, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de Enero de 2024, fue consignado publicación de edicto y constancia electrónica por El Diario El Impulso.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:

“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACARO YAJURE, demanda a la ciudadana NIRIAN MARIA JOSE ROMERO ROJAS, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACARO YAJURE, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.320.942, en contra de la ciudadana NIRIAN MARIA JOSE ROMERO ROJAS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.140.905, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Septiembre del año 2013, quedando inserta el Acta bajo el Nº 356, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
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Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, veintiuno (21) de Febrero de 2024. Años: 213º y 165º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09/2024, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:25 p.m., se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca