REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro
Años: 213º y 165º

ASUNTO Nº KP12-V-2023-000140.-
DEMANDANTE: ORLANDO GERARDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.947.096, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara., actuando en su condición de apoderado del ciudadano ODILO VASQUEZ GONZALEZ, Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-203.671, domiciliado en Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGDALY MARIA LOZADA DE UCHELO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 252.916.
DEMANDADA: OLIVIA DE LA CHIQUINQUIRA GOMEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.803.770, de este domicilio, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. ACCION REIVINDICATORIA.

En fecha 24 de octubre de 2023, el ciudadano Orlando Gerardo Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.947.096, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Odilo Vázquez González, debidamente asistido por la abogada Migdaly María Lozada de Uchelo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 252.916, interpusieron ante este Tribunal, escrito de demanda de acción reivindicatoria contra la ciudadana Oliva de la Chiquinquira Gómez Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.803.770. (fs. 01 al 03, anexos del folio 04 al 16); Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023, se admitió la demanda por acción reivindicatoria y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a contestar la demanda (f. 17). En fecha 13 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida a la ciudadana Olivia de la Chiquinquira Gómez Caldera, previamente identificada, parte demandada en el presente juicio. (fs. 18 al 23). Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada, ya que la misma se negó a firmar la boleta de citación dirigida en su contra. (f. 24). En fecha 23 de noviembre de 2023, la abogada Migdaly Lozada, hizo entrega de los emolumentos para la notificación de la demandada. (f.25). En fecha 12 de diciembre de 2023, el ciudadano Odilo Vázquez González, parte actora del presente juicio, confirió poder apud acta a la abogada Migdaly María Lozada de Uchelo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 252.916. (f. 26). Mediante auto secretarial de fecha 13 de diciembre de 2023, este Tribunal dejó constancia que se traslado a la calle Principal con Calle el Liceo Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, donde procedió a fijar boleta de notificación, en el domicilio de la demandada. (f.27). En fecha 23 de enero de 2023, la ciudadana Olivia de la Chiquinquira Gómez Caldera, anteriormente identificada, consigno poder apud acta al abogado Edwin Alberto Juárez Aponte, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 272.085. (f.28). Mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido para la contestación (f. 29). En fecha 19 de febrero de 2024, la abogada Migdaly Lozada de Uchelo, consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil y sus anexos (fs. 31 al 34). Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, se dejó constancia que venció el lapso establecido para la promoción de pruebas en el presente juicio. (f. 35).

MOTIVA
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SU FALLO DEFINITIVO OBSERVA: Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Orlando Gerardo Lozada, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Odilo Vázquez González, debidamente asistido por la abogada Migdaly María Lozada de Uchelo, contra la ciudadana Oliva de la Chiquinquira Gómez Caldera, por lo que se observa que la parte actora en su escrito libelar alego lo siguiente: su poderdante es legitimo propietario de un inmueble constituido por una (01) casa constante de tres plantas, compuesta de cinco habitaciones, cuatro baños, dos salas, una cocina y un comedor, edificada sobre un lote de terreno propio, que forma parte de un lote de mayor extensión, con área de construcción de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (548,32 M2), cuyos linderos son Norte; Calle vía el Liceo; Sur: Locales de Gregorio Mendoza Este: Calle vía el Liceo y; Oeste: Locales Gregorio Mendoza y Casa sola de de Abdul Álvarez, según plano de mensura expedido por el Departamento de Catastro; Arguyó la parte actora que el precipitado inmueble y el terreno sobre el cual está edificado, le pertenecen según consta en documento debidamente protocolizados ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, el primero de fecha 23 de Agosto del año 2011, anotado bajo el N° 33, folio 131, Tomo 9°, Protocolo de transcripción del año 2011 y el lote de terreno adquirido según consta en documento registrado bajo el N° 2, Folio 4 al 6; tomo 1°, trimestre Tercero del año 2008. Alegó la parte demandante que, -a su decir- desde aproximadamente diez (10) años, la ciudadana Oliva de la Chiquinquira Gómez Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 4.803.770, sin tener el consentimiento ni la autorización del propietario, se ha posesionado de un anexo que forma parte del inmueble en referencia, ubicado en el lindero Norte del mismo, sin que hasta la presente fecha haya querido devolvérselo, aun cuando en múltiples ocasiones su poderdante ha intentado conversar de manera amistosa con la referida ciudadana para tratar de hacerle razonar para que le restituya el referido anexo, negándose en todo momento a desocuparlo. Manifestó la parte demandante que en fecha 22 de febrero de 2023, el ciudadano Odilo Vázquez recibió una citación emanada de la Prefectura del Municipio Torres de esta ciudad de Carora Estado Lara, según se desprende de copia certificada de la caución N° 061, siendo que el día y hora fijada compareció la mencionada ciudadana en compañía de Emilia Rosa López Guanipa, titular de la cedula de identidad N° V- 13.527.055, manifestándole al funcionario que el inmueble que ocupa le pertenece porque tiene una Carta Aval que la acredita como propietario del anexo en cuestión y que además que el concejo comunal y la comunidad la apoyan para que viva en ese inmueble, de cuya acta –a decir- del demandante, se evidencia que el ciudadano Odilo Vázquez ya identificado, le ofreció darle la cantidad de dos mil dólares, proponiendo un lapso de treinta días a los fines de aceptar o no la oferta y un plazo de un año para desocupar el inmueble, por lo que la ciudadana en cuestión se ausento del sitio, negándose a firmar el acta. Continuo manifestando la parte actora que, En tal virtud, habiendo resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su poderdante, tendientes a recuperar la posesión del anexo que forma parte del inmueble de su propiedad y por cuanto la ciudadana Olivia de la Chiquinquira Gómez Caldera, continúa ocupándolo ilegalmente junto a su grupo familiar, lo cual coloca en un estado de indefensión y de vulnerabilidad al propietario, circunstancias estas que han deteriorado aún más su salud tanto física como emocional, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la tutela judicial efectiva y jurídica de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

De igual modo, se evidencia que la parte actora, consigno junto al escrito libelar las siguientes pruebas: Primero: “Original” de poder especial otorgado por el ciudadano Odilo Vázquez González, hacia el ciudadano Orlando Gerardo Lozada, autenticado ante la Notaria Publica de Carora Estado Lara, inserto bajo el N° 56, tomo 3, folios 192 al 194, de fecha 27 de agosto de 2020, y por cuanto el mismo no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal lo valora favorablemente conforme a lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 de la norma adjetiva civil y se tiene como cierta la representación que ejercen el mandatario por el poderdante. Así se decide. (fs. 04 al 06). Segundo: Copia certificada del plano de mensura de fecha 03 de abril de 2023, emanado del Departamento de Catastro, de la Alcaldía G/D Pedro León Torres, del bien inmueble objeto del juicio. El mismo no fue impugnado o desconocido, por lo cual, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 07); Tercero: “Original” declarativo de mejoras, del bien inmueble objeto de este juicio por acción reivindicatoria, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 33, folio 131, tomo 9, de fecha 23 de agosto de 2021. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (fs. 08 al 11); Cuarto: “Original” del documento de compra venta del lote de terreno propio donde se encuentra edificadas las bienhechurias, objeto del juicio, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 02, folio 04 al 06 tomo 1°, protocolo 1°, tercer trimestre del año 2008, de fecha 21 de julio de 2008. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (fs. 08 al 11); Quinto: “Copia Certificada” de la caución N° 061, de fecha 22 de febrero de 2023, emanada de la prefectura del Municipio Torres del estado Lara. La misma se desecha por ser impertinente, ya que no aporta nada al proceso.

Ahora bien, este Tribunal, evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la parte demandada no contestó a la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favorezca en su debida oportunidad procesal. En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. (Negritas del Tribunal) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de la norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas del Tribunal)

De igual modo se cita la sentencia N° 000291, de fecha 26 de mayo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se cita lo siguiente:

“…Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ante tal situación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé una sanción, como lo es, la confesión ficta, cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, lo cual acarrea para la parte demandada una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos, tal como fue señalado ut supra.
En ese sentido, el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre éste la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, presumiéndose ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta esta Sala estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
En cuanto el cumplimiento del primer requisito, vale decir, que el demandado no diese contestación a la demanda, consta en autos las siguientes actuaciones:
(Omissis)
En lo atinente al segundo requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que la presente acción trata sobre una resolución de contrato de compraventa verbal, así como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del demandado, fundamentada en que luego de entregado el mueble objeto del aludido contrato, el comprador no ha pagado el precio pactado; por lo que no observa esta Sala que la misma sea contraria a derecho, pues el artículo 1.167 del Código Civil, establece el derecho de reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así se establece.
En lo que respecta al tercer requisito, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el lapso probatorio la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos William Manuel Viso Aguilera y Ana Gabriela Villanueva Conde; asimismo, copia fotostática certificada de expediente signado con el Nro. OAVE-0747-18, emanado de la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo Policía del municipio Maturín del Centro de Coordinación Policial del municipio Maturín, a los fines de demostrar que fue con un tercero ajeno a la controversia, vale decir, ciudadano Rodrigo José Rodríguez Meléndez, con quien pactó la compra de la referida planta generadora de electricidad y no con la actora.
Evidencia la Sala que con los referidos medios probatorios el demandado pretende demostrar un nuevo hecho, a saber, que la compra del aludido generador de electricidad la realizó al ciudadano Rodrigo José Rafael Meléndez y no a la actora, lo cual le está vedado, pues como se determinó -ut supra-, “…el demandado que no dé contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia…”. (Ver sentencia Nro. 1992, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares). En consecuencia, dicho medio probatorio es impertinente, dado que no resulta conducente para desvirtuar los hechos alegados por la actora. Así se establece.
Así las cosas, observa la Sala que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, dado que el despliegue probatorio ejercido por el demandado se encausó sólo a tratar de demostrar un nuevo hecho y no desvirtuar los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar; en consecuencia, se tiene como cumplido el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Así se establece.

Establecido lo anterior, de la doctrina legal anteriormente trascrita y del criterio jurisprudencial vigente asentado por el máximo Tribunal de la República, se infiere que para que opere la confesión ficta, resulta necesario que el juez analice cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Ahora bien: En primer lugar, consta en las actas procesales del presente expediente, que en fecha 13 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, sin firmar, dirigida a la ciudadana Olivia de la Chiquinquira Gómez Caldera, parte demandada en el presente juicio. (fs. 18 al 23), ya que la misma se negó a firmar la boleta de citación dirigida en su contra. Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva civil. (f. 24). Asimismo mediante auto secretarial de fecha 13 de diciembre de 2023, este Tribunal dejó constancia que se traslado la secretaria de este Juzgado, a la calle Principal con Calle el Liceo Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, domicilio de la parte demandada, donde procedió a fijar boleta de notificación, en el domicilio de la demandada. (f.27), razón por la cual, desde la precitada fecha de 13 de diciembre de 2023, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la acción reivindicatoria de vivienda incoada en su contra. Mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, este Tribunal dejó constancia que siendo las 03:30 pm, venció el lapso de contestación de la demanda en el presente expediente. (f. 29), razón por la que, al no haber dado la parte demandada contestación al fondo de la demanda, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados, por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio. En segundo lugar: se evidencia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, ni promovió alguna prueba en el lapso de promoción de pruebas, es decir, se originó una total ausencia del demandado en todo el lapso probatorio, por lo que el demandado, no aportó ninguna prueba tendente a demostrar algo que le favoreciera, y así se establece. En tercer lugar: Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre una demanda por acción reivindicatoria de vivienda, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, cuya pretensión se encuentra amparada en el título de propiedad constante de declarativo de mejoras del bien inmueble objeto de este juicio por acción reivindicatoria, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 33, folio 131, tomo 9, de fecha 23 de agosto de 2021, el cual fue valorado ut supra por este órgano jurisdiccional, (fs. 08 al 11) y original del documento de compra venta del lote de terreno propio donde se encuentra edificadas las bienhechurias, objeto del juicio, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 02, folio 04 al 06 tomo 1°, protocolo 1°, tercer trimestre del año 2008, de fecha 21 de julio de 2008. El cual fue previamente valorado por este Tribunal. (fs. 08 al 11), razón por la cual, quien juzga considera que la presente demandada no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por el ordenamiento jurídico y así de decide.

In fine, en consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencian cumplidos todos los requisitos exigidos, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud que tal como se desarrollo, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda iniciada en su contra, se observa que durante el lapso probatorio no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, se originó una total ausencia de la demandada en todo el lapso probatorio, en efecto no promovió ninguna prueba que le favoreciera, y que la demanda interpuesta no es contraria a derecho, al contrario, se encuentra amparada y fundamentada por la norma material civil, este Tribunal observa que la parte demandada incurrió en la confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la demandada y Así se establece. Por lo que debe declararse con lugar la presente demanda de acción reivindicatoria de vivienda y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA por lo tanto CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA de vivienda, incoada por el ciudadano ORLANDO GERARDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.947.096, actuando en su condición de apoderado del ciudadano ODILO VASQUEZ GONZALEZ, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-203.671, representado judicialmente por la abogada MIGDALY MARIA LOZADA DE UCHELO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 252.916, contra la ciudadana OLIVIA DE LA CHIQUINQUIRA GOMEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.803.770. SEGUNDO: SE ORDENA HACER ENTREGA a favor del ciudadano ODILO VASQUEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, un (01) bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle vía El Liceo, Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Calle vía El Liceo, Sur: Locales de Gregorio Mendoza, Este: Calle vía El Liceo y Oeste: Locales de Gregorio Mendoza y casa y solar de Abdulia Álvarez. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2.024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Acc,


LAURA CRISTINA GALVIS.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11/2024, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 01:35 P.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria Acc,


LAURA CRISTINA GALVIS.