REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero del 2024
213º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-000167
DEMANDANTE: Ciudadano JOHANS ALEXANDER ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.159.898.-
DEMANDADA: MARIANA ISABEL MILLAN DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.848.006.-
ABOGADOS ASISTENTES: JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ y DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, inscritos en el IPSA bajo los N° 126.035 y N° 126.188, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente solicitud de Divorcio presentada en fecha doce (12) de diciembre del 2023, por los abogados JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ y DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, antes identificados, actuando en representación del ciudadano JOHANS ALEXANDER ALVAREZ MENDEZ, ya identificado, contra la ciudadana MARIANA ISABEL MILLAN DE ALVAREZ, ya identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-

- II –
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas, este tribunal observa que el ciudadano JOHANS ALEXANDER ALVAREZ MENDEZ, ya identificado, le confiere poder general de representación, administración y disposición a la ciudadana LIDICE COROMOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.579312, y esta a su vez, sustituye el referido poder a los abogados JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ y DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, antes identificados, por lo que este tribunal considera que no poseen la capacidad para actuar en proceso de divorcio como apoderados del ciudadano JOHANS ALEXANDER ALVAREZ MENDEZ, ya identificado, en virtud de que no posee la cualidad legal para tramitar el divorcio, visto que dicho poder no es especial.-

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, donde se estableció:

En primer lugar, esta sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.-
De conformidad con la citada jurisprudencia, se colige que aquél que intentare una solicitud de divorcio, a través de apoderado judicial, debe acompañar un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de R. &G., N° 228-82).
Por consiguiente, una solicitud de divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular dicha solicitud. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes.-

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se deduce que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.689 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio, es una mezcla de poder general de administración con un poder especial, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el poder para las acciones de divorcio debe ser especial y especifico, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición,.-

- III –

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio, presentada por
Los abogados JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ y DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, inscritos en el IPSA bajo los N° 126.035 y N° 126.188, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JOHANS ALEXANDER ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.159.898, contra la ciudadana MARIANA ISABEL MILLAN DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.848.006.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,







Magdiel José Torres.



La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.