REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero del 2024
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-001018
SOLICITANTES: CIUDADANOS RAFAEL EDUARDO GUAIDO GÓMEZ y ERALVI COROMOTO URE VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.848.647 y V-19.299.416 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YUBISAY ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.044.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023; suscrita por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GUAIDO GÓMEZ y ERALVI COROMOTO URE VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.848.647 y V-19.299.416 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YUBISAY ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.044, mediante el cual solicitan el divorcio con fundamentado en el artículo 185-A por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚNdel Código Civil vigente; Argumenta los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2000,por ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio G/D “Pedro León Torresdel estado Lara, según consta en acta N° 14, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 11 A con carrera 3A y 4, de Santa Isabel, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara; asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos EDUARDO RAFAEL GUAIDO URE y LEWIS EDUARDO GUAIDO URE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades V-30.301.426 y 29.895.513 respectivamente, y en cuanto a la partición y liquidación de bienes, expuso que no adquirieron bienes que liquidar.
Indican que se separaron de hecho desde enero del año 2009, la relación se hizo insostenible y se separaron de hecho transcurridos más de catorce (14) años
Motivado a problemas y desavenencias surgidas en su relación conyugal que generaron la separación, por las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la facultad que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚNdel Código Civil vigente, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicita como en efecto lo hacen, para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
.-En fecha veinticinco (27) de octubre del 2023, se admitió a sustanciación la presente solicitud, Fs. 14.-
.-En fecha veinte (20) de diciembre del 2023,se recibió diligencia consignando lo solicitado, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, mediante compulsa, Fs. 15,16 y 17.-
.-En fecha once (11) de enero del 2024, Se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada, 18 y 19.-
.-En fecha veintinueve (29) de enero del 2024recibió opinión del fiscal del ministerio público Fs. 20.-
-II-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Original del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A” según consta en el acta N° 14, emanada por ante Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio G/D “Pedro León Torres del estado Lara.- (Fs. 02).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Original del Acta de Nacimiento del ciudadano LEWIS EDUARDO GUAIDOUREinicialmente mencionado, marcada con la letra “B” según consta en el acta N° 7181 emanada por ante Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren estado Lara.- (Fs. 03).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDUARDO RAFAEL GUAIDO URE inicialmente mencionado, marcada con la letra “C” según consta en el acta N° 859, emanada por ante emanada por ante Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio G/D “Pedro León Torresdel estado Lara.- (Fs. 03).-
En consecuencia, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4. Copias simples de las cédulas de identidades de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL GUAIDO URE, ERALVI COROMOTO URE VENERO, RAFAEL EDUARDO GUAIDO GÓMEZ y LEWIS EDUARDO GUAIDOUREantes señalados, (Fs. 05,06, 07 y 08).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚNdel Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio G/D “Pedro León Torres del estado Lara; y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosRAFAEL EDUARDO GUAIDO GÓMEZ y ERALVI COROMOTO URE VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.848.647 y V-19.299.416 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YUBISAY ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.044. Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚNdel Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GUAIDO GÓMEZ y ERALVI COROMOTO URE VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.848.647 y V-19.299.416 respectivamente, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2000,por ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio G/D “Pedro León Torresdel estado Lara, según consta en acta N° 14, TERCERO: ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio G/D “Pedro León Torresdel estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 14, del libro de matrimonios correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de enero del 2024.Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.