REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años; 213º y 164º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GENISSY GABRIELA DÍAZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número: V- 26.719.273, venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere, domiciliada en Santoyero calle Principal, casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA FLORES, titular de la cedula de identidad numero: V-8.572.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en su carácter de Defensora Publica en materia civil del estado Cojedes.
DEMANDADO: JOEL ALFONZO PIEDRA SOTO, titular de la cedula de identidad numero, V- 22.962.441, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere, domiciliado en la ciudad de Bogotá, Colombia.
EXPEDIENTE NÚMERO 062-2023
MOTIVO
DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), fue recibida por el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medida del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Solicitud de Divorcio por Desafecto, dándosele entrada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Ricaurte, en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 062-2023, la misma fue presentada por la ciudadana: GENISSY GABRIELA DIAZ BETANCOURT, debidamente asistida por la abogada, JOSEFA FLORES, en contra del ciudadano: JOEL ALFONZO PIEDRA SOTO, todos arriba identificados. Dicha solicitud fue fundamentada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio; consignando con la mencionada solicitud copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes y copias de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Manifestó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano: JOEL ALFONZO PIEDRA SOTO ya identificado, el veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según acta número 23, folio 23, tomo 01, año 2018, y su último domicilio conyugal lo fijaron en Santoyero calle Principal, casa S/N Parroquia, Libertad Municipio Ricaurte, del Estado Cojedes, que de hecho han estado separados desde hace varios años y que hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común, produciéndose una ruptura definitiva de la misma; indicó igualmente que durante el matrimonio no procrearon hijos.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la notificación a la ciudadana: GENISSY GABRIELA DIAZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.719.273, así como al Fiscal VI del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, una vez realizada la audiencia telemática.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal, consigno diligencia mediante la cual dejo constancia que fue practicada la boleta de notificación a la ciudadana: GENISSY GABRIELA DIAZ BETANCOURT, identificado en autos, estando debidamente firmada.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante acta, se dejo constancia que se realizo la audiencia telemática (video llamada) la cual fue efectiva por cuanto se logro establecer comunicación con el ciudadano: JOEL ALFONZO PIEDRA SOTO, identificado en autos, este Tribunal le informo el motivo de la llamada, el cual acepto y en consecuencia queda debidamente citado.
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto de abocamiento de la nueve Jueza Abog. Anyelis Martínez.
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante autos ordeno librar la notificación al Fiscal VI del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a exponer lo que creyere conveniente en relación a lo peticionado.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Richard Escorcha Alguacil suplente de este Tribunal, dejo constancia que fue entregada y recibida la consignación ordenada en auto al Fiscal VI del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe oficio Nº 09-FP4-0050-24-0, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) emanada por el fiscal VI del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Emite opinión favorable sobre la solicitud de divorcio por Desafecto, de los ciudadanos(as): GENISSY GABRIELA DIAZ BETANCOURT Y JOEL ALFONZO PIEDRA SOTO, antes identificados, por cuanto consideró que cumple con todos los requisitos exigidos en la ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio (Desafecto), este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes si los hubiere y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: GENISSY GABRIELA DIAZ BETANCOURT y JOEL ALFONZO PIEDRA SOTO, previamente identificados, contrajeron matrimonio, el veintiséis (26) de octubre del año dos dieciocho (2018) por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según acta número 23, folio 23, tomo 01, del año 2018, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del código de procedimiento civil, sobre la existencia del matrimonio.
SEGUNDO: Que el último domicilio conyugal fue en Santoyero, calle Principal casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte, del estado Cojedes.
TERCERO: Que se encuentran separados desde hace varios años, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna.
CUARTO: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, pero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente la Sala de constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante, en fecha 09 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica De La Jurisdicción Especial De La Justicia De Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a las sentencias señaladas y constatado la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano, JOEL ALFONZO PIEDRA SOTO, el cual fue citado oportunamente, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: GENISSY GABRIELA DIAZ BETANCOURT y JOEL ALFONZO PIEDRA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 26.719.273 y V- 22.962.441, respectivamente. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana: GENISSY GABRIELA DÍAZ BETANCOURT, debidamente asistida por la abogada defensora publica, JOSEFA FLORES, en contra del ciudadano: JOEL ALFONZO PIEDRA SOTO, fundamentada en la sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), contraído por ante por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según acta número 23, folio 23, tomo 01, año 2018, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del Código Civil Venezolano y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016 de fecha 09/12/2016. SEGUNDO: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil Venezolano, librar oficios al Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, al Registro Principal del Estado Cojedes y así como a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes (CNE), remitiendo copia certificada de la presente decisión.
EJECÚTESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años; 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Anyelis Martínez
La Secretaria Titular
Abg. Massihel Venegas
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